SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 346
Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011
Expediente : Nro. 14/11
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por el defensor de oficio de Andrea Juana Romay Alborta, Micaela Corina Maldonado Fernández y Darwin Milivoy Rojas Vargas de fojas 290 a 291, impugnando el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra las y el recurrente con acusación por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en diferentes grados, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; Y
CONSIDERANDO: que, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, mediante Sentencia de 27 de febrero de 2004, declaró a Darwin Milivoy Rojas Vargas autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el grado de tentativa y a Micaela Corina Maldonado Fernández y Andrea Juana Romay Alborta como cómplices en el referido delito. Sentencia que tras ser apelada por los acusados y por la representante del Ministerio Público, fue revocada por el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2010 y en su lugar se declaró a Darwin Milivoy Rojas Vargas autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas y a Micaela Corina Maldonado Fernández, Andrea Juana Romay Alborta como cómplices del referido delito, imponiéndoles al primero la pena de 8 años de presidio en la cárcel del "Abra", más una multa de 200 días a razón de un boliviano por día, y a las dos últimas a 5 años y 3 meses de presidio en el penal de "San Sebastián" mujeres, más 100 días multa a razón de un boliviano día.
Que, Saymer Saúl Albarracin Pérez como defensor de oficio de los tres encausados, en tiempo hábil y oportuno recurre de Casación señalando que el Auto de Vista hubiera quebrantado el principio procesal de la "reformatio in peius" inmerso en las Sentencias Constitucionales 306/2002-R de 19 de marzo y 621/2000-R de 28 de junio, como causal de nulidad, indicando que el principio de prohibición de modificar la resolución impugnada, al haber recurrido sólo los procesados y no la parte civil, ni el Ministerio Público, vulnera el derecho a la defensa y a la libertad de las garantías normativas, por ello, al amparo del artículo 296 num.1) y 298 num.4) del anterior Código de Procedimiento Penal recurre de Casación pidiendo se revoque el mencionado Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que si bien, es de conocimiento de todos los entendidos en leyes que el Recurso de Casación se equipara, a una nueva demanda de puro derecho, procediendo en los casos que exista violación de la Ley sustantiva o inobservancia o quebrantamiento de normas procesales, conforme establece el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como señalan la doctrina y la jurisprudencia; corresponde en consecuencia observar si el Recurso formulado cumple con los requisitos exigidos por el articulo 301 del Código Adjetivo mencionado, vale decir, si se ha especificado los motivos del Recurso, citando la Ley o Leyes sustantivas cuya violación se acusa, la forma de su quebrantamiento. Al respecto cabe manifestar que examinados los puntos anteriormente detallados motivos del presente Recurso, no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra Ley Sustantiva aplicada al caso de autos que habría sido erróneamente aplicada, ni tampoco se indica de que manera se produjo dicha violación, limitándose el recurrente a mencionar algunos detalles del Auto de Vista con lo cual no se adecua a ninguna de la causales de Casación señaladas por el articulo 298 del Código Penal Adjetivo referido anteriormente; empero, al mencionar confundiendo incluso la causal de Casación con la Nulidad que se ha infringido el principio procesal de la "reformatio in peius", es necesario poner muy en claro que el mismo no es evidente como erradamente asevera el recurrente, puesto que a fojas 217 y 218 de obrados, cursa el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, sobre cuyo recurso se dictó el Auto de Vista con mejor criterio que el A-quo; concluyéndose entonces ser evidente la infracción del principio procesal aducido, ya que el Tribunal Ad-quem actuó con mejor criterio jurídico que el Tribunal de Primera Instancia. Además, el recurso planteado no especifica en que causal de Casación basa su petitorio, si bien menciona los artículos 296 num.1) y 298 num.4) del Código de Procedimiento Penal de 1972; empero, no especifica en que consiste la infracción de la Ley sustantiva en el Auto de Vista, en consecuencia el presente Recurso deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en numeral 1) del artículo 307 del Código del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por Andrea Juana Romay Alborta, Micaela Corina Maldonado Fernández y Darwin Milivoy Rojas Vargas a través de su abogado defensor de oficio; manteniéndose firme el Auto de Vista recurrido.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: No. 346
Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011
Expediente : Nro. 14/11
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por el defensor de oficio de Andrea Juana Romay Alborta, Micaela Corina Maldonado Fernández y Darwin Milivoy Rojas Vargas de fojas 290 a 291, impugnando el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra las y el recurrente con acusación por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en diferentes grados, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; Y
CONSIDERANDO: que, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, mediante Sentencia de 27 de febrero de 2004, declaró a Darwin Milivoy Rojas Vargas autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el grado de tentativa y a Micaela Corina Maldonado Fernández y Andrea Juana Romay Alborta como cómplices en el referido delito. Sentencia que tras ser apelada por los acusados y por la representante del Ministerio Público, fue revocada por el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2010 y en su lugar se declaró a Darwin Milivoy Rojas Vargas autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas y a Micaela Corina Maldonado Fernández, Andrea Juana Romay Alborta como cómplices del referido delito, imponiéndoles al primero la pena de 8 años de presidio en la cárcel del "Abra", más una multa de 200 días a razón de un boliviano por día, y a las dos últimas a 5 años y 3 meses de presidio en el penal de "San Sebastián" mujeres, más 100 días multa a razón de un boliviano día.
