Auto Supremo AS/0348/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2011

Fecha: 15-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 348

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 124/10

Distrito : Cochabamba

VISTOS: los Recursos de Casación formulados por una parte por Holbein Oscar Arevalo Villarroel como representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. de fojas 4294 a 4301 y por otro lado por los procesados Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto de fojas 4307 a 4311, contra el Auto de Vista de 12 de junio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., Pedro Beccar Díaz y otros, con imputación por la supuesta comisión de los delitos de Estelionato, Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal; y,

CONSIDERANDO: que, el juez A-quo mediante Sentencia de 13 de febrero de 2004 de fojas 3494 a 3498 vuelta, declaró a los procesados Alfonso Soto Medrano y Jenny Villavicencio de Soto, autores y culpables de los delitos tipificados por los artículos 204, 205 y 337 del Código Penal, y les impuso la pena privativa de libertad de reclusión de 3 años para el primero y de 2 años y 6 meses para la segunda, a ser cumplida en la cárcel de "Arocagua" y de "San Sebastián" mujeres de esa ciudad, respectivamente; contra dicha resolución recurrieron en apelación los querellantes María La Tapia Caballero por un lado y Ricardo José Guzmán Cornejo en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., así como, los imputados Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto, mereciendo el Auto de Vista de 11 de marzo de 2006 de fojas 3678 a 3680 vuelta, que dispuso la nulidad de obrados hasta fojas 3494, que a la vez, fue Anulado por el Auto Supremo Nº 136 de 6 de abril de 2010, y obligó al Tribunal Ad-quem a pronunciar nuevo Auto de Vista el 12 de junio de 2010, que anula la Sentencia y en su lugar dicta Sentencia absolutoria a Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto por el delito de Giro de Cheque en Descubierto y Sentencia condenatoria por comisión de los delitos de Giro Defectuoso de Cheque y Estelionato, imponiéndoles la pena de 3 años de reclusión en la cárcel de "San Sebastián" varones y mujeres respectivamente, más costas, daños y perjuicios a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y María La Tapia Caballero, más costas al Estado.

Que, contra el mencionado Auto de Vista, el representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y los encausados recurrieron de Casación, aduciendo los siguientes motivos:

I.- El primero, denunció que el Auto de Vista carece de fundamentación suficiente, respecto a las agravantes y atenuantes que indujeron a establecer la pena impuesta a los hechos demostrados y calificados. Que, haciendo una relación de los hechos acaecidos, dijo que esa institución se querelló por Estelionato, puesto que se otorgó en garantía un bien ajeno y se vendió un bien gravado hecho que debe ser ejemplarmente sancionado.

Por otro lado, indica que la nueva Sentencia dictada por la Sala Penal de Cochabamba al efectuar la adecuación penal, llega a la conclusión que las pruebas de cargo no han sido enervadas y que existe plena prueba de la comisión de los delitos de Giro Defectuoso de Cheque y Estelionato, este último se consumó en dos ocasiones utilizando el mismo bien inmueble, uno al transferir como si fuera libre el departamento 6-C del 6to piso del bloque II condominio Mediterráneo II, y después al conocer que ya no eran propietarios de dicho inmueble lo vuelven a otorgar en garantía incurriendo además en la tipificación del artículo 45 del Código Penal, pues al momento de considerar los atenuantes incurren en errónea aplicación de la Ley Sustantiva y pecan en una inadecuada ponderación de las circunstancias agravantes frente a las atenuantes, llevados por la conducta y personalidad de los procesados, sin tomar en cuenta los artículos 39 y 40 del sustantivo Penal.

Por último, refiriéndose a diferentes tratadista del derecho y a la jurisprudencia establecidas en los Autos Supremos Nos. 447 de 5 de septiembre de 2000 y 113 de 31 de enero de 2007, manifestó haber infracción de la Ley Sustantiva, puesto que para los encausados no existe atenuantes, sino al contrario hay agravantes producto de su grado de educación, de su edad y sobre todo del concurso real de delitos por lo que pide al tenor del artículo 296 y 298 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972 se case la resolución recurrida y se imponga una sanción de 7 años y 6 meses de reclusión a los querellados.

II.- Por su parte, Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto, denuncian que se ha vulnerado la norma penal sustantiva en su artículo 337, puesto que con una certificación de Derechos Reales, desmoronó la acusación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., del cuál, sólo se desprende haber gravamen sobre el inmueble objeto de la litis en 1995 ante el (BCB S.A.) por un préstamo de $us.- 600.000,oo.- demostrándose con ello, que no cometieron Estelionato.

