Auto Supremo AS/0343/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2011

Fecha: 15-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 343

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 158/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Germán Mamani Robles (fs. 132 a 134 y vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Micaela Choque viuda de Saire contra Germán Mamani Robles y Simeana Mamani Robles, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal (fs. 146 a 147) los antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en Casación, no es posible dilucidarlas, precisamente en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más aún si conforme prescriben los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, la citada jurisprudencia es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro, provincia Pacajes del Departamento de La Paz, dictó la Sentencia Nº 75/03 de 19 de diciembre de 2003 (fs. 32 a 35) por la que declaró a los procesados Germán Mamani Robles y Simeana Mamani Robles, autores del delito de Homicidio, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de "San Pedro" y Centro de Orientación Femenina de "Obrajes", ambos Penales de la ciudad de La Paz, más el resarcimiento de los daños civiles, expresamente constituido a fs. 138 a 139, tal como dispone el art. 56 del Código de Procedimiento Penal, y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de fallos.

Sentencia que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 57/2008, de 28 de marzo de 2008 (fs. 128 a 130 y vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Contra dicho Auto de Vista, el coprocesado Germán Mamani Robles (fs. 132 a 134 y vlta.) formuló Recurso de Casación en el que sostiene que: 1) El Auto de Vista fue emitido habiéndose extinguido la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, por lo que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación incurrieron en falta de jurisdicción y competencia al conocer y resolver el proceso penal en cuestión; 2) Se lesionó el derecho a la defensa de la coprocesada, Simeana Mamani Robles, por que fue detenida siendo menor de edad, se recibió su declaración confesoria sin la presencia del representante del Ministerio Público ni del representante legal de la Dirección Departamental de Gestión Social; 3) La Sentencia no fue notificada personalmente ni por edictos a su persona, ni al defensor de oficio, por lo que existe vicio de nulidad de la Sentencia; 4) La Sentencia carece de los requisitos esenciales que debe contener, ya que no concurrió ninguna declaración testifical para condenar a los encausados, vulnerando el art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 en sus incisos 2), 3) y 4); 5) La Sentencia no puede basarse en conjeturas y presunciones con relación a que el fallecimiento de Basilio Saire Bustencio se haya debido al resentimiento de la familia de los procesados, porque perdieron en una disputa judicial con el occiso y la esposa de éste o querellante, por los terrenos de sembradío ubicados en el lugar de Wacalaya Pulpera Pampa; 6) La sanción que se impuso a su persona no considera que se trata de un hombre joven, indígena, carente de instrucción, sin antecedentes penales ni policiales anteriores, vulnerando así la causal de casación, prevista por el art. 298 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972; 7) La declaración de rebeldía en el moderno derecho procesal penal no constituye un elemento probatorio por sí mismo, y es erróneo que su persona habría tenido conocimiento desde un principio de la detención de su hermana, infringiéndose de ese modo la ley sustantiva, como prevé el art. 298 inciso 4) del citado Código. Solicitó se dicte Auto Supremo disponiendo la declaración de su inocencia o Sentencia absolutoria, o en su caso, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación, al pronunciar sus respectivas resoluciones han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas y el carácter del juicio penal en sí, como las circunstancias y conductas procesales de los encausados, quienes fueron declarados rebeldes y contumaces en casi todo el proceso penal, sin embargo los citados Tribunales, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de la comisión del delito acusado y por tanto aplicable al caso de autos- llegar a la certeza de la culpabilidad de los procesados Germán Mamani Robles y Simeana Mamani Robles; calificando la conducta de tales procesados y condenados al tipo penal de Homicidio art. 251 del Código Penal, máxime si se tiene presente que dichos procesados fueron declarados rebeldes y contumaces tanto en la fase del Sumario Penal como del Plenario, quienes al no asumir defensa en prácticamente todo el proceso penal, crearon por sí mismos esa su situación de indefensión que reclaman y con tal actitud corroboraron las acusaciones de la querellante. En Autos existe suficientes indicios de culpabilidad en su contra, y una causal, determinante como es el antecedente judicial con la víctima y su esposa, ahora querellante, por los terrenos de sembradío ubicados en el lugar de Wacalaya Pulpera Pampa; sin que ello signifique que la Sentencia habría incurrido en conjeturas o presunciones, por el contrario se evidencia esta debidamente sustentadas; en base a prueba plena por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de los procesados y además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito, la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144, 242 y 290 primera parte del citado Código de Procedimiento Penal, en todo caso, la prueba de cargo aportada, apoyada por indicios y presunciones existentes, ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del mismo Código de Procedimiento Penal, al existir en contra de los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal referido. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal Homicidio (art. 251 Código Penal) según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que la Corte de Apelación, al emitir su Auto de Vista confirmando hizo una cabal calificación del delito así como es acertada la pena impuesta de diez años de presidio para los procesados Germán Mamani Robles y Simeana Mamani Robles; es decir que al fijar las penas se ha contemplado lo previsto en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal; o sea, que no hay pena sin culpabilidad, y que se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.

Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza ni existir causales de nulidad previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Tribunal de Casación declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.

Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fs. 146 a 147) declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Germán Mamani Robles (fs. 132 a 134 y vlta.).

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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