SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 351
Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011
Expediente : Nro. 126/10
Distrito : La Paz
VISTOS: los Recursos de Nulidad o Casación interpuestos por Jorge Córdova Serrudo (fojas 25499 a 25515); Carlos Gonzáles Weisse (fojas 25522 a 25526), y Eliana Verónica Ramos Severich, en representación del Banco Sur en Liquidación (fojas 25549 a 25593); impugnando el Auto de Vista Nº 333/2010 de 30 de abril de 2010, complementación y enmienda de 19 de junio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante de fojas 25476 a 25487, y 25493, en el proceso penal seguido por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, contra Mauricio Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weisse, Juan Carlos Velarde Roca, Carlos Amable Roca Leigue, y Humberto Antonio Roca Leigue, por la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, Estafa, Estelionato, Apropiación o venta de prenda, Sociedades y Asociaciones Ficticias, Falsedad Material, Falsificación de documentos privados, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los artículos 160, 335, 337, 348 en relación al artículo 349-3), 45, 229, 198, 200, 202, 203, del Código Penal, los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el Requerimiento Fiscal de fojas 25598 a 25603; y,
CONSIDERANDO: que el Auto Supremo Nº 523/09 de 20 de octubre de 2009, cursante de fojas 25391 a 25394 anuló lo obrado hasta fojas 24508 inclusive hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, aplicando las leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas.
Y, en cumplimiento del A.S., la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución Nº 333/2010 de 30 de abril de 2010 saliente de fojas 25476 a 25487 de obrados, por el que "anula la sentencia Nº 44/2001 de 2 de mayo de 2001 cursante de fojas 23827 a 23892, y declara improbada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable incoada por Jorge Córdova Serrudo; y, en el fondo falla declarando a los procesados: 1) Jorge Córdova Serrudo, autor de los delitos de Desobediencia a la autoridad, Estafa, Apropiación o Venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335 y 348 en relación al artículo 349-3), agravándose con el artículo 45 (concurso real), del Código Penal, condenándolo a la pena máxima de privación de libertad de cinco años en reclusión, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, pago de daño civil, costas al Estado, y multa de cien días a razón de Bs.-100.- por día a cumplirse en ejecución de sentencia; y, absuelto de pena y culpa de los delitos de sociedades y asociaciones ficticias, falsedad material, falsificación de documentos privados, supresión o destrucción de documentos, Uso de Instrumento falsificado y estelionato, previstos por los artículos 229, 198, 200, 203 y 337 del Código Penal; 2) Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, juzgados en rebeldía, autores de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Supresión o destrucción de documentos, Sociedades o Asociaciones Ficticias, Apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335, 202, 229 y 348 en relación al numeral 3) del artículo 349 agravándose con el artículo 45 del Código Penal (concurso real), condenándolos, a cada uno, a la pena de privación de libertad de siete años y seis meses en reclusión, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, al pago de daño civil, costas al Estado, y multa de cien días a razón de Bs.-100.- por día a cumplir en ejecución de Sentencia; y, absueltos de pena y culpa de los delitos de Falsificación de documento privado, Estelionato, Falsedad material y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 200, 337, 198 y 203 del Código Penal; 3) Carlos Gonzáles Weisse, autor de los delitos de Desobediencia a la autoridad, Estafa, Apropiación o venta de prenda, previstos o sancionados por los artículos 160, 335, 348 en relación al numeral 3) del artículo 349 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de cinco años en reclusión, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, pago de daño civil, costas al Estado, y multa de sesenta días, a razón de Bs.-100.- por día, en ejecución de Sentencia; y, absuelto de pena y culpa de los delitos de Sociedades y Asociaciones ficticias, previsto y sancionado por el artículo 229 del Código Penal; 4) Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, son absueltos de pena y culpa, por existir sólo prueba semiplena de conformidad al artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, de los delitos por los que se les dictó el auto de procesamiento.
CONSIDERANDO: que notificados legalmente los sujetos procesales con el referido Auto de Vista, y no conformes con la resolución de segunda instancia, interponen los Recursos de Nulidad o Casación interpuestos por Jorge Córdova Serrudo (fojas 25499 a 25515); Carlos Gonzáles Weisse (fojas 25522 a 25526), y Eliana Verónica Ramos Severich, en representación del Banco Sur en Liquidación (fojas 25549 a 25593), y tratándose de varios recurrentes con situaciones jurídicas diferentes, se hace necesario referirse a cada uno de ellos.
1) Jorge Córdova Serrudo (fojas 25499 a 25515), aduce que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo ordenado por el Auto Supremo Nº 523, ya que en -su opinión- no habría circunscrito su resolución a los puntos recurridos por las partes, careciendo de fundamento válido la nueva Sentencia emitida infringiendo el artículo 242 numeral 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, resalta que el fallo de Segunda Instancia fue emitido por un Tribunal de Apelación que carecía de competencia. Asimismo, acusa la infracción de Ley sustantiva en la calificación de los hechos, ya que se habría vulnerado su derecho a la defensa al declarar improbada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable y al emitir un nuevo fallo no se consideró ni valoró la prueba de descargo ofrecida en el curso del proceso, concluye reclamando la nulidad de obrados o se case parcialmente la resolución recurrida absolviéndolo de culpa y pena de los cargos acusados.
