Auto Supremo AS/0349/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2011

Fecha: 15-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 349

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 272/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Auza Villalba (fs.-700-702), dentro del proceso penal seguido por conversión de acción a acusación particular de Lucia Auza de Mamani y Luís Auza Villalba, contra Pastor Vargas C., Ricardo Mencia Mendoza, David Baptista Paniagua Simón Apaza Castillo, Andrés Mamani Velasco por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).

Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, y lo previsto en el art. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, así como el art. 18 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen que las decisiones y Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción.

CONSIDERANDO: Ingresando al analisis de fondo se tiene que el Juzgado de Sentencia No. 1 de Quillacollo, dictó la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 (fs.554 a 571), por la que declaró al imputado Ricardo Mencia Mendoza, autor del delito de Estafa, por existir plena prueba en su contra y lo condenó a 3 años y medio de reclusión, con costa a favor de la parte civil, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Por otra parte absolvió a los imputados Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo y Andrés Mamani Velasco, por el delito de Estafa, en razón a que la prueba aportada era insuficiente.

Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por el imputado Ricardo Mencia Mendoza, (fs.575-580). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 92/2009, de 5 de septiembre, (fojas 682-683 y vlta.), por el que anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.

Contra el referido Auto de Vista, el querellante, Luís Auza Villalba, interpuso Recurso de Casación (fs. 700-702), en el que arguye que el referido Auto de Vista, no tomó en cuenta los antecedentes del proceso, y que la Sentencia fue debidamente fundamentada, que indebidamente refiere que no existe fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, cuando de la lectura de la misma, se evidencia que dicho fallo cumple con todas las formalidades.

Alega que la Sentencia expresó con claridad el valor asignado a cada medio de prueba producido en juicio a partir de los acontecimientos históricos citados en el pliego y que Ricardo Mencia Mendoza, cometió el delito de Estafa.

Señala que el Auto recurrido, no tomó en cuenta que las pruebas testifícales de cargo y descargo fueron valoradas a cabalidad en la Sentencia, las mismas que fueron desglosadas e individualizadas y de ninguna manera generalizadas como pretenden hacer ver, incluso se individualizó las pruebas de las que se prescindió con la debida argumentación, con el prudente arbitrio y la sana crítica, con lo que quedó demostrado que los socios de la Cooperativa Minera "El Progreso Kami Ltda.", aportaron el 20% como cuota de aportación, el mismo que debía alcanzar a un monto aproximado de Bs. 6000, por lo que se aperturó cuentas bancarias y la extensión de libretas a cada socio, hecho demostrado, por lo que no resulta viable el argumento sostenido en el juicio por la parte imputada, en el sentido de que dicha cuota era de carácter administrativo, porque de ser así no hubieran existido libretas bancarias a favor de los socios, ni hubieran cobrado intereses. Aspecto que fue reconocido por el propio imputado Ricardo Mencia en su apelación restringida y copiada en el Auto de Vista, en forma resumida.

Manifiesta el recurrente, que igualmente quedó demostrada la compra de la granja Collpapampa, la distribución arbitraria y corrupta realizada por Ricardo Mencia de los lotes de terreno, la venta de activos fijos, el juicio ejecutivo como consecuencia del crédito solicitado por el referido, a espaldas de los trabajadores mineros y en beneficio propio. Lo que demuestra que el imputado actuó con engaños y artificios con la intención de obtener un beneficio económico para si y terceras personas violando de esta forma el art. 335 del Código Penal.

Continúa refiriendo que las pruebas cuestionadas como no valoradas por el Auto de Vista consistente en las codificadas como DP-11; DP-12, DP-13; DP-14, DP 17, DP; 19 DP-20, DP-21 y DP-22, fueron apreciadas adecuadamente por la Sentencia, toda vez que las mismas conllevan variaciones en su contenido y en las firmas, por lo que pierden credibilidad en su evaluación, al encontrarse las planillas alteradas por haber sido corregidas manualmente a pesar de haber sido elaboradas en máquina. Aspectos detallados en la sentencia que no fueron desvirtuados por la defensa.

Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución confirmando la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:

1.- Que previa conversión de la acción (fs.1- 9) Luís Auza Villalba y Lucía Alanez Vda. de Mamani, por si y en representación de ex trabajadores de la Cooperativa El Progreso " Kami" Sinforosa Espinoza Cayo, Marcial Arce Bernal, Hilaria Ordoñez Vda. de Quiroz, Francisca Espinoza Flores Vda. de Ramírez y otros, formularon Acusación particular por el delito de Estafa contra Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo, Ricardo Mencia Mendoza, y Andrés Mamani Velasco, (fs.10-43).

2.- Que el 27 de marzo de 2008, el Juzgado de Sentencia No. 1 de Quillacollo emitió el Auto Apertura de Juicio contra los referidos imputados (fs. 74-75 y vuelta).

