Auto Supremo AS/0350/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2011

Fecha: 15-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 350

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 180/10

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fojas 6228-6234, interpuesto por Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, impugnando el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 65/2010 de 24 de agosto, de fojas 6213 a 6220, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Central de Bolivia representado por Roberto Villarroel Barrero, contra Julio Ernesto Bellido por el delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Beneficios en Razón del Cargo y Conducta Antieconómica previstos y sancionado en los artículos 198, 199, 203, 147, y 224 del Código Penal; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas e infringidas; y

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia emitida mediante Resolución No. 53 /2008 de 5 de junio (fs. 6130-6137), declaró a Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Beneficios en Razón del Cargo, y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 198, 199, 203, 147 y 224 del Código Penal por existir plena prueba en su contra, imponiéndole la pena de 8 años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro, más el pago de daños y perjuicios, costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia (fs. 6130-6137 vlta.). Asimismo condenó a Carlos Eduardo Lema Antelo a 6 años de privación de libertad, por existir prueba plena en su contra en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, a cumplir en el penal de San Pedro, más el pago de daños y perjuicios costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia. A Patricia Ovando de Zorrilla y Rosario Miranda de Ala, declaradas rebeldes y contumaces, las condenó por los delitos de Peculado culposo, Beneficios en Razón del Cargo, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, a 6 años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y al pago de daños y perjuicios, costas a la parte civil, y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Solicitada la complementación y enmienda por parte del procesado Ricardo Julio Ernesto Bellido, pidiendo su exclusión de la Sentencia por extinción de la acción penal en su favor, mediante Auto de 11 de septiembre de 2009, el Juez de Partido Tercero en lo Penal dispuso no ha lugar a su exclusión de la Sentencia, con el argumento que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista, emitido mediante Resolución No. 481/06 de 9 de agosto (fs 5975-5976 vlta.), confirmó en apelación la extinción de la acción penal, en favor de Mario Sergio Sarmiento Terán, al haberse pronunciado únicamente sobre la Resolución No. 062/2005 de 24 de junio de 2005 y que no hizo referencia al Auto Complementario de fs. 5876, que la complementación solicitada al respecto por el referido procesado, fue denegada por Auto de 20 de septiembre de 2006 (fs 5979), por lo que el Auto de Vista, no confirmó el Auto complementario de fs. 5876 de obrados, que en consecuencia no se dio la extinción de la acción penal en favor de Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, sino únicamente a favor de Mario Sergio Sarmiento Terán y que en consecuencia el proceso penal sigue vigente en contra del referido procesado (fs. 6176).

Apelada la Sentencia No. 053/2008 de 5 de junio, así como el Auto Complementario de 11 de septiembre de 2009; por parte de los procesados a (fs. 6145; 6180-6185). El Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 65/2010 de 24 de agosto de 2010 (fs. 6213-6220, declaró improcedentes los Recursos de Apelación interpuestos por el defensor de Oficio Felipe Jiménez Gálvez en representación de Carlos Eduardo Lema Antelo, Patricia Ovando de Zorrilla, Rosario Miranda de Ala, así como el interpuesto por Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, confirmando la Sentencia No. 053/2008, Solicitada la complementación y enmienda se declaró no ha lugar mediante Resolución No. 76/2010, de 01 de octubre de 2010 ( fs. 6224).

Contra esa Resolución Superior, y el Auto Complementario contenido en la Resolución No.76/2010 de 01 de octubre, Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, formuló el Recurso de Nulidad o Casación, que ahora nos ocupa (fs. 6228 a 6234), en el que alega:

1.-Que el numeral 3 del art. 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972, determina como causal de nulidad la falta de publicidad en el debate y en la lectura de Sentencia, que el art. 242 primer párrafo, del citado procedimiento dispone que la Sentencia se debe dictar en audiencia bajo pena de nulidad. Que en su recurso de apelación expresamente señaló que a fs. 5421 de obrados cursa el acta de debates de 19 de abril de 2004, la misma que en su contenido no demuestra que se hubiera aprobado la anterior y que a fs. 5432-5435 cursa el acta de prosecución de debates, de 30 de abril de 2004, que no señala que se hubiera aprobado el acta de audiencia cursante a fs. 5421, sin embargo en su parte final, se dispuso la clausura de los debates y abierto el periodo de conclusiones.