2) Carlos Gonzáles Weisse (fojas 25522 a 25526), en su Recurso de Nulidad o Casación, alega que el Tribunal Ad-quem violó lo determinado por el artículo 242 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que en -su criterio- se habría omitido la indicación de los descargos realizados por su defensa, estando vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, entre otras cosas, señala que el fallo de Segunda Instancia incurrió en infracción directa, aplicación indebida e infracción de la ley sustantiva, en ese sentido relaciona los hechos en los que se encuentra comprendido, al final no efectuó cita alguna respecto a la forma de resolución explicitada en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal.
3) Eliana Verónica Ramos Severich, en representación del Banco Sur en Liquidación (fojas 25549 a 25593), sostiene que el Auto de Vista impugnado no consideró los alcances del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, artículo 5 de la Ley 1275, alegando violación del artículo 286 del Código Adjetivo Penal, ya que en -su criterio- se omitió considerar el Requerimiento Fiscal y pronunciarse sobre la fundamentación a la alzada de fojas 24471 a 24500, acusa la infracción directa de los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348 con relación al inciso 3) del artículo 349, todos del Código Penal, al absolverse a los procesados Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, analizándose sólo la prueba de éstos y no la prueba de cargo, tratando de negar la existencia del autor del delito, habiendo por ello infringido el artículo 135 del Cuerpo Procesal Penal, ya que habría sonsacamiento y engaño, primero al Banco Central de Bolivia, luego al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., a los prestatarios y finalmente a la propia Superintendencia de Bancos, al concluir señala que todos los procesados coinciden en que los hechos que se juzgan son créditos vinculados, y que el Banco querellante fue administrado en interés de los grupos que lo controlaban, en detrimento del interés de la sociedad, y pide se anule obrados disponiendo que el Tribunal Ad-quem delimite su competencia a lo previsto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, o alternativamente case la Sentencia recurrida y dicte condena contra todos los procesados con el agravante del concurso real y víctimas múltiples, más el pago del daño civil y costas al Estado y la parte civil.
CONSIDERANDO: que de acuerdo con el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces de grado son los que con facultad propia, incensurable en Casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, y el Tribunal Supremo de Justicia no puede revisarlos por no ser Tribunal de hecho, sino de puro derecho, salvo la existencia de violaciones a la Ley o normas procesales.
Que, del examen de obrados se evidencia que el Tribunal de Instancia, al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha usado correctamente de la facultad privativa que le otorga el artículo 290 y 135 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar en su conjunto los medios de prueba aportados, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; asimismo, ha aplicado las penas correspondientes a cada delito, dentro de los límites legales, como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, habiéndose por lo demás cumplido con todas las formas procesales en la tramitación del juicio, de lo cual resulta que no son evidentes las infracciones acusadas respecto del artículo 242 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que consta de los datos del proceso que la actuación del Tribunal de Segunda Instancia se ha realizado en apego a los artículos 290, 135 y 242 del Código Adjetivo Penal, no existiendo causal alguna de Nulidad o Casación como la pretendidamente acusada, por lo demás las citas de las restantes disposiciones presuntamente violadas, no son pertinentes, ya que los encausados han concurrido a la tramitación del juicio con las debidas garantías constitucionales otorgadas y restantes disposiciones jurídico procesales.
Y, respecto a las causas de nulidad que hacen procedentes el Recurso por la forma, conforme previene el numeral 1) del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, están taxativamente enumeradas en el subsiguiente artículo 297, no encontrándose en ellas las invocadas en el Recurso de Nulidad formulado por Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weisse, y Eliana Verónica Ramos Severich, por Banco Sur en Liquidación, que amerite anulación de obrados. En efecto, si bien el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal permite la aplicación de normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial es a condición de que no se oponga a todo cuanto dispone el adjetivo penal.
