SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 353
Fecha : Sucre, 20 de junio de 2011
Expediente : Nro. 188/08
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 364-368, interpuesto por Julian Marquez Limachi, Gregorio Quispe Limachi y Félix Huanca Choque, contra el Auto de Vista No. 59/2008,emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus persona, contra Graciela Conde Gutiérrez, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis Agravación en caso de Víctimas Múltiples, del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia mediante Resolución No.001/2008 de 3 de marzo de 2008, declaró a la imputada Graciela Conde Gutiérrez, autora y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art.335 y 346 bis (victimas múltiples) del Código Penal sancionándola a reclusión de 10 años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Obrajes, de La Paz, y multa de doscientos días a razón de Bs.5.- por día, a favor del Estado con costas a favor de la parte querellante a calificar en ejecución de Sentencia. (fs. 302-313).
Interpuesto el Recurso de Apelación Restringida por la parte querellada, (fs. 321-328). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 59/2008 de 18 de julio (fojas 354-355), por el que anuló totalmente la Sentencia condenatoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley. Con el argumento que el Juez suspendió las audiencias del juicio sin que concurran en la mayoría de ellas, las únicas causas para tal efecto previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, vulneró los principios de inmediación y de continuidad, contenidos en los arts. 330 y 334 del citado cuerpo legal. Que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 369 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.
Contra el referido Auto de Vista, la parte querellante, interpuso el Recurso de Casación, (fs. 364-368) que fue admitido por Auto Supremo de fs. 378 y vlta.; arguyen los querellantes en su recurso que: el Auto de Vista al anular totalmente la Sentencia contradice otros precedentes pronunciados por la Corte Suprema.
Alegan que la procesada, Graciela Conde Gutiérrez no reclamó oportunamente su saneamiento, ni efectuó reserva de recurrir en grado de apelación restringida, como prevé el art. 407 párrafo II del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal A-quo hizo correcta aplicación de la Ley, al dictar la Sentencia que la condenó a 10 años de reclusión por el delito de estafa con víctimas múltiples.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, al dictar el Auto de Vista No. 59/2008, no tomó en cuenta que la dilación en el proceso se debe a las constantes inasistencias de la procesada a las audiencias, que fueron fijadas en función a la carga procesal del Tribunal de Sentencia.
Que la dilación del proceso se debe:
1º.- A que la acusada, ha interpuesto incidentes maliciosos como el incidente de prejudicialidad que ha sido declarada improbada.
2º.-Que la acusada solicitó por intermedio de su abogado defensor la suspensión del juicio oral, alegando que interpuso el Recurso de Apelación Incidental, petición que fue rechazada en virtud de la Sentencia Constitucional No. 421 /2007-R, que establece que todo juicio oral se debe llevar de modo continuo y que las apelaciones incidentales no suspenden el mismo, lo contrario atenta contra el principio de celeridad, continuidad y concentración y que las apelaciones incidentales deben ser resueltas juntamente la apelación restringida. Lo que motivo que la procesada haya planteado recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente.
3.- Que posteriormente recusó al Tribunal alegando que éste tiene animadversión, lo que fue rechazado.
Arguyen que estos recursos e incidentes se generaron en curso del proceso y han dilatado el mismo.
Señalan que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal prevista en el Auto de Vista No. 397/2008 de 12 de mayo de 2008 emitida por la misma Sala Penal Segunda. Que señaló que el apelante confunde el incumplimiento de plazos con la continuidad del juicio, lo que no se acomoda al caso, ya que las audiencias fueron suspendidas por inasistencia unas veces de los procesados y otras de sus abogados defensores. Situación que no se acomoda a la doctrina legal aplicable, dictada por el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, con el argumento que la audiencia no puede ser suspendida por más de 10 días, pero que las partes en el momento oportuno tienen la potestad y obligación de hacer notar tales defectos, cuando los plazos no se adecuan a los arts. 334, 336 de la Ley 1970. Que al no ejercer tal potestad según el art. 170 del Código de Procedimiento Penal referido, los posteriores actos han quedado convalidados, como señala la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2008, que el art. 170 numeral 3) dispone que si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su fin, con respecto a todos los interesados, estos quedan convalidados porque no hubo reclamo alguno.
