Auto Supremo AS/0341/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2011

Fecha: 14-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 341

Fecha : Sucre, 14 de junio de 2011

Expediente : Nro. 118/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el imputado William Abel Rodríguez Honor, (fs.246-250), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Julieta Ari de Andrade, contra el referido, por la comisión del delito de Abuso deshonesto, sancionado por los arts. 312 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, William Abel Rodríguez Honor, en su Recurso de Casación de fs. 246-250, arguye que el Auto de Vista No. 30/2009 pronunciado el 16 de marzo recurrido, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que al anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio oral, no tomó en cuenta que su persona ha estado presente durante todo el juicio asumiendo defensa, que se cumplieron las formas esenciales del juicio oral, acusación, defensa, prueba, Sentencia, el principio de progresividad así como la preclusión, en aras de lograr una justicia pronta y oportuna.

Que no tomó en cuenta que su persona no fue el autor del delito que los tocamientos impúdicos fueron con otra niña de su edad, lo que fue de conocimiento de la madre.

Que la querellante en su Recurso de Apelación señaló que se vulneró su derecho a la intervención en juicio, que sus abogadas se encontraban gozando de su vacación anual, que debido a ello no ha podido demostrar la prueba pericial, testifical y documental con la que podía probar su acusación. Que ante la ausencia de su abogada la audiencia del juicio oral debió suspenderse.

Asimismo refiere que el Auto de Vista vulneró el art. 335 incisos 1), 2), y 3) del Código de Procedimiento Penal, que disponen los casos en los que se debe suspender una audiencia, en relación con los arts. 104 y 105 del mismo cuerpo legal.

Reitera que el Auto de Vista al anular la Sentencia de 28 de enero de 2008, y disponer la realización de un nuevo juicio con otro Tribunal de Sentencia ha vulnerado su derecho a la defensa, a que se imparta justicia pronta, condenándole a la inseguridad jurídica con el argumento que el Tribunal de Sentencia No. 2 declaró abandonada la acusación particular y que la víctima no pudo ofrecer pruebas que acrediten la acusación particular. Sin tomar en cuenta que dicha prueba no existe en obrados, que en consecuencia no puede hacerse valer en otro juicio si nunca fue presentada.

Señala que el Auto de Vista es contradictorio con la Sentencia de 28 de enero de 2008, toda vez que la querellante prestó su declaración testifical de cargo, se recibió la declaración de la menor, y concedió la palabra a la querellante a solicitud de la Fiscal, y no como sostiene el Auto de Vista que no se escuchó a la víctima.

Invocó las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y la S.C. No. 1401/2003 de 26 de septiembre de 2003, que arguye le facultan presentar el precedente contradictorio en Casación, cuando la Sentencia no contradiga un precedente anterior.

Adjunta a fs. 241 a 244 el Auto de Vista No. 30/2009 de 16 de marzo, alegando que constituye el precedente contradictorio. (Que se trata del Auto de Vista recurrido).

Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista No. 30/2009 de 16 de marzo (fs. 236-239), fue notificado al recurrente William Abel Rodríguez Honor, el 13 de mayo de 2009 a horas 11:30 (fs. 239 vlta,). Y fue presentado el Recurso de Casación el 18 de mayo de 2009, a horas 18:00 (fs.246-250 vlta.). De lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al procesado, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.

Por otra parte, si bien le está eximida la presentación de la copia de la apelación debido a que no fue el apelante, empero no invocó precedente contradictorio alguno en casación, confundió el Auto de Vista recurrido, con el precedente contradictorio, que por mandato de los arts. 416 y 417, el precedente es un Auto Supremo o Auto de Vista de data anterior, contrario en su entendimiento al Auto de Vista recurrido, es decir que el precedente contradictorio es la jurisprudencia anterior al Auto de Vista. En consecuencia el recurrente incumplió el mandato del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que exige que el recurrente señale en términos claros y precisos el precedente y exponga la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca, y determine claramente la contradicción. Al no existir dicha argumentación por parte del recurrente, no es posible ingresar a su análisis, lo que inviabiliza la admisión del Recurso de Casación, toda vez que cumplió parcialmente los requisitos de admisibilidad, tomando en cuenta que el referido art. 416 del Código de Procedimiento Penal, exige la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Precedente invocado para hacer viable la admisión del recurso, aspecto que no ha sido demostrado por el actor.

En consecuencia al no cumplir el Recurso de Casación interpuesto por, William Abel Rodríguez, con el requisito previsto en los arts. 416 y 417 que exige la invocación del precedente contradictorio y que se señale concretamente la contradicción en términos precisos, el referido Recurso resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado a fs. 246-250 por el procesado William Abel Rodríguez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO