SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 354
Fecha : Sucre, 24 de junio de 2011
Expediente : Nro. 154/10
Distrito : La Paz
VISTOS: Los Recursos de Casación y Nulidad interpuestos por los coprocesados, Fernando Garrón del Barco (fs. 1899 a 1908 vlta.), Daniel Pérez Saucedo (fs. 1911 a 1916) y el Defensor de Oficio, Iván Sotomayor Bravo, abogado de los coprocesados declarados rebeldes; Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza (fs. 1917 a 1921), impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pablo Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbún contra Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 198, 199, 203 y 335 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal (fs. 2020 a 2022) los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en Casación, no es posible dilucidarlas, precisamente en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de prescripción, entre otras, más aún si conforme prescriben los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, la citada jurisprudencia es vinculante y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que habiendo transcurrido más de un mes del anuncio que hizo el procesado Guido Fernando Garrón del Barco de que presentá la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sin que el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, haya comunicado a este Supremo Tribunal sobre el planteamiento de la excepción señalada, y menos haya pedido la remisión de los antecedentes procesales conforme establece la citada Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, para resolver dicha excepción; este Tribunal de Casación pasa a resolver el fondo del presente proceso penal, por lo que corresponde ingresar a resolver los Recursos de Casación formulados.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Nº 1 en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 86/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 1430 a 1452) en la que declaró a los procesados Fernando Garrón del Barco y Daniel Pérez Saucedo, autores en grado de complicidad de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 199, 203, 335 con relación al art. 23 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado conforme al art. 349 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y multa de 300 días a razón de Bs. 10 por día. Y se los absolvió de culpa y pena por el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 244.1) del Código Adjetivo Penal.
A los encausados Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, juzgados en rebeldía, se los declaró autores en grado de Complicidad de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 203 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal. Y autores de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 193 y 199 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, y multa de cien días a razón de Bs. 10.- por día. Deducida la apelación por los procesados y el Defensor de Oficio, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, por Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 (fs. 1839 a 1842), el mismo que fue recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los Recursos de Casación interpuestos por los recurrentes, se tiene lo siguiente:
I. El coprocesado Fernando Garrón del Barco en su Recurso de Casación (fs. 1899 a 1908 vlta.), manifestó:
Amparado en los arts. 296 inciso 1) y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, acusa la nulidad del Auto de Vista, toda vez que el mismo carecería de los requisitos esenciales previstos en el art. 242 incisos 3) y 4) del Código Adjetivo de la materia, al no haber valorado la prueba de los apelantes, ni la obligación que tenían los querellantes de probar los fundamentos de su acusación. El Auto de Vista no contiene ni un solo considerando de valoración de la prueba, violando al igual que la Sentencia el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
El Auto de Vista incurrió en causal de nulidad prevista en el art. 297 inc.7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque al igual que la Sentencia lo condena por varios delitos, no obstante que durante el juicio los querellantes no comprobaron la comisión por su parte de ninguno de esos delitos, puesto que en obrados no existen los medios legales que acrediten los elementos de los tipos penales según los describe la ley penal, por ello la condena tiene carácter arbitrario, violando también el art. 16 de la Constitución Política del Estado porque se lo condenó sin que exista plena prueba, desconociendo la presunción de inocencia.
Se aplicó indebidamente el art. 146 del Código Penal, porque se lo acusó del delito de Uso Indebido de Influencias que es un delito propio cometido por un funcionario público, cuando su persona, simplemente cumplía sus servicios en la Banca privada, como es el Banco BIDESA.
En cuanto al delito de Falsedad Ideológica, el Auto de Vista y la Sentencia omiten especificar cuál es el documento en el que su persona habría cometido ese delito, señala que la responsable de las firmas y rúbricas del Poder Nº 40/96 de 27 de marzo de 1996 es la Notaria de Fe Pública, Lourdes Jiménez de Palacios, y no su persona, que es totalmente ajena a la supuesta falsedad del mencionado Poder, su persona jamás concurrió ante dicha Notaria para que se extienda dicho Poder, tanto la Sentencia como el Auto de Vista omiten señalar cuál es la prueba que existe para que se lo condene por este delito.
Respecto, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, refiere que, de la falsedad de dicho documento se enteró recién en el inicio del presente proceso; en ningún momento su persona hizo uso directo del supuesto documento falso, tampoco se demostró que su persona haya tenido previo conocimiento de la falsedad y en virtud de ello haya empleado tal documento.