Que de obrados se tiene que ni el Ministerio ni las partes hicieron observación alguna, sobre esos defectos relativos, no pidieron el saneamiento procesal, menos reserva de recurrir de apelación por lo que en concepto del art. 179 de la Ley 1970 quedaron convalidados debido a que no obstante su irregularidad el juicio oral se llevó a cabo.
Que en consecuencia el Tribunal de Achacachi, dictó sentencia condenatoria en contra de Graciela Conde Gutiérrez, por encontrarla culpable del delito de Estafa con agravación por víctimas múltiples, quien con engaños y artificios sonsacó dineros y productos a personas de condiciones económicas precarias.
Con tales argumentaciones piden se deje sin efecto el Auto de Vista No. 59/08 de 18 de julio de 2008, y se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:
1.- El 8 de mayo de 2007 se instaló la audiencia del juicio oral (fs. 102 - 122) seguido por el Ministerio Público contra Graciela Conde Gutiérrez. La imputada en la misma fs. 105 presentó incidente de prejudicialidad, que fue rechazado y apelada. Posteriormente por lo avanzado de la hora se declaró cuarto intermedio y se señaló audiencia para el 16 de mayo de 2007. Apelado el rechazo del incidente; fue rechazado en audiencia con el argumento de no haberse presentado la papeleta de apelación, ( fs. 112-113 arguyendo la preclusión de ese derecho.
2.- A pedido de la procesada que anunció la ausencia de su abogado, alegando que existe una resolución pendiente debido a la apelación restringida que interpuso, se suspendió el juicio oral de 16 de mayo de 2007, con fecha abierta (fs.130-132). A pedido de la parte querellante se señaló nueva audiencia para el 3 de agosto de 2007 (fs, 133 134). La misma que fue suspendida con fecha abierta por ausencia de la procesada, pese a la orden de conducción (fs. 144-145).
3.-Asimismo la procesada interpuso Recurso de Hábeas Corpus y solicitó la suspensión del juicio oral hasta que se resuelva el Recurso (fs.57-162). Asimismo recusó al Tribunal de Sentencia de Achacachi la misma que fue declarada improbada (163-209).
4.- A pedido de la parte querellante se señaló nueva audiencia de continuación del juicio oral el 9 de noviembre de 2007 (210- 211) por lo avanzado de la hora se declaró cuarto intermedio hasta el 16 de noviembre de 2007, que se suspendió hasta el 23 de noviembre de 2007 (fs. 228-230). Suspendida hasta el 4 de diciembre del mismo año. (fs.236). En dicha audiencia, se declaró cuarto intermedio por lo avanzado de la hora, hasta el 14 de diciembre del mismo año (fs. 240-246). Audiencia que a su vez fue suspendida debido a la ausencia de la procesada y su abogada defensora hasta el 8 de enero de 2008 (fs. 248-249), la que no se llevó a cabo debido al bloqueo de caminos y se suspendió hasta el 17 de enero de 2008, que fue suspendida por ausencia de la abogada defensora de la procesada y se suspendió hasta el 30 de enero de 2008 (fs 258-264).
5.- El 30 de enero de 2008, se declaró cuarto intermedio, hasta el 07 de febrero de 2008, se suspendió hasta el 22 de febrero de 2008, debido a otras actuaciones de juicio oral. Dicha audiencia a su vez se suspendió debido a otro juicio oral a esa hora se declaró cuarto intermedio hasta el 3 de marzo de 2008 (fs 270-295) En la que se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia y se dispuso la lectura de la Sentencia para el 6 de marzo del mismo año (297-.301).