En el Código Procesal Penal no está establecida la perdida automática de competencia, su artículo 288 discurre en sentido de que el plazo es de quince días para pronunciar el Auto de Vista en una apelación de fondo, prevista en el artículo 284 bajo las reglas del artículo 280, una vez agotado el trámite, que se circunscribe a escuchar al apelante si se hubiere apersonado en seis días para que funde sus quejas o en su caso el defensor de oficio para fundamentar alzada, la sanción es incurrir en retardación de justicia únicamente lo que quiere decir que en materia de Recursos de Apelación no funciona la sanción establecida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino solamente la retardación de justicia señalada en el artículo 288 del ya citado Código de Procedimiento Penal, que encuentra su correspondencia en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, no resulta aplicable en materia penal la pérdida de competencia establecida en el proceso civil, aún a riesgo de cohonestar aparentemente la retardación de justicia por lo que debe ser más exigente en la previsión o determinación de la última parte del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto él es más drástico, porque establece un tipo penal incurso en la sanción del art. 177 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito, para encontrar la acción u omisión punible y esta comprobación se la consigue por cualquier medio legal acreditivo de los elementos constitutivos del delito según determina el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, dentro de este marco y con el respaldo de los artículos 135 y 144 del mismo Código Adjetivo Penal, el Tribunal de Segunda Instancia ha establecido que contra los incriminados existe plena prueba que amerita su condena conforme establece el artículo 243 del ya citado Código Procesal Penal, y concluyó correctamente que: 1) que, Jorge Córdova Serrudo, adecuó su conducta a los delitos de: a) delito de desobediencia a la autoridad (artículo 160 del Código Penal), ya que incumplió la carta de 27 de noviembre de 1992 (fojas 2258) que le dirigió la Superintendencia de Bancos, como la RS VR.S.B 213/93 del Banco Central de Bolivia que prohibía al Banco Big Beni otorgar créditos que sobrepasen el 20 por ciento del activo fijo del patrimonio del Banco a los grupos económicos respectivos, pese a esta prohibición, otorgó varios créditos sobrepasando el porcentaje citado, como: I) el préstamo otorgado a favor de Productos S.R.L. por la suma de $us.-2.000.000.00.-(fojas 2278), del cual era socio Jorge Córdova; II) otro crédito por $us.-1.500.000.00 de 28 de junio de 1994, después de la fusión de Bancos (fojas 2311); III) el haber elaborado y firmado un reglamento que regia a los créditos vinculados que no se enmarcaban en la Ley de Bancos ya que superaba el 20% permitido; b) delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), habida cuenta, que está acreditado haberse cometido el delito de estafa, y por datos de fojas 4281 se colige el acta de aprobación de créditos para 262 supuestos prestatarios, en la que firma Jorge Córdova Serrudo, cuyos recursos provienen del Banco Big Beni tal como se evidencia de los cheques de gerencia (fojas 2346-2360), aprobados después de cuatro meses de haberse desembolsado el dinero por el Banco, créditos destinados para la construcción de viviendas en la Villa Primero de Mayo; y otro crédito de $us.-6.549.500, que fueron desembolsados a favor de 82 supuestos prestatarios para la construcción de viviendas a favor del grupo denominado Taravillo (fojas 4520-4555), firmado por Jorge Córdova Serrudo y el representante de los supuestos prestatarios, las casas se encuentran a medio construir, y el derecho de propiedad de los terrenos en los que se edificaron se halla en duda, así como la obtención de los créditos por los supuestos prestatarios del Banco Big Beni, sin que tales deudas hubieren sido cancelados al Banco; c) delito de apropiación o venta de prenda (artículo 348 del Código Penal), conforme sale de fojas 3747 y 3750, se tiene las pólizas de importación de aviones con internación temporal LET CP. 2546 a nombre de AEROSUR, y el detalle de comprobantes de pago de créditos vinculados a favor de Juan Masanes y Samy Schwarts, y los aviones CP-2245 y CP-2246 de propiedad de Let Kuonvyce y British Aerospace, que sirvieron de garantía de préstamo de $us.-2.100.000.- (dos millones cien mil cada uno), se hallan guardados en Viru Viru en calidad de chatarra, sin motores, los mismos fueron vendidos, y cuyo importe de $us.-4.400.000.