3.-Sustanciado el Juicio Oral, como se tiene referido, el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sentencia No. 1 de Quillacollo dictó Sentencia, condenatoria a tres años y medio de reclusión contra el imputado Ricardo Mencia Mendoza, por el delito de Estafa por existir plena prueba en su contra con costas a favor de la parte civil, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Por otra parte absolvió por el referido delito de Estafa, a los imputados Pastor Vargas Cartagena, David Bautista Paniagua, Simón Apaza Castillo y Andrés Mamani Velasco, en razón a que la prueba aportada era insuficiente. De obrados se evidencia que la Sentencia es el reflejo de lo acontecido en el juicio oral, toda vez que la misma ha sido dictada tomando en cuenta las pruebas de cargo y descargo judicializadas durante el juicio oral; se encuentran justificadas y fundamentadas en cuanto al valor que les otorgó la Juzgadora.

4.-Del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que El Tribunal de Alzada, al anular la Sentencia para que otro Juez de Sentencia, dicte nueva Resolución, no tomó en cuenta el principio de celeridad procesal, no señaló que aspectos fueron incumplidos por la Sentencia, si estos afectan o no la parte dispositiva. Arguye la falta de fundamentación y valoración de la prueba, cuando producto de la valoración integral precisamente se impuso la pena a uno de los co-procesados y se absolvió a otros, por lo que el fallo de instancia cumple con las formalidades previstas y expone los hechos probados y no probados suficientemente, puesto que no es posible exigir la uniformidad de redacción en los fallos, es suficiente, que el Juzgador cumpla con lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal y el valor que tienen las declaraciones testifícales y la prueba documental que en el caso de autos ha sido debidamente judicializada y valorada.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tienen las siguientes consideraciones de derecho:

1.- Que, conforme señala la jurisprudencia en el Auto Supremo No 618 de 4 de diciembre de 2003 y las normas procesales en vigencia art. 413 del Código de Procedimiento penal, "(...), la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente".

En ese orden, el art. 414 del mismo Código señala que:"los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas". De lo que se tiene que el Ad-quem, está facultado por la presente norma, para realizar todas las correcciones que considere convenientes, cuando del análisis de la causa, evidencia errores de derecho en la argumentación, así como en la aplicación o el cálculo de la sanción penal. Puesto que la anulación de una Sentencia debe responder fundamentalmente a un error que influya en la parte dispositiva de la Sentencia.

En ese entendido las omisiones en cuanto a la fundamentación probatoria descriptiva como intelectiva, a las que hace referencia el Auto de Vista, pueden ser corregidas por el Tribunal de Alzada, toda vez que en el caso presente, el Auto de Vista no refirió concretamente que las omisiones en la Sentencia hubieran influido en la parte dispositiva, por consiguiente no dan lugar a la anulación de la Sentencia sino a su corrección, sin necesidad de ingresar a realizar una revalorización de la prueba, sino únicamente a subsanar las omisiones en las que hubiera incurrido el A-quo, a readecuarlas e individualizarlas y explicar cada una de ellas, puesto que la valoración de la prueba ha sido realizada en la Sentencia previo a la imposición de la pena y de acuerdo al principio de inmediación, por consiguiente en mérito al principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado, es factible que el Ad-quem, subsane cualquier omisión en la sentencia que no afecte la parte dispositiva.

2.-En el caso de autos, los vocales de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, al dictar el Auto de Vista Mediante Resolución 92/2009, infringieron lo previsto en la parte final, del art. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien el sistema procesal penal dispone que no existe la doble instancia y que el tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, empero en los casos en los que no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada debe resolver directamente la problemática en aplicación del principio de celeridad. Pues como se dijo la falta de alguna fundamentación y los errores de derecho deben ser subsanados por el Tribunal de Apelación.

Al no haber obrado de ese modo infringieron los arts. 413 parte final y 414 del Código de Procedimiento Penal y obraron en contradicción con el precedente contradictorio previsto en el Auto Supremo No. 99 de 14 de marzo de 2002, que señala en sus fundamentos"Cuando la inobservancia o errónea aplicación de la ley constituye un defecto del procedimiento. En este caso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir". Reclamos que no se evidencian que hubieran sido planteados durante el juicio oral.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Los arts. 413 in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, disponen que en los casos en los que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, los tribunales de alzada pueden resolver directamente la problemática del Recurso, ello no importa una revalorización de la prueba, toda vez que éstas normas lo facultan expresamente, con la finalidad de evitar el juicio de reenvío, en casos en los que las omisiones detectadas por el Tribunal de Alzada no afecten la parte dispositiva de la Sentencia, así lo entendió el Auto Supremo No. 208 de 28 de marzo de 2007, aunque no lo refiera expresamente, pues dispuso que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución resolviendo el fondo de la problemática. Más aún en los casos en los que no se evidencia indefensión absoluta, resulta incuestionable que el Tribunal de Segunda Instancia dicte nueva resolución ingresando al fondo de la problemática sin anular obrados, puesto que un entendimiento contrario vulnera el principio de celeridad procesal.

Por lo que se concluye que es preciso anular el Auto de Vista recurrido, debiendo la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dar cumplimiento a la doctrina legal aplicable y lo dispuesto en el Auto Supremo No. 208 de 28 de marzo de 2007 referido precedentemente.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista No. 92/2009 de 5 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida precedentemente, debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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