6.-Leída la Sentencia condenatoria y apelada la misma el Auto de Vista, como se tiene referido anuló la Sentencia arguyendo que el Tribunal suspendió reiteradamente las audiencias por plazos mayores a los previsto por Ley y vulneró el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y que con esa actitud incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de procedimiento Penal. Sin ingresar a resolver los puntos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida, con escaso fundamento.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
Que el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales, que dan lugar a la suspensión del juicio oral, sin embargo no es menos evidente que el art. 338 dispone que el Juez o el Presidente del Tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para el desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa, en consecuencia dentro de tales actos se encuentran también las suspensiones de audiencia, en atención no sólo a las causales de suspensión de la audiencia previstas en el art. 335 referido, que si bien son limitativas, no toman en cuenta situaciones imponderables, que quedan a decisión del juzgador, en consideración al derecho a la defensa, la disponibilidad de tiempo, la carga procesal y otros motivos que se presentan durante la sustanciación del juicio oral.
En el caso presente, la imputada generó una serie de incidentes y recursos, debido al rechazo de una apelación incidental que presentó en audiencia, que dio lugar a las suspensiones de las audiencias, sumado a ello su inasistencia y la de su abogado defensor, aspectos que fueron tomados en cuenta por el tribunal de Alzada para suspender las audiencias, pues si bien es cierto que se produjeron las suspensiones de las mismas, dicha determinación fue consecuencia de la actividad procesal desplegada por la defensa de la procesada, que el Tribunal tuvo que considerar para no vulnerar el derecho a la defensa de la procesada, pues de otro modo se corre el riesgo de coartar ese derecho. Por consiguiente previo a anular el juicio oral y disponer el juicio de reenvió, es preciso que el Tribunal de alzada, observe si las referidas suspensiones de audiencia vulneraron derechos y garantías fundamentales, pues únicamente en esos casos es posible hablar de defectos absolutos, como manda el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal. Más aún cuando la procesada asumió defensa irrestricta y la parte acusadora tuvo acceso a la justicia.
Anular una Sentencia innecesariamente afecta el principio de celeridad procesal, por cuanto la realización de un nuevo juicio por otro tribunal, conlleva un nuevo proceso a sustanciarse en un plazo adicional, que no solamente puede afectar al principio de oportunidad y celeridad, sino vulnerar en principio de inmediación, tomando en cuenta que en un nuevo juicio se corre el riesgo que sobrevenga la dispersión de la prueba, lo que es necesario evitar, pues quien tiene la primera visión cierta y efectiva de los hechos y de las pruebas judicializadas es el primer Tribunal que conoce la causa. De ahí que tanto el art. 413 como el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, únicamente facultan el juicio de reenvió cuando no es posible subsanar la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, puesto que los errores de derecho, defectos formales que no afecten en el fondo o parte dispositiva y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, pueden ser corregidos en una fundamentación complementaria del fallo de Segunda Instancia.
Por ello el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, dispone que "cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal". De lo que se tiene que el Tribunal de Alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la Ley, en el caso arguye el Ad-quem que la Sentencia inobservó las causales de suspensión de las audiencias previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y con ello cometió defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no determinó ni señalo claramente que garantías y derechos fundamentales fueron vulnerados.
Para determinar como defecto absoluto el accionar del Tribunal de Sentencia, se debe describir concretamente la vulneración de derechos garantías fundamentales como señala el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Pues si no concurre la violación a derechos y garantías fundamentales, estamos frente a defectos relativos que pueden ser subsanados.
Dicho de otro modo, cuando la inobservancia de la Ley no constituye un defecto absoluto, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de dictar nueva Sentencia, sin la necesidad de la realización de otro juicio como manda la parte final del art. 413 del Citado cuerpo legal, en relación con el art. 414 del Código de Procedimiento Penal. Normas facultativas, que le otorga al Tribunal Ad-quem, la labor de corregir la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación así como las omisiones formales, sin anular la Sentencia y por tanto el juicio oral, mediante una fundamentación complementaria y únicamente en caso de no ser posible subsanar los errores y omisiones en una nueva fundamentación, el Tribunal Ad-quem puede anular obrados.