- fue recibido por Jorge Córdova Serrudo, y cargado a su cuenta personal en los registros contables de SAE (fojas 12040), firmado por Jorge Córdova Serrudo; 2) que, Carlos Gonzáles Weisse, adecuó su conducta a los delitos de: a) delito de desobediencia a la autoridad (artículo 160 del Código Penal), se tiene que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mediante Circular Nº SB 139/91 (fojas 2239) determina el cálculo de patrimonio neto de las entidades bancarias a fin de que no sobrepasen el 20% de sus activos fijos en el otorgamiento de créditos vinculados y como emergencia de ello la Superintendencia de Bancos a través de la Carta de 27 de noviembre de 1992, prohíbe el incremento de créditos vinculados más allá del 20% de los activos fijos del Banco, en el mismo sentido se emitió la Carta Nº 34356 (fojas 2257), así como en fecha 20 de abril de 1993 los documentos de fojas 14753 y de fojas 2264 y la resolución SB 213/93 de 22 de octubre de 1993, instrucciones que no fueron cumplidas por Carlos Gonzáles Weisse y otros imputados, por el contrario, el Banco BIG BENI otorgó nuevos créditos el 13 de agosto de 1993 a MEGAPAR por $us.- 250.000.00.-(fojas 3666), otro crédito en las mismas condiciones por $us.-1.000.000.00 de fecha 30 de diciembre de 1992, y producida que fue la fusión de Bancos, a fojas 2475 cursa el contrato de préstamo a GRANOS DEL SUR por $us.- 4.549.500, y otros préstamos que se otorgaron pese a existir las prohibiciones señaladas, con el añadido de haber firmado como directivo del Banco Big Beni un reglamento que regulaba los referidos créditos vinculados que superaban el límite del 20% permitido; b) delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), su conducta se ajusta a este ilícito penal, y se relaciona con su participación en el crédito otorgado a Sammy Schwartz y Juan Masones, a cada uno por $us.-2.100.000.- que totalizan $us.-4.200.000.- (fojas 3718-3800), una vez que éstos aviones fueron internados en forma temporal y en consignación para Servicios Aéreos Ejecutivos (SAE), cuyo derecho propietario fue inscrito a nombre de SAE según consta a fojas 23064, y nunca fueron inscritos a nombre de Juan Masanes y Sammy Schwarts, aviones que fueron vendidos por Jorge Córdova Serrudo, y dichos dineros fueron a cubrir otras obligaciones de SAE, MEGACAR y otros, los señalados aviones garantizaban los referidos préstamos y en las escrituras figuran a nombre de los prestatarios conforme consta a fojas 3721-3737, de donde se colige que no existía tales garantías ya que el derecho propietario pertenecería a SAE, con la agravante de que en éstos créditos que aún continúan impagos no se consideró que existía un contrato de fletamiento del avión LET 410 CP-2246 por las sumas de $us.- 37.000.- mensuales, encontrándose dichos aviones guardados en completo desuso en calidad de chatarra (fojas 20779 de obrados), asimismo, la conducta ilícita de este imputado tiene relación con el préstamo a Granos del Sur (fojas 2475-2485 de obrados), por el que el Banco Big Beni otorga la suma de $us.- 4.549.000.- bajo la garantía de segunda hipoteca de la Fábrica de Villamontes, de la cual es accionista Carlos Gonzáles Weisse (fojas 2426), este crédito tampoco ha sido cancelado y se halla sin la garantía prestada ya que el Banco BIBSA remató dicha fábrica como se demuestra por la documentación de fojas 20709-20717; 3) que, Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (juzgados en rebeldía), adecuaron sus conductas a los delitos de: a) desobediencia a la autoridad (artículo 160 del Código Penal), puesto que habiendo suscrito un documento de compromiso de pago de acciones por incremento de capital en agosto de 1993, así como la Resolución Nº 212/93 emitida por la Superintendencia de Bancos, que los conminó a incrementar su capital en un plazo fijo y no incrementar sus créditos vinculados, estas disposiciones no fueron cumplidas; b) supresión o destrucción de documento (artículo 202 del Código Penal), se tiene que contratos de préstamo a partir del mes de agosto del año 1993 desaparecieron de la oficinas del Banco BIBSA, hicieron desaparecer archivos y actas de directorio, contratos de préstamo, como del caso JIPECA; c) sociedades o asociaciones ficticias (artículo 229 del Código Penal), se estableció que las empresas de los dos coprocesados la AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS Y COMERCIO, ALJAMA, BOLIVIAN WOODS, CIPAS, COMPAÑÍA BOLIVIANA DE SERVICIOS Y OTROS, figuran en diferentes contratos de préstamo, pero no existe la documentación referida a la Constitución de Sociedad, como tampoco se demuestra su registro de comercio, ni el domicilio legal; d) apropiación o venta de prenda (artículo 348 del Código Penal), por la literal de fojas 10982 los procesados liberan una garantía de crédito a favor de JIPECA, y por otra carta de fojas 11157, liberan las garantías de la Empresa Silver Smellting, consistente en un inmueble configurándose de esta manera los elementos constitutivos del delitos referido; 4) que, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, fueron absueltos conforme al artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto resultó insuficiente los cargos para determinar una condena, por los delitos que se les dictó el auto de procesamiento.