Señala que a fs. 5439 a 5443 de obrados, cursa acta de audiencia de conclusiones de 11 de mayo de 2004, en la que consta únicamente la lectura del acta de fs. 5432 a 5435, sin hacer mención a otras actas de audiencia. Que por último a fs. 6138 de obrados, cursa el acta de 5 de junio de 2008, por el que se procede a dar lectura a la sentencia de fs. 6130 a 6137, dicha lectura se hizo en ausencia de los procesados y sus abogados y del defensor de los declarados rebeldes.

Refiere que el Tribunal Ad-quem no se pronunció sobre los puntos apelados ni dio cumplimiento a las normas procesales, al emitir el Auto de Vista, por lo que incurrió en la nulidad y consiguiente reposición, toda vez que siendo obligación el revisar de oficio el proceso, para evidenciar si se dio publicidad y si se aprobaron las actas de audiencia y que el pronunciamiento de la Sentencia se realizó en ausencia del defensor de oficio de los declarados rebeldes y de los procesados y sus defensores como se tiene referido por omisión de dichos conceptos y que de ese modo se confirmó el fallo y se vulneró el art. 242 en relación con el art. 297 numeral 3) ambos del Código de procedimiento Penal de 1972.

Por lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 307 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, emitir el Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo y consiguiente reposición por haberse incurrido en la causal del art. 297 numeral 3) del Procedimiento Penal anterior, es decir que corresponde la nulidad hasta el acta de audiencia de debates, fs. 5421 de obrados inclusive, a efectos de que se de publicidad y se de lectura de la Sentencia en audiencia pública, sea conforme a derecho.

2.-Señala que el art. 298 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, determina como causal de Casación la aplicación indebida y vulneración de Leyes Sustantivas por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas.

Que el art. 242 numeral 3) del Procedimiento Penal, referido dispone que la Sentencia debe contener la interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor del encausado o los que alegare este en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximir de la responsabilidad o para atenuar esta, con los fundamentos legales respetivos.

Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en actual vigencia, determina que los Tribunales de Casación respecto de los tribunales de alzada, tienen la obligación de revisar de oficio la causa a fin de evidenciar si los jueces y funcionarios observaron las normas y los plazos que rigen el proceso para aplicar las sanciones respectivas.

Que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Resolución No. 62/2005 de 24 de junio de de 2005, emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Penal liquidador, declaró a favor de Mario Sergio Sarmiento Terán la extinción de la acción penal, (fs. 5860-5863), y que por Auto de 26 de septiembre de 2005, de fs. 5876 dictado por el referido Juez, en partes salientes se dispuso que el fundamento inserto en la referida Resolución le favorezca a su persona, conforme a lo informado a fs. 3673 y encontrarse en el mismo plano jurídico con Mario Sergio Sarmiento. Que en consecuencia se incluyó en la vía de complementación y enmienda de acuerdo al art. 283 del Código de Procedimiento Penal a Ricardo Julio Ernesto Bellido, en la parte resolutiva de la Resolución 62/2005 de 24 de junio de 2005. Aspecto que fue reclamado en apelación. Que el Ad-quem contrariamente ingresó a revalorizar la prueba y los hechos investigados, para señalar que la Sentencia fue dictada conforme a lo previsto en el art. 242, del Código de Procedimiento Penal y que la extinción de la acción penal no le favorece, incurriendo en una revisión incorrecta del proceso, sin considerar que procede la exclusión de su persona de la Sentencia condenatoria debido a fue beneficiado con una resolución de extinción de la acción penal.

Señala que por otra parte, el Auto de Vista no efectuó una correcta apreciación de los hechos al referir que existen suficientes indicios de responsabilidad penal en su contra agregando que su persona trabajó en el Banco Central de Bolivia, desde 1983 a 1990 que de ese modo conoció la hermenéutica y se estableció el desfalco, encuadrándose en los tipos penales de los arts. 143, 147,154, 198, 199, 203, 224 del Código Penal y que el A-quo valoró la prueba y que cumplió los arts. 242 y 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Auto de Vista Complementario, No. 76/2010 de 01 de octubre, incurrió en violación de la Ley sustantiva, (no refirió la norma) por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por dicha Ley Sustantiva.