En el caso de litis, el Auto de Vista, no contiene un argumento sólido para disponer el juicio de reenvió, no arguye cuestiones de fondo que vulneren derechos y garantías constitucionales que configuren defectos absolutos irreparables, que únicamente puedan ser subsanados en un nuevo juicio. Por el contrario se evidencia que durante la sustanciación del juicio se produjeron las pruebas tanto de cargo como las de descargo, sobre las que el Tribunal Ad-quem, puede sustentar el fallo, pues si bien no está permitida la doble instancia para la valoración de la prueba, es posible que el Tribunal de Alzada, con un nuevo fundamento subsane cualquier omisión, error de hecho o de derecho, para evitar retardación de justicia.
Que si bien es cierto que la jurispruencia, señala que las suspensiones de audiencias que no se adecuan a lo previsto por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, dan lugar a la reposición del juicio oral. No es menos cierto que esa nulidad se produce únicamente cuando con las suspensiones de audiencia se vulneran derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenciones Internacionales que configuren defectos absolutos, como manda el art. 169-3). Motivo por el cual es preciso fundamentar la concurrencia o no de los mismos.
Asimismo es preciso tomar en cuenta que el art. 170 del Código de Procedimiento Penal señala que los defectos relativos quedan convalidados, "Cuando las partes no hubieran solicitado oportunamente que sean subsanados; o Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los defectos del acto reclamado; y cuando no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados".
En ese sentido el precedente contradictorio, invocado por los recurrentes, contenido en el Auto Supremo No. 373 de 22 de junio de 2008, señala que en los casos en los que no se evidencian defectos absolutos y se presenten defectos relativos, (...) que no han sido oportunamente observados por los legitimados resultan convalidados, más aún si el acto ha conseguido el propósito (...).
En el caso de litis, las suspensiones de audiencia no han sido reclamadas oportunamente por las partes y existe una tácita aceptación al respecto, con la Sentencia pronunciada por el Tribunal se ha cumplido su finalidad, por consiguiente, han quedado convalidadas como manda el art. 170 del citado cuerpo legal. Como se tiene referido sólo es posible remitir al juicio de reenvió aquellos casos en los que la vulneración de los derechos y garantías fundamentales sea de tal naturaleza que sin la realización de un nuevo juicio sea imposible subsanar los errores y omisiones como mandan los arts. 413 parte final y 414 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que el Tribunal de Alzada, se excedió al anular la Sentencia y disponer realización de un nuevo juicio, cuando bien pudo pronunciarse sobre el fondo de la problemática, de acuerdo a los puntos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida, mediante una fundamentación adicional.
Más aún cuando la nulidad dispuesta, resulta un contrasentido con la finalidad que busca el nuevo sistema procesal penal cuyas normas pretenden que los procesos concluyan en un plazo razonable y no se prolonguen innecesariamente por años de años.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Cuando la Resolución se funde en los defectos absolutos a que hace referencia el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, es preciso determinar concretamente su concurrencia señalando qué derecho o qué garantía fundamental fue objeto de la vulneración, pues la sola mención de la norma referida, genera duda razonable sobre la existencia del defecto. Asimismo si del análisis de la causa se evidencia que las suspensiones de audiencias del juicio oral, no obstante a su repetición, no han dado lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, como acontece en el caso de autos, serán considerados por el Tribunal Ad-quem ingresando al fondo del Recurso de Apelación y determinando lo que corresponda por Ley, para evitar la mora procesal y no vulnerar el principio de celeridad procesal, previsto tanto en la Constitución Política del Estado como en el propio Procedimiento Penal.