Que, tampoco cometieron el delito de Giro Defectuoso de Cheque acusado por Maria La Tapia Caballero, pues se demostró, que los cheques entregados a ella fueron en calidad de garantía por un préstamo de dinero, constituyendo sólo una obligación civil; el cheque de fojas 506 no fue llenado por Alfonso Soto, el de fojas 1517 al ser protestado 20 días antes de ser girado es nulo de pleno derecho conforme señala el artículo 204 del Código Penal, el cheque de fojas 1518 fue girado el 15 de febrero de 1999 antes del anterior cheque mencionado, pero su número correlativo es posterior; irregularidades estás que demuestran que los títulos valores fueron otorgados en garantía; pretendiendo la querellante cobrar una deuda por doble partida. Es más, el Ad-quem no tomó en cuenta que se declaró la extinción de las acciones penales presentados por los otros querellantes y a la vez no se pueden tomar en cuenta elementos que corresponden a querellas abandonadas o desistidas, pues sólo debe valorar las pruebas aportadas por los querellantes como son BCB S.A. y María La Tapia.

Que el Auto de Vista, de manera muy atinada se refirió a sus personas y al haber arreglado las deudas con la mayoría de los querellados no debería de llegarse a la vía penal, tal como señala el Auto Supremo Nº 241 de 01 de agosto de 2005; por tal razón pide conforme a los artículos 226, 298, 299, 301, 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se case sólo lo referente a la Sentencia condenatoria y se determine Sentencia absolutoria absoluta.

CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso y de los fundamentos mencionados en ambos Recursos, se tiene que los argumentos vertidos por el representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A. no son valederos, puesto que en la Resolución de Segunda Instancia, se calificó debidamente los hechos dentro de los ilícitos por el cuál se sancionó a los procesados, realizando correctamente la dosimetría penal al momento de imponerles la pena a los condenados, aplicando el artículo 45 del Código penal, así como las reglas previstas en los artículos 37 y 38 del Código Punitivo. Respecto al fundamento de los encausados, en el fondo niegan la comisión de los delitos imputados, por que consideraron que no cometieron el delito de Estelionato y no se dio en ellos el Giro Defectuoso de Cheque; sin embargo, de las pruebas cursantes en el proceso, se tiene plenamente demostrado, que ambos encausados transfirieron el 24 de junio de 1996 a Julia Ninfa Asturizaga de Alfaro, en calidad de venta el departamento Nº 6-C, piso 6-bloque II del Condominio Mediterráneo II, sito en la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba, registrado en DD.RR. el 27 del mismo mes y año, cuándo sobre este inmueble ya pesaba un gravamen desde el 12 de septiembre de 1.995 por un préstamo hipotecario de $us.- 600.000 otorgado a los procesados por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; que, dos días después a ser transferido dicho departamento, el 26 de junio de 1.996 los procesados otorgan el mencionado inmueble en garantía por un crédito de $us.-50.000 al (BCB S.A.); y posteriormente, cuando ya no eran propietarios del referido departamento, lo otorgan junto a otros departamentos en garantía hipotecaria al (BCB S.A.) por el préstamo de $us.-300.000 mediante Escritura Pública de 27 de enero de 1.998, registrado en DD.RR. el 14 de abril del mismo año. Por otra parte, también se encuentra acreditado que Alfonso Ricardo Soto Medrano giró el cheque Nº 33627 por la suma de $us.-80.000 a favor de Maria La Tapia, cheque que no pudo ser cobrado por ser rechazado por el Banco girado al encontrarse su cuenta clausurada; que Drina Jenny Villavicencio de Soto giró los cheques Nos. 00106 y 00107, ambos por la suma de $us.-20.000 a favor de Maria La Tapia, los mismos también fueron rechazados por cuenta clausurada, estos hechos fueron probados con las pruebas de cargo que no fueron enervados en ningún momento, se tiene que la conducta de los encausados, se acomodó perfectamente a los ilícitos de Giro Defectuoso de Cheque y Estelionato, como acertadamente también así lo entendido el Tribunal Ad-quem al momento de emitir su fallo, aplicando correctamente las reglas de la sana critica prevista en el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia, como el articulo 243 del mismo cuerpo legal además de los artículos 37, 38, 40, 45, 205 y 337 del Código Penal.

De lo expuesto, resulta no ser evidente la violación de las normas adjetivas ni sustantivas penales acusadas por los recurrentes y ningún derecho o garantía fundamental del debido proceso, ni de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente los presentes Recursos de Casación formulados por ambas partes devienen en infundado, conforme también lo entiende en parte el representante del Ministerio Público, discrepando en cuanto a la modificación del quantum de la pena, puesto que la finalidad de la pena en sí, es la reinserción social del delincuente en sociedad.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal, y de conformidad a lo establecido en el num. 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal del Decreto Ley Nº 10426, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación formulados por el representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. de fojas 4294 a 4301 y por Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto de fojas 4036 a 4311, sin costas por haber recurrido ambas partes.



Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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