Por lo que procede el Recurso de Casación por violación de Ley Sustantiva. A tenor de lo previsto en el art. 298 numeral 2) del Procedimiento Penal de 1972 y 15 de la Ley de Organización Judicial.

Con tales argumentos solicita se case el Auto de Vista recurrido Resolución No. 65/2010 de 24 de agosto de 2010 y el Auto Complementario emitido mediante Resolución No. 76/2010, emitidos por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, por ser evidente la violación de leyes sustantivas y deliberando en el fondo se disponga la exclusión de Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, de la Sentencia condenatoria No.53/2008 de 5 de junio, objeto del Recurso de Apelación, por haber sido beneficiado con la extinción de la acción penal, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada.

Corrido en Traslado al Ministerio Público, requirió por que se declare infundado el Recurso, entre otros con el siguiente argumento: que las autoridades jurisdiccionales al emitir la Sentencia y el Auto de Vista recurrido que confirmo la Sentencia condenatoria, realizaron una adecuada interpretación y aplicación del art. 242 del Código de Procedimiento Penal, con prudente arbitrio y sana crítica toda vez que quedó demostrado plenamente que el recurrente Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, es el autor del cobro indebido de $us. 950.000.- que supuestamente habrían salido del Banco Central de Bolivia, por la compra de divisas en diferentes fechas y por diferentes personas en forma progresiva cuando ejercía las funciones de Jefe del Departamento Interino del Bolsín y que asimismo es autor material de la alteración de las boletas conforme determina el estudio grafológico llevado a cabo por la Policía Nacional y ratificado por la Policía Federal del Brasil. Que es la persona que se ha beneficiado directamente de los diferentes montos desfalcados al Banco Central de Bolivia (fs.6244-6245).

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del Recurso de Nulidad o Casación, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes hechos:

1.- Respecto a la nulidad alegada, se tiene que a fs. 5421 cursa el acta de audiencia de prosecución de debates de 19 de abril de 2004, que fue suspendida debido a la inconcurrencia por enfermedad del procesado Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas. Del mismo modo consta a fs. 5432 el Acta de Audiencia de 30 de abril de 2004, en la que se declaró clausurado el debate y abierto el periodo de conclusiones así como cuarto intermedio hasta el 11 de mayo del referido año. A fs. 5439-5443 cursa el acta de audiencia de conclusiones de 11 de mayo de 2004, en la que consta la lectura del acta de fs. 5432 a 5435. A fs. 6138 de obrados, cursa el acta de 5 de junio de 2008, en la que se procedió a dar lectura a la Sentencia de fs. 6130 a 6137, dicha lectura si bién se hizo en ausencia de los procesados y sus abogados y del defensor de los declarados rebeldes, consta el informe de la Secretaría sobre la legalidad de las notificaciones a las partes.

2.- En cuanto a los hechos sobre el Recurso de Casación, El Juez Tercero de Partido en lo Penal liquidador, emitió la Resolución No. 62/2005 de 24 de junio de 2005, por la que declaró la extinción de la acción penal en favor de Mario Sergio Sarmiento Terán (fs. 5860-5863), por Auto complementario de 26 de septiembre de 2005, de fs. 5876 dictado por el referido Juez, se incluyó a Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, en la parte resolutiva de la Resolución No. 62/2005, conforme a lo informado a fs. 3673. Que contra dicho Auto Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, solicitó complementación, pidiendo que tal determinación sea con costas (fs. 5877), la que fue rechazada, (fs. 5894). Cuya determinación fue apelada (fs. 5899-5900).

Apeladas igualmente tales Resoluciones por el Banco Central de Bolivia, (fs. 5866-5890), se dictó el Auto de Vista mediante Resolución No. 481/06 (fs. 5975-5976 y vlta.), que confirmó la Resolución No. 62/2005 de 24 de junio de 2005; solicitada la complementación y enmienda por el procesado Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, que pide se confirme el Auto complementario de 26 de septiembre de 2005 de fs. 5876 y se disponga el archivo de obrados; se dictó el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, en el que se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda (fs. 5979).