Por otra parte las Resoluciones que emiten los juzgadores deben estar debidamente fundamentadas con expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus determinaciones, conforme disponen los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, con las limitaciones que en cada caso exige la Ley respecto a la valoración de la prueba en Segunda Instancia y tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 59/2008 de 18 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Auto Supremo: No. 353
Fecha : Sucre, 20 de junio de 2011
Expediente : Nro. 188/08
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 364-368, interpuesto por Julian Marquez Limachi, Gregorio Quispe Limachi y Félix Huanca Choque, contra el Auto de Vista No. 59/2008,emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus persona, contra Graciela Conde Gutiérrez, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis Agravación en caso de Víctimas Múltiples, del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia mediante Resolución No.001/2008 de 3 de marzo de 2008, declaró a la imputada Graciela Conde Gutiérrez, autora y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art.335 y 346 bis (victimas múltiples) del Código Penal sancionándola a reclusión de 10 años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Obrajes, de La Paz, y multa de doscientos días a razón de Bs.5.- por día, a favor del Estado con costas a favor de la parte querellante a calificar en ejecución de Sentencia. (fs. 302-313).
Interpuesto el Recurso de Apelación Restringida por la parte querellada, (fs. 321-328). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 59/2008 de 18 de julio (fojas 354-355), por el que anuló totalmente la Sentencia condenatoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley. Con el argumento que el Juez suspendió las audiencias del juicio sin que concurran en la mayoría de ellas, las únicas causas para tal efecto previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, vulneró los principios de inmediación y de continuidad, contenidos en los arts. 330 y 334 del citado cuerpo legal. Que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 369 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.
Contra el referido Auto de Vista, la parte querellante, interpuso el Recurso de Casación, (fs. 364-368) que fue admitido por Auto Supremo de fs. 378 y vlta.; arguyen los querellantes en su recurso que: el Auto de Vista al anular totalmente la Sentencia contradice otros precedentes pronunciados por la Corte Suprema.
Alegan que la procesada, Graciela Conde Gutiérrez no reclamó oportunamente su saneamiento, ni efectuó reserva de recurrir en grado de apelación restringida, como prevé el art. 407 párrafo II del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal A-quo hizo correcta aplicación de la Ley, al dictar la Sentencia que la condenó a 10 años de reclusión por el delito de estafa con víctimas múltiples.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, al dictar el Auto de Vista No. 59/2008, no tomó en cuenta que la dilación en el proceso se debe a las constantes inasistencias de la procesada a las audiencias, que fueron fijadas en función a la carga procesal del Tribunal de Sentencia.
Que la dilación del proceso se debe:
1º.- A que la acusada, ha interpuesto incidentes maliciosos como el incidente de prejudicialidad que ha sido declarada improbada.
2º.-Que la acusada solicitó por intermedio de su abogado defensor la suspensión del juicio oral, alegando que interpuso el Recurso de Apelación Incidental, petición que fue rechazada en virtud de la Sentencia Constitucional No. 421 /2007-R, que establece que todo juicio oral se debe llevar de modo continuo y que las apelaciones incidentales no suspenden el mismo, lo contrario atenta contra el principio de celeridad, continuidad y concentración y que las apelaciones incidentales deben ser resueltas juntamente la apelación restringida. Lo que motivo que la procesada haya planteado recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente.
3.- Que posteriormente recusó al Tribunal alegando que éste tiene animadversión, lo que fue rechazado.
Arguyen que estos recursos e incidentes se generaron en curso del proceso y han dilatado el mismo.
Señalan que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal prevista en el Auto de Vista No. 397/2008 de 12 de mayo de 2008 emitida por la misma Sala Penal Segunda. Que señaló que el apelante confunde el incumplimiento de plazos con la continuidad del juicio, lo que no se acomoda al caso, ya que las audiencias fueron suspendidas por inasistencia unas veces de los procesados y otras de sus abogados defensores. Situación que no se acomoda a la doctrina legal aplicable, dictada por el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, con el argumento que la audiencia no puede ser suspendida por más de 10 días, pero que las partes en el momento oportuno tienen la potestad y obligación de hacer notar tales defectos, cuando los plazos no se adecuan a los arts. 334, 336 de la Ley 1970. Que al no ejercer tal potestad según el art. 170 del Código de Procedimiento Penal referido, los posteriores actos han quedado convalidados, como señala la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2008, que el art. 170 numeral 3) dispone que si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su fin, con respecto a todos los interesados, estos quedan convalidados porque no hubo reclamo alguno.
