Auto Supremo AS/0344/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2011

Fecha: 15-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 344

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 198/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el representante de la Prefectura del Departamento de Cochabamba (fs. 646 a 648 y vlta.) impugnando el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2008 (fs. 639 a 641 y vlta.) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra Iván Miranda Chavarría, Víctor Félix Durán Quispe, Alberto Tórrez Rojas, Danny Nelson Miranda Chavarría y Limberth Miranda Chavarría, por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 223, 298 y 358-3) del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 35/2007 leída íntegramente el 29 de octubre de 2007 (fs. 575 a 588 y vlta.) por la que se declaró absueltos a todos los procesados de los delitos de Asociación Delictuosa y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132 y 358 del Código Penal, en aplicación del art. 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba aportada no era suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados en esos ilícitos penales; declaró la absolución a favor de Alberto Tórrez Rojas por el delito de Instigación Pública a Delinquir y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, declaró similar absolución a favor de José Iván, Danny Nelson y Limberth Miranda Chavarría, por el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional. Por votación mayoritaria de los miembros del Tribunal de Sentencia; y por unanimidad de votos declaró a los procesados José Iván Miranda Chavarría, Víctor Félix Durán Quispe, Alberto Tórrez Rojas, Danny Nelson y Limberth Miranda Chavarría autores del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto por el art. 298 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dos años y ocho meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba; y a los procesados José Iván Miranda Chavarría, Víctor Félix Quispe, Limberth y Danny Miranda Chavarría, autores del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto por el art. 130 del Código Penal, y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal pronunció Sentencia Condenatoria en su contra, imponiéndoles a cada uno de los procesados, excepto a Alberto Tórrez Rojas, la pena privativa de libertad por el principio de favorabilidad, de dos años y ocho meses de reclusión en la Cárcel Pública de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba, y multa de cien días a razón de Bs.1.- por día; imponiendo a Alberto Tórrez Rojas la pena de privación de libertad de un año y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba, más condenación a la reparación del daño civil a favor de la Prefectura del Departamento de Cochabamba a todos los condenados, averiguable en ejecución de Sentencia, y costas al Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena. Y estableció que correspondiendo la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, el Tribunal de Sentencia no se pronunciaba por falta de los requisitos exigidos en los arts. 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal, pudiendo las partes, tramitarlos conforme a derecho. Sentencia que en apelación, por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2008 (fs. 639 a 641 y vlta.), fue anulada totalmente, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, previo sorteo computarizado, declarando procedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los coprocesados José Iván, Danny Nelson y Limberth Miranda Chavarría, así como los opuestos por los coprocesados Víctor Félix Durán Quispe y Alberto Tórrez Rojas, fallo emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Contra dicho Auto de Vista, el representante de la Prefectura del Departamento de Cochabamba (fs. 646 a 648 y vlta.) formuló Recurso de Casación cuya admisibilidad se examina ahora.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se advierte que el representante de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, aduce en su Recurso de Casación (fs. 646 a 648 y vlta.) que: 1) El 11 de abril de 2005 los procesados protagonizaron un allanamiento violento al edificio de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, causando una serie de destrozos al edificio y daños a la integridad corporal y la vida de todos los funcionarios y personas que se encontraban en esas dependencias, como consecuencia del desalojo de la cota de 2750 m2 de los asentamientos en la zona de Villa "Porvenir" lugar en que la Asociación de Desamparados (ADES) se encontraba asentada, en la que los procesados instruyeron e inducieron a toda la gente de esa Villa a dirigirse a la Prefectura con palos, piedras, fierros y otros objetos contundentes, que facilitaron el referido allanamiento; habiéndose dictado contra los procesados Sentencia Condenatoria; sin embargo, en apelación el Tribunal de Alzada contrariamente a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pretendió valorar nuevamente la prueba con la justificación de falta de fundamentación descriptiva de la prueba, que no fue reclamada por ninguno de los coprocesados apelantes, si bien no está permitida la doble instancia o doble valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada no puede exigir una fundamentación descriptiva de la prueba con fines de una nueva valoración, situación que está prohibida por el procedimiento penal. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 141 de 22 de abril de 2006, 251/2005 de 22 de julio de 2005, 448/2007, 132/2007, 138/2007, 026/2007, 005/2007, 062/2007, 111/2007, 115/2007 y 031/2007; 2) Al anular el juicio oral, publico y contradictorio, el Tribunal de Apelación permitirá que queden en la impunidad personas que han atentado contra el patrimonio del Estado ya que la repetición de un juicio oral en estas condiciones generará una posible prescripción de la acción por el tiempo máximo de duración del proceso.

CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que son evidentes los aspectos denunciados por la entidad querellante en su Recurso de Casación, puesto que el Tribunal de Apelación no debió anular totalmente la Sentencia, puesto que ésta carece de vicios y fue dictada en forma clara, precisa y coherente, evidenciándose una relación razonable y racional entre las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia inferior con los elementos de prueba analizados para alcanzar tales conclusiones por las que se condenó a los encausados con fundamentos en sobremanera suficientes, individualizando a cada uno de los procesados y atribuyéndoles la responsabilidad penal que les correspondía; sin que deba ordenarse la reposición del juicio, ya que ello implicaría la retardación de justicia inútilmente; en su caso, el Tribunal de Alzada debió regirse a lo dispuesto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, que establece que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia.

Por lo precedentemente señalado, corresponde establecer la siguiente doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE : El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia.

Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal referido.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y conforme a la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.

Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia erga omnes

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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