Auto Supremo AS/0342/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2011

Fecha: 14-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 342

Fecha : Sucre, 14 de junio de 2011

Expediente : Nro. 144/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Manuel Gonzalo Salinas Quevedo (fs. 2564 a 2569 y vlta., fs. 2576 a 2581 y vlta.), dentro del proceso penal seguido por Gladis Rivero de Jiménez contra Rudolf Hans Gunter Muller, Siegfried Lukat, Ulrich Max Willinger y Manuel Salinas Quevedo, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal (fs. 2584 a 2586) los antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 88/2007 de 12 de noviembre de 2007 (fs. 2502 a 2505) por la que condenó a los procesados Rudolf Hans Gunter Muller, Siegfried Lukat, Ulrich Max Willinger y Manuel Salinas Quevedo, a las penas privativas de libertad de cuatro años de reclusión a los tres primeros, y de dos años de reclusión al último de los nombrados, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de daños y perjuicios ocasionados y costas al Estado y a la parte civil, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Sentencia que en apelación, la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista Nº 19/2009, de 18 de marzo de 2009 (fs. 2560 y vlta.) por el que determinó reponer obrados hasta la Sentencia de primera instancia inclusive, por inobservancia de los arts. 186 y 189 segunda parte del Código de Procedimiento Penal de 1972; por lo que dispuso que el Juez de la causa debe pronunciarse, previamente sobre la cuestión previa de falta de tipicidad, siendo una cuestión de especial pronunciamiento correspondiendo enmendar ese error advertido; en ese entendido, el Tribunal de Segunda Instancia se inhibió de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados en el Recurso de Apelación, así como del contenido de la respuesta de la parte querellante, llamando la atención al Juez de Primera Instancia por no cumplir a cabalidad con sus funciones judiciales.

Contra dicho Auto de Vista, el coprocesado Manuel Gonzalo Salinas Quevedo (fs. 2564 a 2569 y vlta., fs. 2576 a 2581 y vlta.) formuló Recurso de Casación en el que sostiene que: 1) La querellante es la única responsable por haber contratado los servicios de una empresa desconocida en el manejo de carga delicada y de valor elevado, siendo responsabilidad de Imprenta "Jiménez" el no haber comunicado el siniestro dentro de los tres días siguientes a las compañías aseguradoras, ni siquiera dieron parte a la que ellos contrataron: "Delta Insurance Company", prueba de lo cual es el documento de fs. 377 y 378, pretendiendo responsabilizar a su persona por el presente juicio penal; 2) Su parte opuso excepciones previas de falta de tipicidad y materia justiciable, habiéndose dispuesto por Resolución de fs. 653 que tales excepciones fueran resueltas en Sentencia, sin que hasta el presente se hubieran dilucidado; 3) En el caso de autos surgió disidencia en la resolución del Recurso de Apelación, debiendo haberse aplicado el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en sentido que las Sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas, contradictorias u obscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo el Tribunal dictar nueva Sentencia, por lo que el Auto de Vista impugnado violó el citado art. 290, y no citó la ley en que se funda para reponer obrados hasta la Sentencia. Citó al efecto las Gacetas Judiciales Nº 959 pág. 72, 993, pág. 40, 1079, pág. 22 Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que el Tribunal de Apelación, al pronunciar su Auto de Vista, ha obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica la legalidad y corrección del proceso penal; ha permitido al Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de la comisión de los delitos acusados y por tanto aplicable al caso de autos- llegar a la certeza de la necesidad e importancia de resolución de las excepciones previas opuestas por el ahora recurrente, sobre falta de tipicidad y materia justiciable; y por ende, disponer la reposición de obrados hasta la Sentencia inclusive, velando por la tramitación del proceso penal sin vicio alguno de nulidad; por lo que se está ante una adecuada y correcta aplicación de la ley procesal penal; máxime si el propio coprocesado hoy recurrente admite que esas excepciones que su parte formuló no fueron resueltas en Sentencia hasta el momento de la presentación de su Recurso de Casación; sin que corresponda sujetarse a la previsión contenida en el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 como pretende el recurrente, puesto que no se trata de que la Sentencia que se dictó en Primera Instancia, sea irregular, contradictoria, obscura o incompleta, sino que a tiempo de dictarse dicha Sentencia debió haberse resuelto como exige el art. 186 del Código Adjetivo Penal de 1972 y como lo dispuso la Resolución Nº 59/2000, de 26 de abril de 2000 (fs. 653 y vlta.), las mencionadas excepciones que son de previo y de especial pronunciamiento que se encontraban pendientes de resolución y que fueron planteadas a fs. 579 a 585 y vlta. de obrados.

Por lo dicho, la valoración de todos y cada uno de estos elementos procesales penales por parte del Ad-quem, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar su fallo respectivo con las motivaciones y fundamentos contenidos en el mismo, ha procedido correctamente, no siendo por lo tanto ciertas las violaciones denunciadas por el recurrente, y por lo mismo, corresponde al Tribunal de Casación declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Manuel Gonzalo Salinas Quevedo (fs. 2564 a 2569 y vlta., fs. 2576 a 2581 y vlta.).

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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