Que de obrados se tiene que ni el Ministerio ni las partes hicieron observación alguna, sobre esos defectos relativos, no pidieron el saneamiento procesal, menos reserva de recurrir de apelación por lo que en concepto del art. 179 de la Ley 1970 quedaron convalidados debido a que no obstante su irregularidad el juicio oral se llevó a cabo.
Que en consecuencia el Tribunal de Achacachi, dictó sentencia condenatoria en contra de Graciela Conde Gutiérrez, por encontrarla culpable del delito de Estafa con agravación por víctimas múltiples, quien con engaños y artificios sonsacó dineros y productos a personas de condiciones económicas precarias.
Con tales argumentaciones piden se deje sin efecto el Auto de Vista No. 59/08 de 18 de julio de 2008, y se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:
1.- El 8 de mayo de 2007 se instaló la audiencia del juicio oral (fs. 102 - 122) seguido por el Ministerio Público contra Graciela Conde Gutiérrez. La imputada en la misma fs. 105 presentó incidente de prejudicialidad, que fue rechazado y apelada. Posteriormente por lo avanzado de la hora se declaró cuarto intermedio y se señaló audiencia para el 16 de mayo de 2007. Apelado el rechazo del incidente; fue rechazado en audiencia con el argumento de no haberse presentado la papeleta de apelación, ( fs. 112-113 arguyendo la preclusión de ese derecho.
2.- A pedido de la procesada que anunció la ausencia de su abogado, alegando que existe una resolución pendiente debido a la apelación restringida que interpuso, se suspendió el juicio oral de 16 de mayo de 2007, con fecha abierta (fs.130-132). A pedido de la parte querellante se señaló nueva audiencia para el 3 de agosto de 2007 (fs, 133 134). La misma que fue suspendida con fecha abierta por ausencia de la procesada, pese a la orden de conducción (fs. 144-145).
3.-Asimismo la procesada interpuso Recurso de Hábeas Corpus y solicitó la suspensión del juicio oral hasta que se resuelva el Recurso (fs.57-162). Asimismo recusó al Tribunal de Sentencia de Achacachi la misma que fue declarada improbada (163-209).
4.- A pedido de la parte querellante se señaló nueva audiencia de continuación del juicio oral el 9 de noviembre de 2007 (210- 211) por lo avanzado de la hora se declaró cuarto intermedio hasta el 16 de noviembre de 2007, que se suspendió hasta el 23 de noviembre de 2007 (fs. 228-230). Suspendida hasta el 4 de diciembre del mismo año. (fs.236). En dicha audiencia, se declaró cuarto intermedio por lo avanzado de la hora, hasta el 14 de diciembre del mismo año (fs. 240-246). Audiencia que a su vez fue suspendida debido a la ausencia de la procesada y su abogada defensora hasta el 8 de enero de 2008 (fs. 248-249), la que no se llevó a cabo debido al bloqueo de caminos y se suspendió hasta el 17 de enero de 2008, que fue suspendida por ausencia de la abogada defensora de la procesada y se suspendió hasta el 30 de enero de 2008 (fs 258-264).
5.- El 30 de enero de 2008, se declaró cuarto intermedio, hasta el 07 de febrero de 2008, se suspendió hasta el 22 de febrero de 2008, debido a otras actuaciones de juicio oral. Dicha audiencia a su vez se suspendió debido a otro juicio oral a esa hora se declaró cuarto intermedio hasta el 3 de marzo de 2008 (fs 270-295) En la que se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia y se dispuso la lectura de la Sentencia para el 6 de marzo del mismo año (297-.301).