CONSIDERANDO: que por lo expuesto está claramente demostrado que los procesados fueron autores de los delitos por el que recibieron condena, toda vez, que la prueba de descargo ofrecida no desvirtuó ni enervó la de cargo, así como la absolución dispuesta por no existir plena prueba, por lo que, se puede señalar que no son evidentes las infracciones acusadas en los Recursos, toda vez, si el Tribunal de Segunda Instancia, al calificar los hechos materiales del proceso ha obrado dentro de sus atribuciones legales permitidas por los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal. En definitiva, corresponde aplicar el artículo 307 numeral 2) del tantas veces citados Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 25598 a 25603, declara INFUNDADOS los Recursos de Nulidad o Casación interpuestos por Jorge Córdova Serrudo (fojas 25499 a 25515); Carlos Gonzáles Weisse (fojas 25522 a 25526), y Eliana Verónica Ramos Severich, en representación del Banco Sur en Liquidación (fojas 25549 a 25593), aplicando el artículo 307 numeral 2) del Código Adjetivo Penal, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: No. 351
Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011
Expediente : Nro. 126/10
Distrito : La Paz
VISTOS: los Recursos de Nulidad o Casación interpuestos por Jorge Córdova Serrudo (fojas 25499 a 25515); Carlos Gonzáles Weisse (fojas 25522 a 25526), y Eliana Verónica Ramos Severich, en representación del Banco Sur en Liquidación (fojas 25549 a 25593); impugnando el Auto de Vista Nº 333/2010 de 30 de abril de 2010, complementación y enmienda de 19 de junio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante de fojas 25476 a 25487, y 25493, en el proceso penal seguido por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, contra Mauricio Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weisse, Juan Carlos Velarde Roca, Carlos Amable Roca Leigue, y Humberto Antonio Roca Leigue, por la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, Estafa, Estelionato, Apropiación o venta de prenda, Sociedades y Asociaciones Ficticias, Falsedad Material, Falsificación de documentos privados, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los artículos 160, 335, 337, 348 en relación al artículo 349-3), 45, 229, 198, 200, 202, 203, del Código Penal, los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el Requerimiento Fiscal de fojas 25598 a 25603; y,
CONSIDERANDO: que el Auto Supremo Nº 523/09 de 20 de octubre de 2009, cursante de fojas 25391 a 25394 anuló lo obrado hasta fojas 24508 inclusive hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, aplicando las leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas.
Y, en cumplimiento del A.S., la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución Nº 333/2010 de 30 de abril de 2010 saliente de fojas 25476 a 25487 de obrados, por el que "anula la sentencia Nº 44/2001 de 2 de mayo de 2001 cursante de fojas 23827 a 23892, y declara improbada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable incoada por Jorge Córdova Serrudo; y, en el fondo falla declarando a los procesados: 1) Jorge Córdova Serrudo, autor de los delitos de Desobediencia a la autoridad, Estafa, Apropiación o Venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335 y 348 en relación al artículo 349-3), agravándose con el artículo 45 (concurso real), del Código Penal, condenándolo a la pena máxima de privación de libertad de cinco años en reclusión, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, pago de daño civil, costas al Estado, y multa de cien días a razón de Bs.-100.- por día a cumplirse en ejecución de sentencia; y, absuelto de pena y culpa de los delitos de sociedades y asociaciones ficticias, falsedad material, falsificación de documentos privados, supresión o destrucción de documentos, Uso de Instrumento falsificado y estelionato, previstos por los artículos 229, 198, 200, 203 y 337 del Código Penal; 2) Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, juzgados en rebeldía, autores de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Supresión o destrucción de documentos, Sociedades o Asociaciones Ficticias, Apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335, 202, 229 y 348 en relación al numeral 3) del artículo 349 agravándose con el artículo 45 del Código Penal (concurso real), condenándolos, a cada uno, a la pena de privación de libertad de siete años y seis meses en reclusión, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, al pago de daño civil, costas al Estado, y multa de cien días a razón de Bs.-100.- por día a cumplir en ejecución de Sentencia; y, absueltos de pena y culpa de los delitos de Falsificación de documento privado, Estelionato, Falsedad material y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 200, 337, 198 y 203 del Código Penal; 3) Carlos Gonzáles Weisse, autor de los delitos de Desobediencia a la autoridad, Estafa, Apropiación o venta de prenda, previstos o sancionados por los artículos 160, 335, 348 en relación al numeral 3) del artículo 349 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de cinco años en reclusión, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, pago de daño civil, costas al Estado, y multa de sesenta días, a razón de Bs.-100.- por día, en ejecución de Sentencia; y, absuelto de pena y culpa de los delitos de Sociedades y Asociaciones ficticias, previsto y sancionado por el artículo 229 del Código Penal; 4) Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, son absueltos de pena y culpa, por existir sólo prueba semiplena de conformidad al artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, de los delitos por los que se les dictó el auto de procesamiento.
CONSIDERANDO: que notificados legalmente los sujetos procesales con el referido Auto de Vista, y no conformes con la resolución de segunda instancia, interponen los Recursos de Nulidad o Casación interpuestos por Jorge Córdova Serrudo (fojas 25499 a 25515); Carlos Gonzáles Weisse (fojas 25522 a 25526), y Eliana Verónica Ramos Severich, en representación del Banco Sur en Liquidación (fojas 25549 a 25593), y tratándose de varios recurrentes con situaciones jurídicas diferentes, se hace necesario referirse a cada uno de ellos.
1) Jorge Córdova Serrudo (fojas 25499 a 25515), aduce que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo ordenado por el Auto Supremo Nº 523, ya que en -su opinión- no habría circunscrito su resolución a los puntos recurridos por las partes, careciendo de fundamento válido la nueva Sentencia emitida infringiendo el artículo 242 numeral 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, resalta que el fallo de Segunda Instancia fue emitido por un Tribunal de Apelación que carecía de competencia. Asimismo, acusa la infracción de Ley sustantiva en la calificación de los hechos, ya que se habría vulnerado su derecho a la defensa al declarar improbada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable y al emitir un nuevo fallo no se consideró ni valoró la prueba de descargo ofrecida en el curso del proceso, concluye reclamando la nulidad de obrados o se case parcialmente la resolución recurrida absolviéndolo de culpa y pena de los cargos acusados.