Recurrido de Casación por el Banco Central de Bolivia, fue rechazado (fs. 5998), e interpuesta la compulsa, por lo que la Sala Penal Primera declaró legal la misma mediante Auto Supremo No. 106-C de 31 de enero de 2007 (fs. 6016-6018). Contra el que el procesado Mario Sergio Sarmiento Terán interpuso el Recurso de amparo, pidiendo se anule el Auto Supremo referido, tutela que fue concedida por la Sala Social y Administrativa mediante Resolución No. 309/2007 de 28 de septiembre (fs. 6096-6098 vlta.), (revocada por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional No. 2886/2010-R de 17 de diciembre de 2010, que denegó la tutela por falta de inmediatez).

Paralelamente como efecto de la compulsa se concedió el Recurso de Casación contra el Auto de Vista 481/2006 de fs. 5975-5976 y los Autos de fs. 5979 y 5982 (fs. 6060). Empero su tramitación no prosperó debido a que como efecto del Recurso de amparo fue devuelto a la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, (fs. 6100); posteriormente el 10 de enero de 2008, fue restituido al Juzgado de origen Tercero de Partido en lo Penal donde se decreto cúmplase con noticia de partes y se dictó Sentencia.

CONSIDERANDO.- Que previo a ingresar al análisis jurídico del caso es preciso señalar que en cuanto a la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, cabe señalar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en su Fundamento Jurídico III.4, párrafo octavo, señaló que: "el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción ..."

Conforme lo determinado en la referida Sentencia Constitucional y lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, que dispone que las decisiones y Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, se concluye que este Tribunal, carece de competencia para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal impetrada por que se tramita por la vía de excepción. Dicho entendimiento se hace extensible a los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

1.-En cuanto a los argumentos del Recurso de Nulidad. El art. 297 numeral 3) invocado por la parte recurrente, señala que constituyen causales de nulidad y siguiente reposición la falta de publicidad en el debate y en la lectura de la Sentencia. En el caso de autos se evidencia que a fs. 5421 cursa el acta de audiencia de prosecución de debates de 19 de abril de 2004, que fue suspendida debido a la inconcurrencia por enfermedad del procesado Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas. A fs. 5432 el Acta de Audiencia de 30 de abril de 2004, en la que se declaró clausurado el debate y abierto el periodo de conclusiones así como cuarto intermedio hasta el 11 de mayo del referido año. A fs. 5439-5443 cursa el acta de audiencia de conclusiones de 11 de mayo de 2004, en la que consta la lectura de las actas de fs. 5432 a 5435. Al respecto cabe señalar que la publicidad en el debate se cumple con la celebración de las audiencias a las que las partes en proceso están obligadas a asistir, salvo fuerza mayor debidamente justificada como aconteció en el caso, motivo por el que se suspendió la audiencia de prosecución de debates de 19 de abril de 2004.

Por otra parte la amplia jurisprudencia señala que "No constituye vicio fundamental de nulidad la falta de constancia de haberse aprobado las actas de debates, por descuido del Juez del Plenario, falta procedimental que merece apercibimiento" (G.J No. 1149, p. 70), en tal consideración la nulidad alegada por ese motivo no se enmarca dentro de lo dispuesto por el art. 297 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Más aún cuando la jurisprudencia al respecto, señala que las violaciones u omisiones de formalidades legales en los procesos penales en los que la Ley no impone nulidad, no la producen sino cuando son reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, la reclamación ha sido injustamente rechazada o desatendida (A.S. 28 de Feb. 1873). Puesto que la nulidad es procedente sólo en los casos en que en el procedimiento se hubiera cometido violación u omisión de alguna de las formalidades sustanciales que la Ley castiga con pena de nulidad y cuando estas han sido oportunamente reclamadas y rechazadas indebidamente, en el caso de autos, la nulidad alegada no resulta sustancial, puesto que lo único que generará es una demora innecesaria, tomando en cuenta que el recurrente y el defensor de los procesados declarados rebelde, estuvieron presentes en la audiencia de conclusiones sin observar nulidad alguna ni los extremos ahora alegados (fs. 5439-5443).