6.-Leída la Sentencia condenatoria y apelada la misma el Auto de Vista, como se tiene referido anuló la Sentencia arguyendo que el Tribunal suspendió reiteradamente las audiencias por plazos mayores a los previsto por Ley y vulneró el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y que con esa actitud incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de procedimiento Penal. Sin ingresar a resolver los puntos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida, con escaso fundamento.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
Que el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales, que dan lugar a la suspensión del juicio oral, sin embargo no es menos evidente que el art. 338 dispone que el Juez o el Presidente del Tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para el desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa, en consecuencia dentro de tales actos se encuentran también las suspensiones de audiencia, en atención no sólo a las causales de suspensión de la audiencia previstas en el art. 335 referido, que si bien son limitativas, no toman en cuenta situaciones imponderables, que quedan a decisión del juzgador, en consideración al derecho a la defensa, la disponibilidad de tiempo, la carga procesal y otros motivos que se presentan durante la sustanciación del juicio oral.
En el caso presente, la imputada generó una serie de incidentes y recursos, debido al rechazo de una apelación incidental que presentó en audiencia, que dio lugar a las suspensiones de las audiencias, sumado a ello su inasistencia y la de su abogado defensor, aspectos que fueron tomados en cuenta por el tribunal de Alzada para suspender las audiencias, pues si bien es cierto que se produjeron las suspensiones de las mismas, dicha determinación fue consecuencia de la actividad procesal desplegada por la defensa de la procesada, que el Tribunal tuvo que considerar para no vulnerar el derecho a la defensa de la procesada, pues de otro modo se corre el riesgo de coartar ese derecho. Por consiguiente previo a anular el juicio oral y disponer el juicio de reenvió, es preciso que el Tribunal de alzada, observe si las referidas suspensiones de audiencia vulneraron derechos y garantías fundamentales, pues únicamente en esos casos es posible hablar de defectos absolutos, como manda el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal. Más aún cuando la procesada asumió defensa irrestricta y la parte acusadora tuvo acceso a la justicia.
Anular una Sentencia innecesariamente afecta el principio de celeridad procesal, por cuanto la realización de un nuevo juicio por otro tribunal, conlleva un nuevo proceso a sustanciarse en un plazo adicional, que no solamente puede afectar al principio de oportunidad y celeridad, sino vulnerar en principio de inmediación, tomando en cuenta que en un nuevo juicio se corre el riesgo que sobrevenga la dispersión de la prueba, lo que es necesario evitar, pues quien tiene la primera visión cierta y efectiva de los hechos y de las pruebas judicializadas es el primer Tribunal que conoce la causa. De ahí que tanto el art. 413 como el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, únicamente facultan el juicio de reenvió cuando no es posible subsanar la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, puesto que los errores de derecho, defectos formales que no afecten en el fondo o parte dispositiva y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, pueden ser corregidos en una fundamentación complementaria del fallo de Segunda Instancia.
Por ello el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, dispone que "cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal". De lo que se tiene que el Tribunal de Alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la Ley, en el caso arguye el Ad-quem que la Sentencia inobservó las causales de suspensión de las audiencias previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y con ello cometió defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no determinó ni señalo claramente que garantías y derechos fundamentales fueron vulnerados.
Para determinar como defecto absoluto el accionar del Tribunal de Sentencia, se debe describir concretamente la vulneración de derechos garantías fundamentales como señala el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Pues si no concurre la violación a derechos y garantías fundamentales, estamos frente a defectos relativos que pueden ser subsanados.
Dicho de otro modo, cuando la inobservancia de la Ley no constituye un defecto absoluto, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de dictar nueva Sentencia, sin la necesidad de la realización de otro juicio como manda la parte final del art. 413 del Citado cuerpo legal, en relación con el art. 414 del Código de Procedimiento Penal. Normas facultativas, que le otorga al Tribunal Ad-quem, la labor de corregir la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación así como las omisiones formales, sin anular la Sentencia y por tanto el juicio oral, mediante una fundamentación complementaria y únicamente en caso de no ser posible subsanar los errores y omisiones en una nueva fundamentación, el Tribunal Ad-quem puede anular obrados.