2) Carlos Gonzáles Weisse (fojas 25522 a 25526), en su Recurso de Nulidad o Casación, alega que el Tribunal Ad-quem violó lo determinado por el artículo 242 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que en -su criterio- se habría omitido la indicación de los descargos realizados por su defensa, estando vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, entre otras cosas, señala que el fallo de Segunda Instancia incurrió en infracción directa, aplicación indebida e infracción de la ley sustantiva, en ese sentido relaciona los hechos en los que se encuentra comprendido, al final no efectuó cita alguna respecto a la forma de resolución explicitada en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal.
3) Eliana Verónica Ramos Severich, en representación del Banco Sur en Liquidación (fojas 25549 a 25593), sostiene que el Auto de Vista impugnado no consideró los alcances del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, artículo 5 de la Ley 1275, alegando violación del artículo 286 del Código Adjetivo Penal, ya que en -su criterio- se omitió considerar el Requerimiento Fiscal y pronunciarse sobre la fundamentación a la alzada de fojas 24471 a 24500, acusa la infracción directa de los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348 con relación al inciso 3) del artículo 349, todos del Código Penal, al absolverse a los procesados Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, analizándose sólo la prueba de éstos y no la prueba de cargo, tratando de negar la existencia del autor del delito, habiendo por ello infringido el artículo 135 del Cuerpo Procesal Penal, ya que habría sonsacamiento y engaño, primero al Banco Central de Bolivia, luego al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., a los prestatarios y finalmente a la propia Superintendencia de Bancos, al concluir señala que todos los procesados coinciden en que los hechos que se juzgan son créditos vinculados, y que el Banco querellante fue administrado en interés de los grupos que lo controlaban, en detrimento del interés de la sociedad, y pide se anule obrados disponiendo que el Tribunal Ad-quem delimite su competencia a lo previsto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, o alternativamente case la Sentencia recurrida y dicte condena contra todos los procesados con el agravante del concurso real y víctimas múltiples, más el pago del daño civil y costas al Estado y la parte civil.
CONSIDERANDO: que de acuerdo con el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces de grado son los que con facultad propia, incensurable en Casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, y el Tribunal Supremo de Justicia no puede revisarlos por no ser Tribunal de hecho, sino de puro derecho, salvo la existencia de violaciones a la Ley o normas procesales.
Que, del examen de obrados se evidencia que el Tribunal de Instancia, al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha usado correctamente de la facultad privativa que le otorga el artículo 290 y 135 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar en su conjunto los medios de prueba aportados, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; asimismo, ha aplicado las penas correspondientes a cada delito, dentro de los límites legales, como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, habiéndose por lo demás cumplido con todas las formas procesales en la tramitación del juicio, de lo cual resulta que no son evidentes las infracciones acusadas respecto del artículo 242 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que consta de los datos del proceso que la actuación del Tribunal de Segunda Instancia se ha realizado en apego a los artículos 290, 135 y 242 del Código Adjetivo Penal, no existiendo causal alguna de Nulidad o Casación como la pretendidamente acusada, por lo demás las citas de las restantes disposiciones presuntamente violadas, no son pertinentes, ya que los encausados han concurrido a la tramitación del juicio con las debidas garantías constitucionales otorgadas y restantes disposiciones jurídico procesales.
Y, respecto a las causas de nulidad que hacen procedentes el Recurso por la forma, conforme previene el numeral 1) del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, están taxativamente enumeradas en el subsiguiente artículo 297, no encontrándose en ellas las invocadas en el Recurso de Nulidad formulado por Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weisse, y Eliana Verónica Ramos Severich, por Banco Sur en Liquidación, que amerite anulación de obrados. En efecto, si bien el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal permite la aplicación de normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial es a condición de que no se oponga a todo cuanto dispone el adjetivo penal.