Con relación al delito de Estafa, señala que no existe ningún medio de prueba que acredite que haya utilizado engaños o artificios, para que los querellantes hayan suscrito la escritura pública de venta, novación y préstamo de dinero, y que si intervino en la transacción financiera fue porque cumplió con una decisión del Directorio Nacional de BIDESA, además que los querellantes no han probado que hubiesen cancelado alguna suma al BIDESA, ni a la Sociedad Pirámide S.R.L., de donde se desprende que no existe ninguna disposición patrimonial de la víctima que enriquezca al BIDESA o a la Sociedad Pirámide S.R.L. Con estos argumentos, solicita se anule la resolución recurrida o en su caso se case la misma.
II. El encausado, Daniel Pérez Saucedo en su Recurso de Casación (fs. 1911 a 1916) acusa:
La existencia de nulidad de obrados, al no haberse dispuesto en su momento la acumulación de los dos sumarios al estar siendo juzgado a la vez por dos procesos distintos y por los mismos hechos, el primero seguido por el banco BIDESA en liquidación y el segundo por los esposos Asbún, vulnerando el principio de la persecución penal única, no habiéndose procedido a la acumulación correspondiente se habría incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 297 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de revisar de oficio el proceso, toda vez que la Sentencia ha sido dictada en forma incompleta, por cuanto el Juez A-quo no se pronunció sobre el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del Código Penal, delito por el cual el Juez del Plenario tenía la obligación de condenar o absolver a todos los procesados, al no haberse procedido de esta forma se habría incurrido en causales de nulidad, vulnerando de manera expresa, los arts. 242 inciso 5) y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, conforme se tiene establecido a través de la basta jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal.
Aduce la infracción de los arts. 146, 198, 199, 203 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal, al determinarse que no tiene la calidad de funcionario público sino que más bien es ex empleado del Banco BIDESA, por lo que mal se hubiera podido poner al servicio de la acción criminal acusada. Por otra parte, se tiene establecido que no pudo haber sido autor del delito de Falsedad Material, toda vez que el Juez A-quo no se pronunció en el fallo que emitió sobre la condena o absolución de los procesados con referencia a este delito.
En lo referente a la Falsedad Ideológica afirma que su persona no participó en la otorgación de la escritura pública de compra venta de terrenos y novación de línea de crédito, por cuanto dicho Poder fue otorgado por un Notario de Fe Pública y su persona no hizo directa ni indirectamente insertar declaraciones falsas en dicho instrumento, habiendo sido su participación un acto meramente formal en su condición de Gerente Adjunto que representaba al Banco BIDESA, además los esposos Asbún no realizaron pago alguno de suma de dinero como se tiene del informe de la Central de Riesgos de fs. 929 a 931.
En cuanto al Uso de Instrumento Falsificado, refiere que en el caso de autos no se llegó a establecer en momento alguno, que hubiera usado o utilizado, a sabiendas y con dolo documento alguno falsificado.
Con relación, al delito de Estafa, señala que no existe ningún medio de prueba que acredite que haya utilizado engaños o artificios, para que los querellantes hayan dispuesto de un patrimonio económico a favor de su persona, toda vez que los demandantes fueron los que por documento de fs. 842 propusieron al Banco del deseo y aceptación plena de realizar transacciones bancarias, de ninguna manera fue el Banco y mucho menos su persona, no existiendo la posibilidad de que hubieran sido engañados o sonsacados.
Finalmente, respecto a la Complicidad señala que al no enmarcarse su conducta en los tipos penales antes referidos, no tiene la calidad de cómplice, siendo procesado y condenado de manera injusta.
Con estos argumentos, solicita se anule la resolución recurrida o en su caso se case la misma, declarando la absolución por falta de plena prueba.
El Defensor de Oficio, Iván Sotomayor Bravo, abogado de los declarados rebeldes, Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, amparado en los arts. 296 inciso1) y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, acusa la nulidad del Auto de Vista, toda vez que el mismo carecería de los requisitos esenciales previstos en el art. 242 incisos 3) y 4) del citado Código, al no haber valorado la prueba en su conjunto, violando el Auto de Vista el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que en ninguno de sus Considerandos realiza la correspondiente valoración de las pruebas de descargo ofrecidas, apartándose de la sana crítica y prudente arbitrio.
Sostiene que ni en las investigaciones, ni en el juicio se demostró que sus defendidos habrán hecho uso del Poder Nº 40/96, menos que hubieran facilitado o cooperado en la ejecución del hecho antijurídico doloso, más aún cuando ni siquiera firmaron dicho Poder, por tanto ese documento notarial sería falso, de manera que sus defendidos no cometieron el delito de Falsedad Material; ni tuvieron intención de obtener beneficio económico indebido alguno, por lo que no existió delito de Estafa de su parte.
Con estos elementos solicita se anule la Resolución recurrida o en su caso se Case la misma, declarando la absolución de sus defendidos.
