Auto Supremo AS/0339/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2011

Fecha: 14-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 339

Fecha : Sucre, 14 de junio de 2011

Expediente : Nro. 08/11

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Sandra Maygua Iriarte, (fs.296-298), dentro del proceso penal seguido por su persona, contra Marcelo Antonio Vargas y Sonia Claudia Orellana Durán, por la comisión del delito de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Sandra Maygua Iriarte, en su Recurso de Casación de fs. 296-298, señala que el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010, al confirmar la Sentencia infringió los arts. 167, 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, los que deben ser interpretados conforme a la Constitución Política del Estado, en su art.115 parágrafo II que garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa, a una justicia plural y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Arguye que en el caso debió ser admitido el tipo penal por el delito de estafa por conversión efectuada y con un tratamiento especial por tratarse de delitos de acción pública. Y no subsumir el delito de abuso de confianza por ser uno de acción privada a otro de acción pública

Alega que al introducirse un delito de acción privada a otro de acción pública como son el delito de Estafa y Abuso de Confianza, que por su naturaleza son irreconciliables, se ha originado un procedimiento defectuoso e ilegal, que el Tribunal de alzada, convalido actos que implican inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política, las convenciones y tratados internacionales.

Que de ese modo se vulneró el art.17 de la Ley de Organización Judicial, No. 025 de 24 de julio de 2010, que faculta revisar de oficio si en los fallos y procedimientos de los inferiores se cumplieron las normas y procedimientos previstos.

Arguye que el Auto de Vista se basó en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que el Recurso sólo será admisible si se ha efectuado reserva de recurrir. Cuando se debió anular el juicio oral.

Refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 729 de 26 de noviembre de 2004, 218 de 28 de junio de 2006, 410 de 20 de octubre del 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007. Que señalan que dentro de otros procesos se ha dispuesto la nulidad de obrados.

Con tales argumentaciones, pide se conceda el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva Resolución.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010, (fs. 285-287), fue notificado a la recurrente, el 11 de enero de 2011, a horas 10:00 (fs.289 ) y fue presentado el Recurso de Casación el 17 de enero de 2011, a horas 10:10 (fs.296-298 y vlta.); de lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación a la recurrente, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.

Sin embargo, la recurrente si bien anexó la copia de la apelación restringida, no argumentó de qué modo el Auto de Vista, contradice los precedentes contradictorios citados; incumplió de ese modo uno de los requisitos de admisión del Recurso de Casación.

La recurrente, no fundamentó en términos precisos la existencia de contradicción alguna en el Auto de Vista, que a decir del art. 416 se da cuando ante una situación de hecho similar (es decir que los hechos sean análogos), el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Aspecto que no ha sido demostrado por la actora, debido a que no se cumple con el segundo requisito de admisión, de invocar y argumentar el precedente contradictorio adecuado, lo que impide su admisión.

Para que sea admisible el Recurso de Casación, es necesario exponer en términos precisos las normas sustantivas y adjetivas que fueron errónea e indebidamente aplicadas, es indispensable invocarlas y manifestar claramente de qué modo se inaplicaron las mismas y cual el entendimiento correcto a emplearse exponiendo en cada uno de los precedentes de qué modo fueron contradichos por el Auto de Vista, aspectos que no han sido tomados en cuenta por la recurrente, lo que inviabiliza la admisión del Recurso.

Puesto que cuando los arts 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen como requisito de admisión el citar el precedente contradictorio, lo hacen precisamente con la finalidad de que los fallos judiciales sigan una línea jurisprudencial determinada, en casos en los que exista similitud, de ahí que su invocación y fundamentación resultan requisitos que dan lugar a la admisión y su inobservancia a la inadmisión, como ocurre en el caso de autos, en el que no se invocó el precedente contradictorio alguno.

En consecuencia el Recurso de Casación interpuesto por, Sandra Maygua Iriarte, resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por, Sandra Maygua Iriarte, a fs. 296-298 y vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
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