En el Código Procesal Penal no está establecida la perdida automática de competencia, su artículo 288 discurre en sentido de que el plazo es de quince días para pronunciar el Auto de Vista en una apelación de fondo, prevista en el artículo 284 bajo las reglas del artículo 280, una vez agotado el trámite, que se circunscribe a escuchar al apelante si se hubiere apersonado en seis días para que funde sus quejas o en su caso el defensor de oficio para fundamentar alzada, la sanción es incurrir en retardación de justicia únicamente lo que quiere decir que en materia de Recursos de Apelación no funciona la sanción establecida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino solamente la retardación de justicia señalada en el artículo 288 del ya citado Código de Procedimiento Penal, que encuentra su correspondencia en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, no resulta aplicable en materia penal la pérdida de competencia establecida en el proceso civil, aún a riesgo de cohonestar aparentemente la retardación de justicia por lo que debe ser más exigente en la previsión o determinación de la última parte del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto él es más drástico, porque establece un tipo penal incurso en la sanción del art. 177 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito, para encontrar la acción u omisión punible y esta comprobación se la consigue por cualquier medio legal acreditivo de los elementos constitutivos del delito según determina el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, dentro de este marco y con el respaldo de los artículos 135 y 144 del mismo Código Adjetivo Penal, el Tribunal de Segunda Instancia ha establecido que contra los incriminados existe plena prueba que amerita su condena conforme establece el artículo 243 del ya citado Código Procesal Penal, y concluyó correctamente que: 1) que, Jorge Córdova Serrudo, adecuó su conducta a los delitos de: a) delito de desobediencia a la autoridad (artículo 160 del Código Penal), ya que incumplió la carta de 27 de noviembre de 1992 (fojas 2258) que le dirigió la Superintendencia de Bancos, como la RS VR.S.B 213/93 del Banco Central de Bolivia que prohibía al Banco Big Beni otorgar créditos que sobrepasen el 20 por ciento del activo fijo del patrimonio del Banco a los grupos económicos respectivos, pese a esta prohibición, otorgó varios créditos sobrepasando el porcentaje citado, como: I) el préstamo otorgado a favor de Productos S.R.L. por la suma de $us.-2.000.000.00.-(fojas 2278), del cual era socio Jorge Córdova; II) otro crédito por $us.-1.500.000.00 de 28 de junio de 1994, después de la fusión de Bancos (fojas 2311); III) el haber elaborado y firmado un reglamento que regia a los créditos vinculados que no se enmarcaban en la Ley de Bancos ya que superaba el 20% permitido; b) delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), habida cuenta, que está acreditado haberse cometido el delito de estafa, y por datos de fojas 4281 se colige el acta de aprobación de créditos para 262 supuestos prestatarios, en la que firma Jorge Córdova Serrudo, cuyos recursos provienen del Banco Big Beni tal como se evidencia de los cheques de gerencia (fojas 2346-2360), aprobados después de cuatro meses de haberse desembolsado el dinero por el Banco, créditos destinados para la construcción de viviendas en la Villa Primero de Mayo; y otro crédito de $us.-6.549.500, que fueron desembolsados a favor de 82 supuestos prestatarios para la construcción de viviendas a favor del grupo denominado Taravillo (fojas 4520-4555), firmado por Jorge Córdova Serrudo y el representante de los supuestos prestatarios, las casas se encuentran a medio construir, y el derecho de propiedad de los terrenos en los que se edificaron se halla en duda, así como la obtención de los créditos por los supuestos prestatarios del Banco Big Beni, sin que tales deudas hubieren sido cancelados al Banco; c) delito de apropiación o venta de prenda (artículo 348 del Código Penal), conforme sale de fojas 3747 y 3750, se tiene las pólizas de importación de aviones con internación temporal LET CP. 2546 a nombre de AEROSUR, y el detalle de comprobantes de pago de créditos vinculados a favor de Juan Masanes y Samy Schwarts, y los aviones CP-2245 y CP-2246 de propiedad de Let Kuonvyce y British Aerospace, que sirvieron de garantía de préstamo de $us.-2.100.000.- (dos millones cien mil cada uno), se hallan guardados en Viru Viru en calidad de chatarra, sin motores, los mismos fueron vendidos, y cuyo importe de $us.-4.400.000.- fue recibido por Jorge Córdova Serrudo, y cargado a su cuenta personal en los registros contables de SAE (fojas 12040), firmado por Jorge Córdova Serrudo; 2) que, Carlos Gonzáles Weisse, adecuó su conducta a los delitos de: a) delito de desobediencia a la autoridad (artículo 160 del Código Penal), se tiene que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mediante Circular Nº SB 139/91 (fojas 2239) determina el cálculo de patrimonio neto de las entidades bancarias a fin de que no sobrepasen el 20% de sus activos fijos en el otorgamiento de créditos vinculados y como emergencia de ello la Superintendencia de Bancos a través de la Carta de 27 de noviembre de 1992, prohíbe el incremento de créditos vinculados más allá del 20% de los activos fijos del Banco, en el mismo sentido se emitió la Carta Nº 34356 (fojas 2257), así como en fecha 20 de abril de 1993 los documentos de fojas 14753 y de fojas 2264 y la resolución SB 213/93 de 22 de octubre de 1993, instrucciones que no fueron cumplidas por Carlos Gonzáles Weisse y otros imputados, por el contrario, el Banco BIG BENI otorgó nuevos créditos el 13 de agosto de 1993 a MEGAPAR por $us.