Auto Supremo AS/0347/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2011

Fecha: 15-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 347

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 18/10

Distrito : Chuquisaca

VISTOS: el Recurso de Casación formulada por Pablo Gómez Quintanilla de fojas 1490 a 1493, impugnado el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2009, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante legal de "Mutual La Plata" en contra del recurrente y otros por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 200, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes, el Requerimiento Fiscal; y

CONSIDERANDO: que, al término de la fase del plenario el A-quo, emitió la Sentencia de 16 de agosto de 2004, por el cuál declaró a Carolina Bustillos Dorado autora de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa condenándola a 6 años de reclusión en la cárcel de la ciudad de Sucre, más costas y resarcimiento civil, a Pablo Gómez Quintanilla lo declaró absuelto de los referidos delitos, empero a él y a Ramiro Aramayo Rojas los declaro autores en el grado de complicidad, de todos los mencionados delitos supra condenándolos a la pena de 1 año y 6 meses de de privación de libertad y por último a Jhonny Herbas Camacho, lo declaró absuelto de culpa y pena de los ilícitos acusados. En alzada dicha resolución fue revocada parcialmente, por Auto de Vista de 19 de diciembre de 2009 declarándolos a Pablo Gómez Quintanilla y a Ramiro Aramayo Rojas, cómplices de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, condenándoles a 1 año y 6 meses de reclusión en la cárcel de la ciudad de Sucre, con costas y resarcimiento civil a ser calificado en ejecución de Sentencia.

Contra el mencionado Auto de Vista en tiempo hábil y oportuno, el imputado Pablo Gómez Quintanilla recurrió de Casación, donde haciendo una relación de la Sentencia dice que no se observó el procedimiento correcto con referencia al delito de complicidad, puesto que, en la fase de la instrucción no se calificó el hecho en relación a su persona como cómplice sino como autor, que el debate y la Sentencia se da sobre la base del Auto de Procesamiento, denunciando que en el plenario no hubo contradicción, ni debate, con referencia a la complicidad el cuál concluyó sancionándolo por un delito del que nunca fue acusado.

Que en Apelación, se incumplió con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al no revisar que no se cumplió con el Procedimiento Penal, por ello, Apela del Auto Nº 28/10 por ser contrario a las normas jurídicas y estar agravando su situación jurídica, ya que se le impone el pago de costas a favor del Estado y parte civil, más pago del daño civil causado, quitándole el perdón judicial establecido a su favor.

Por último, interpuso incidente de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente y a la vez, pidió se conceda su Recurso de Casación en atención al artículo 298 numerales 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso y el parangón con lo mencionado en el presente recurso, se tiene que el recurrente en el fondo sólo recurre por que considera que la fase del plenario y la Sentencia no se dieron sobre la base del Auto de Procesamiento, cuando del tenor del referido Auto de fojas 381 a 389 de obrados se extrae que se decreto procesamiento, en contra del recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, sobre cuya base se desarrollo el plenario y se dictó Sentencia, donde el A-quo si bien creó una especie de confusión jurídica al absolverle como autor y condenarlo a la vez como cómplice de los ilícitos acusados al recurrente, ese error fue debidamente subsanado con mayor criterio jurídico por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista hoy recurrido, donde se valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes y se aplicó correctamente las reglas de la sana critica prevista en el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia, como el articulo 243 del mismo cuerpo legal, al condenar al recurrente por todos los delitos acusados en el grado de complicidad; dado que la autoría, la instigación y la complicidad, constituyen la individualización de los grados de participación criminal del agente en un mismo delito y nunca pueden estar dos o todos los grados reunidos en un encausado al mismo tiempo ya que este se determina recién tras la sustanciación del juicio mismo; es más, no se vulnero ningún derecho, ni se agravó la situación jurídica del recurrente con el fallo de segunda instancia; puesto, que se mantiene el tiempo de reclusión determinado por el A-quo, corrigiendo la misma se adicionó su consecuencia lógica que es el pago de costas y resarcimiento civil por parte de todo condenado; además, el perdón judicial puede ser tramitado independientemente aún en ejecución de Sentencia.

De lo expuesto, resulta no ser evidente la violación de las normas adjetivas ni sustantivas penales acusadas por el recurrente y ningún derecho o garantía fundamental del debido proceso ni de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente el presente Recurso de Casación deviene en infundado conforme también lo entiende el representante del Ministerio Público.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, y de conformidad a lo establecido en el 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Casación formulado por Pablo Gómez Quintanilla; con costas para el recurrente conforme señala la última parte del articulo 307 del Decreto Ley Nº 10426

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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