CONSIDERANDO: I.- Que, en la especie, en lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad advertidos por los encausados y Defensor de Oficio, es imperioso considerar que, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "no hay nulidad sin ley específica que la establezca". Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima "no hay nulidad sin perjuicio". En virtud de estos requisitos, no es viable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
II.- Que la Nulidad denunciada en el presente caso de autos no tiene mayor asidero legal porque no se ha vulnerado ninguna norma del Código Sustantivo o Adjetivo penal, toda vez que del análisis exhaustivo del presente proceso penal, del análisis de la Sentencia de fs. 1430 a 1452, como del Auto de Vista de fs. 1839 a 1842 se comprueba que las nulidades reclamadas por los hoy recurrentes no están previstas por la ley sustantiva ni adjetiva penal, y por otra parte no han demostrado que con esas supuestas nulidades -que como se dijo no existen- se les haya causado perjuicios ciertos e irreparables; toda vez que particularmente la prueba acusatoria de obrados establece que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado que confirma la Sentencia, procedió conforme a ley, tanto en la calificación de la conducta delictual de los procesados, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en los arts. 13 y 20 del Código Penal, como en la imposición de la pena conforme a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, con la facultad que le confiere el art. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, exponiendo los razonamientos que lo llevaron a la convicción jurídica, cierta y efectiva, de que la conducta de los encausados, Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, se adecuan a la figura delictiva del delito de complicidad con relación a los delitos previstos en los arts. 146, 198, 199, 203, 335 con relación al art. 23 del Código Penal, toda vez que se ha comprobado que los procesados han participado de los delitos imputados, habiéndose identificado a los autores de los delitos acusados, autoría que recayó en la persona de Luís Fernando Landa Paiva (fallecido), Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, como autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, con relación al delito de Complicidad (arts. 146, 199, 203, 335 con relación al 23 del Código Penal), condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión. Estableciendo por otra parte, que los coencausados Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, que fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, eran autores de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa con relación al delito de Complicidad, Falsedad Material y Falsedad Ideológica (arts. 203, 335 con relación al 23, 198 y 199 del Código Penal), condenándolos a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión. Circunstancias por las cuales no se advierte ninguna infracción de norma legal alguna, menos las acusadas por los recurrentes de los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y el derecho de presunción de inocencia y de defensa, consagrados en los arts. 116 y 120.I de la Constitución Política vigente, circunstancias por las cuales la autoridad jurisdiccional competente ha dictado Sentencia Condenatoria, al existir prueba plena en su contra. Sentencia que fue legal y debidamente confirmada por el Tribunal de Apelación.
Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los procesados.
En consecuencia, no siendo evidentes los motivos formulados en los Recursos de Casación que se analizan, corresponde declararlos infundados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fs. 2020 a 2022) declara INFUNDADOS los Recursos de Casación y Nulidad interpuestos por los coprocesados, Fernando Garrón del Barco (fs. 1899 a 1908 vlta.), Daniel Pérez Saucedo (fs. 1911 a 1916) y el Defensor de Oficio, Iván Sotomayor Bravo, abogado de los coprocesados declarados rebeldes; Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza (fs. 1917 a 1921).
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: No. 354
Fecha : Sucre, 24 de junio de 2011
Expediente : Nro. 154/10
Distrito : La Paz
VISTOS: Los Recursos de Casación y Nulidad interpuestos por los coprocesados, Fernando Garrón del Barco (fs. 1899 a 1908 vlta.), Daniel Pérez Saucedo (fs. 1911 a 1916) y el Defensor de Oficio, Iván Sotomayor Bravo, abogado de los coprocesados declarados rebeldes; Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza (fs. 1917 a 1921), impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pablo Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbún contra Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 198, 199, 203 y 335 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal (fs. 2020 a 2022) los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en Casación, no es posible dilucidarlas, precisamente en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de prescripción, entre otras, más aún si conforme prescriben los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, la citada jurisprudencia es vinculante y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que habiendo transcurrido más de un mes del anuncio que hizo el procesado Guido Fernando Garrón del Barco de que presentá la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sin que el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, haya comunicado a este Supremo Tribunal sobre el planteamiento de la excepción señalada, y menos haya pedido la remisión de los antecedentes procesales conforme establece la citada Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, para resolver dicha excepción; este Tribunal de Casación pasa a resolver el fondo del presente proceso penal, por lo que corresponde ingresar a resolver los Recursos de Casación formulados.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Nº 1 en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 86/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 1430 a 1452) en la que declaró a los procesados Fernando Garrón del Barco y Daniel Pérez Saucedo, autores en grado de complicidad de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 199, 203, 335 con relación al art. 23 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado conforme al art. 349 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y multa de 300 días a razón de Bs. 10 por día. Y se los absolvió de culpa y pena por el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 244.1) del Código Adjetivo Penal.