- 250.000.00.-(fojas 3666), otro crédito en las mismas condiciones por $us.-1.000.000.00 de fecha 30 de diciembre de 1992, y producida que fue la fusión de Bancos, a fojas 2475 cursa el contrato de préstamo a GRANOS DEL SUR por $us.- 4.549.500, y otros préstamos que se otorgaron pese a existir las prohibiciones señaladas, con el añadido de haber firmado como directivo del Banco Big Beni un reglamento que regulaba los referidos créditos vinculados que superaban el límite del 20% permitido; b) delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), su conducta se ajusta a este ilícito penal, y se relaciona con su participación en el crédito otorgado a Sammy Schwartz y Juan Masones, a cada uno por $us.-2.100.000.- que totalizan $us.-4.200.000.- (fojas 3718-3800), una vez que éstos aviones fueron internados en forma temporal y en consignación para Servicios Aéreos Ejecutivos (SAE), cuyo derecho propietario fue inscrito a nombre de SAE según consta a fojas 23064, y nunca fueron inscritos a nombre de Juan Masanes y Sammy Schwarts, aviones que fueron vendidos por Jorge Córdova Serrudo, y dichos dineros fueron a cubrir otras obligaciones de SAE, MEGACAR y otros, los señalados aviones garantizaban los referidos préstamos y en las escrituras figuran a nombre de los prestatarios conforme consta a fojas 3721-3737, de donde se colige que no existía tales garantías ya que el derecho propietario pertenecería a SAE, con la agravante de que en éstos créditos que aún continúan impagos no se consideró que existía un contrato de fletamiento del avión LET 410 CP-2246 por las sumas de $us.- 37.000.- mensuales, encontrándose dichos aviones guardados en completo desuso en calidad de chatarra (fojas 20779 de obrados), asimismo, la conducta ilícita de este imputado tiene relación con el préstamo a Granos del Sur (fojas 2475-2485 de obrados), por el que el Banco Big Beni otorga la suma de $us.- 4.549.000.- bajo la garantía de segunda hipoteca de la Fábrica de Villamontes, de la cual es accionista Carlos Gonzáles Weisse (fojas 2426), este crédito tampoco ha sido cancelado y se halla sin la garantía prestada ya que el Banco BIBSA remató dicha fábrica como se demuestra por la documentación de fojas 20709-20717; 3) que, Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (juzgados en rebeldía), adecuaron sus conductas a los delitos de: a) desobediencia a la autoridad (artículo 160 del Código Penal), puesto que habiendo suscrito un documento de compromiso de pago de acciones por incremento de capital en agosto de 1993, así como la Resolución Nº 212/93 emitida por la Superintendencia de Bancos, que los conminó a incrementar su capital en un plazo fijo y no incrementar sus créditos vinculados, estas disposiciones no fueron cumplidas; b) supresión o destrucción de documento (artículo 202 del Código Penal), se tiene que contratos de préstamo a partir del mes de agosto del año 1993 desaparecieron de la oficinas del Banco BIBSA, hicieron desaparecer archivos y actas de directorio, contratos de préstamo, como del caso JIPECA; c) sociedades o asociaciones ficticias (artículo 229 del Código Penal), se estableció que las empresas de los dos coprocesados la AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS Y COMERCIO, ALJAMA, BOLIVIAN WOODS, CIPAS, COMPAÑÍA BOLIVIANA DE SERVICIOS Y OTROS, figuran en diferentes contratos de préstamo, pero no existe la documentación referida a la Constitución de Sociedad, como tampoco se demuestra su registro de comercio, ni el domicilio legal; d) apropiación o venta de prenda (artículo 348 del Código Penal), por la literal de fojas 10982 los procesados liberan una garantía de crédito a favor de JIPECA, y por otra carta de fojas 11157, liberan las garantías de la Empresa Silver Smellting, consistente en un inmueble configurándose de esta manera los elementos constitutivos del delitos referido; 4) que, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, fueron absueltos conforme al artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto resultó insuficiente los cargos para determinar una condena, por los delitos que se les dictó el auto de procesamiento.
CONSIDERANDO: que por lo expuesto está claramente demostrado que los procesados fueron autores de los delitos por el que recibieron condena, toda vez, que la prueba de descargo ofrecida no desvirtuó ni enervó la de cargo, así como la absolución dispuesta por no existir plena prueba, por lo que, se puede señalar que no son evidentes las infracciones acusadas en los Recursos, toda vez, si el Tribunal de Segunda Instancia, al calificar los hechos materiales del proceso ha obrado dentro de sus atribuciones legales permitidas por los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal. En definitiva, corresponde aplicar el artículo 307 numeral 2) del tantas veces citados Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 25598 a 25603, declara INFUNDADOS los Recursos de Nulidad o Casación interpuestos por Jorge Córdova Serrudo (fojas 25499 a 25515); Carlos Gonzáles Weisse (fojas 25522 a 25526), y Eliana Verónica Ramos Severich, en representación del Banco Sur en Liquidación (fojas 25549 a 25593), aplicando el artículo 307 numeral 2) del Código Adjetivo Penal, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.