En el caso de litis, el Auto de Vista, no contiene un argumento sólido para disponer el juicio de reenvió, no arguye cuestiones de fondo que vulneren derechos y garantías constitucionales que configuren defectos absolutos irreparables, que únicamente puedan ser subsanados en un nuevo juicio. Por el contrario se evidencia que durante la sustanciación del juicio se produjeron las pruebas tanto de cargo como las de descargo, sobre las que el Tribunal Ad-quem, puede sustentar el fallo, pues si bien no está permitida la doble instancia para la valoración de la prueba, es posible que el Tribunal de Alzada, con un nuevo fundamento subsane cualquier omisión, error de hecho o de derecho, para evitar retardación de justicia.
Que si bien es cierto que la jurispruencia, señala que las suspensiones de audiencias que no se adecuan a lo previsto por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, dan lugar a la reposición del juicio oral. No es menos cierto que esa nulidad se produce únicamente cuando con las suspensiones de audiencia se vulneran derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenciones Internacionales que configuren defectos absolutos, como manda el art. 169-3). Motivo por el cual es preciso fundamentar la concurrencia o no de los mismos.
Asimismo es preciso tomar en cuenta que el art. 170 del Código de Procedimiento Penal señala que los defectos relativos quedan convalidados, "Cuando las partes no hubieran solicitado oportunamente que sean subsanados; o Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los defectos del acto reclamado; y cuando no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados".
En ese sentido el precedente contradictorio, invocado por los recurrentes, contenido en el Auto Supremo No. 373 de 22 de junio de 2008, señala que en los casos en los que no se evidencian defectos absolutos y se presenten defectos relativos, (...) que no han sido oportunamente observados por los legitimados resultan convalidados, más aún si el acto ha conseguido el propósito (...).
En el caso de litis, las suspensiones de audiencia no han sido reclamadas oportunamente por las partes y existe una tácita aceptación al respecto, con la Sentencia pronunciada por el Tribunal se ha cumplido su finalidad, por consiguiente, han quedado convalidadas como manda el art. 170 del citado cuerpo legal. Como se tiene referido sólo es posible remitir al juicio de reenvió aquellos casos en los que la vulneración de los derechos y garantías fundamentales sea de tal naturaleza que sin la realización de un nuevo juicio sea imposible subsanar los errores y omisiones como mandan los arts. 413 parte final y 414 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que el Tribunal de Alzada, se excedió al anular la Sentencia y disponer realización de un nuevo juicio, cuando bien pudo pronunciarse sobre el fondo de la problemática, de acuerdo a los puntos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida, mediante una fundamentación adicional.
Más aún cuando la nulidad dispuesta, resulta un contrasentido con la finalidad que busca el nuevo sistema procesal penal cuyas normas pretenden que los procesos concluyan en un plazo razonable y no se prolonguen innecesariamente por años de años.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Cuando la Resolución se funde en los defectos absolutos a que hace referencia el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, es preciso determinar concretamente su concurrencia señalando qué derecho o qué garantía fundamental fue objeto de la vulneración, pues la sola mención de la norma referida, genera duda razonable sobre la existencia del defecto. Asimismo si del análisis de la causa se evidencia que las suspensiones de audiencias del juicio oral, no obstante a su repetición, no han dado lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, como acontece en el caso de autos, serán considerados por el Tribunal Ad-quem ingresando al fondo del Recurso de Apelación y determinando lo que corresponda por Ley, para evitar la mora procesal y no vulnerar el principio de celeridad procesal, previsto tanto en la Constitución Política del Estado como en el propio Procedimiento Penal.
Por otra parte las Resoluciones que emiten los juzgadores deben estar debidamente fundamentadas con expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus determinaciones, conforme disponen los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, con las limitaciones que en cada caso exige la Ley respecto a la valoración de la prueba en Segunda Instancia y tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 59/2008 de 18 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Regístrese, comuníquese y devuélvase