Que, Saymer Saúl Albarracin Pérez como defensor de oficio de los tres encausados, en tiempo hábil y oportuno recurre de Casación señalando que el Auto de Vista hubiera quebrantado el principio procesal de la "reformatio in peius" inmerso en las Sentencias Constitucionales 306/2002-R de 19 de marzo y 621/2000-R de 28 de junio, como causal de nulidad, indicando que el principio de prohibición de modificar la resolución impugnada, al haber recurrido sólo los procesados y no la parte civil, ni el Ministerio Público, vulnera el derecho a la defensa y a la libertad de las garantías normativas, por ello, al amparo del artículo 296 num.1) y 298 num.4) del anterior Código de Procedimiento Penal recurre de Casación pidiendo se revoque el mencionado Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que si bien, es de conocimiento de todos los entendidos en leyes que el Recurso de Casación se equipara, a una nueva demanda de puro derecho, procediendo en los casos que exista violación de la Ley sustantiva o inobservancia o quebrantamiento de normas procesales, conforme establece el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como señalan la doctrina y la jurisprudencia; corresponde en consecuencia observar si el Recurso formulado cumple con los requisitos exigidos por el articulo 301 del Código Adjetivo mencionado, vale decir, si se ha especificado los motivos del Recurso, citando la Ley o Leyes sustantivas cuya violación se acusa, la forma de su quebrantamiento. Al respecto cabe manifestar que examinados los puntos anteriormente detallados motivos del presente Recurso, no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra Ley Sustantiva aplicada al caso de autos que habría sido erróneamente aplicada, ni tampoco se indica de que manera se produjo dicha violación, limitándose el recurrente a mencionar algunos detalles del Auto de Vista con lo cual no se adecua a ninguna de la causales de Casación señaladas por el articulo 298 del Código Penal Adjetivo referido anteriormente; empero, al mencionar confundiendo incluso la causal de Casación con la Nulidad que se ha infringido el principio procesal de la "reformatio in peius", es necesario poner muy en claro que el mismo no es evidente como erradamente asevera el recurrente, puesto que a fojas 217 y 218 de obrados, cursa el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, sobre cuyo recurso se dictó el Auto de Vista con mejor criterio que el A-quo; concluyéndose entonces ser evidente la infracción del principio procesal aducido, ya que el Tribunal Ad-quem actuó con mejor criterio jurídico que el Tribunal de Primera Instancia. Además, el recurso planteado no especifica en que causal de Casación basa su petitorio, si bien menciona los artículos 296 num.1) y 298 num.4) del Código de Procedimiento Penal de 1972; empero, no especifica en que consiste la infracción de la Ley sustantiva en el Auto de Vista, en consecuencia el presente Recurso deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en numeral 1) del artículo 307 del Código del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por Andrea Juana Romay Alborta, Micaela Corina Maldonado Fernández y Darwin Milivoy Rojas Vargas a través de su abogado defensor de oficio; manteniéndose firme el Auto de Vista recurrido.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.