En cuanto a que se hubiera procedido a dar lectura a la Sentencia en ausencia de los procesados sus abogados a fs. 6138 de obrados, cursa el acta de 5 de junio de 2008, que señala ese extremo, empero también consta el informe de la Secretaria del Juzgado que indica que las partes fueron legalmente notificadas para concurrir a dicho acto, por lo que la inconcurrencia voluntaria de las partes a la audiencia de lectura de Sentencia, no genera falta de publicidad, tomando en cuenta que el art. 68 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal dispone que el imputado está obligado a asistir personalmente a los actos y audiencias del debate así como a la lectura de la Sentencia entre otros, por tratarse del actuado procesal que pone fin al proceso en primera instancia. Más aún cuando los procesados fueron debidamente notificados con la Sentencia (fs.6142). Tan es así que el recurrente solicitó la complementación y enmienda de dicha Sentencia, e interpusieron oportunamente el Recurso de Apelación tanto el Defensor de Oficio de los declarados rebeldes, como el propio recurrente (fs. 6145) (fs. 6180-6186), por consiguiente no se puede alegar la falta de publicidad en la lectura de la Sentencia, la misma que fue de conocimiento oportuno de las partes. Por consiguiente los extremos alegados por el recurrente no acarrean la nulidad de obrados, puesto que no se evidencia falta de publicidad en el debate ni en la lectura de la Sentencia.

2.-En cuanto a los argumentos del Recurso de Casación en el fondo, se tiene que si bien es evidente que el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, emitió la Resolución No. 62/2005 de 24 de junio de 2005, por la que declaró la extinción de la acción penal en favor de Mario Sergio Sarmiento Terán (fs. 5860-5863) y que por Auto complementario de 26 de septiembre de 2005, de fs. 5876 dictado por el referido Juez, se incluyó a Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, en la parte resolutiva de la referida Resolución No. 62/2005, haciendo referencia al informe de fs. 3673. Sin embargo tal determinación no es precisa en su contenido, de ahí que le fue rechazada su pretensión de costas y aclaración al ahora recurrente (fs. 5877), (fs. 5894). Más aún si se toma en cuenta que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 481/06 (fs. 5975-5976 y vlta.), confirmó únicamente la Resolución No. 62/2005 de 24 de junio de 2005; no así el Auto Complementario de 26 de septiembre de 2005, de fs. 5876. Solicitada la complementación y enmienda por el procesado Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, en la que pidió expresamente se confirme el referido Auto complementario de 26 de septiembre de 2005 de fs. 5876 y se disponga el archivo de obrados; se dictó el Auto de Vista complementario de 20 de septiembre de 2006 en el que se declara no ha lugar a la complementación y enmienda (fs. 5979). De tales actuados se tiene que el procesado Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, no puede reclamar ni pedir la extinción de la acción penal por no habérsele concedido expresamente ese beneficio en ninguna de las resoluciones analizadas y desglosadas textualmente.

Más aún cuando no prosperó el Recurso de Casación que fue concedido en mérito a la compulsa que fue declarada legal por la Sala Penal Primera de la Corte suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 106-C de 31 de enero de 2007 (fs. 6016-6018), debido a que el procesado Mario Sergio Sarmiento Terán interpuso el Recurso de Amparo, que fue concedido por la Sala Social y Administrativa mediante Resolución No. 309/2007 de 28 de septiembre (fs. 6096-6098 vlta.) y se devolvieron obrados a la Sala Penal Primera (fs. 6089) donde se dictó la Sentencia.

En consecuencia Tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia, al considerarla que fue dictada de acuerdo a Ley, obraron conforme a lo previsto por los arts. 135, 242, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 respectivamente. Por lo que no es evidente la concurrencia de la causal de casación prevista en el art. 298 numeral 4) del mismo cuerpo legal, al no haberse evidenciado infracción de Ley sustantiva alguna.

Por otra parte el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, consideró cada uno de los cuestionamientos de los Recursos de Apelación, con la suficiente fundamentación.

Consecuentemente no se ha demostrado la nulidad invocada prevista en el art. 297 numeral 3) alegada por el recurrente. Menos la vulneración de norma sustantiva alguna.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 6243-6245 y en aplicación del art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Casación deducido a fs., 6228-6234, por Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas.



Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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