A los encausados Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, juzgados en rebeldía, se los declaró autores en grado de Complicidad de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 203 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal. Y autores de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 193 y 199 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, y multa de cien días a razón de Bs. 10.- por día. Deducida la apelación por los procesados y el Defensor de Oficio, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, por Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 (fs. 1839 a 1842), el mismo que fue recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los Recursos de Casación interpuestos por los recurrentes, se tiene lo siguiente:
I. El coprocesado Fernando Garrón del Barco en su Recurso de Casación (fs. 1899 a 1908 vlta.), manifestó:
Amparado en los arts. 296 inciso 1) y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, acusa la nulidad del Auto de Vista, toda vez que el mismo carecería de los requisitos esenciales previstos en el art. 242 incisos 3) y 4) del Código Adjetivo de la materia, al no haber valorado la prueba de los apelantes, ni la obligación que tenían los querellantes de probar los fundamentos de su acusación. El Auto de Vista no contiene ni un solo considerando de valoración de la prueba, violando al igual que la Sentencia el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
El Auto de Vista incurrió en causal de nulidad prevista en el art. 297 inc.7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque al igual que la Sentencia lo condena por varios delitos, no obstante que durante el juicio los querellantes no comprobaron la comisión por su parte de ninguno de esos delitos, puesto que en obrados no existen los medios legales que acrediten los elementos de los tipos penales según los describe la ley penal, por ello la condena tiene carácter arbitrario, violando también el art. 16 de la Constitución Política del Estado porque se lo condenó sin que exista plena prueba, desconociendo la presunción de inocencia.
Se aplicó indebidamente el art. 146 del Código Penal, porque se lo acusó del delito de Uso Indebido de Influencias que es un delito propio cometido por un funcionario público, cuando su persona, simplemente cumplía sus servicios en la Banca privada, como es el Banco BIDESA.
En cuanto al delito de Falsedad Ideológica, el Auto de Vista y la Sentencia omiten especificar cuál es el documento en el que su persona habría cometido ese delito, señala que la responsable de las firmas y rúbricas del Poder Nº 40/96 de 27 de marzo de 1996 es la Notaria de Fe Pública, Lourdes Jiménez de Palacios, y no su persona, que es totalmente ajena a la supuesta falsedad del mencionado Poder, su persona jamás concurrió ante dicha Notaria para que se extienda dicho Poder, tanto la Sentencia como el Auto de Vista omiten señalar cuál es la prueba que existe para que se lo condene por este delito.
Respecto, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, refiere que, de la falsedad de dicho documento se enteró recién en el inicio del presente proceso; en ningún momento su persona hizo uso directo del supuesto documento falso, tampoco se demostró que su persona haya tenido previo conocimiento de la falsedad y en virtud de ello haya empleado tal documento.
Con relación al delito de Estafa, señala que no existe ningún medio de prueba que acredite que haya utilizado engaños o artificios, para que los querellantes hayan suscrito la escritura pública de venta, novación y préstamo de dinero, y que si intervino en la transacción financiera fue porque cumplió con una decisión del Directorio Nacional de BIDESA, además que los querellantes no han probado que hubiesen cancelado alguna suma al BIDESA, ni a la Sociedad Pirámide S.R.L., de donde se desprende que no existe ninguna disposición patrimonial de la víctima que enriquezca al BIDESA o a la Sociedad Pirámide S.R.L. Con estos argumentos, solicita se anule la resolución recurrida o en su caso se case la misma.
II. El encausado, Daniel Pérez Saucedo en su Recurso de Casación (fs. 1911 a 1916) acusa:
La existencia de nulidad de obrados, al no haberse dispuesto en su momento la acumulación de los dos sumarios al estar siendo juzgado a la vez por dos procesos distintos y por los mismos hechos, el primero seguido por el banco BIDESA en liquidación y el segundo por los esposos Asbún, vulnerando el principio de la persecución penal única, no habiéndose procedido a la acumulación correspondiente se habría incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 297 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de revisar de oficio el proceso, toda vez que la Sentencia ha sido dictada en forma incompleta, por cuanto el Juez A-quo no se pronunció sobre el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del Código Penal, delito por el cual el Juez del Plenario tenía la obligación de condenar o absolver a todos los procesados, al no haberse procedido de esta forma se habría incurrido en causales de nulidad, vulnerando de manera expresa, los arts. 242 inciso 5) y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, conforme se tiene establecido a través de la basta jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal.
Aduce la infracción de los arts. 146, 198, 199, 203 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal, al determinarse que no tiene la calidad de funcionario público sino que más bien es ex empleado del Banco BIDESA, por lo que mal se hubiera podido poner al servicio de la acción criminal acusada. Por otra parte, se tiene establecido que no pudo haber sido autor del delito de Falsedad Material, toda vez que el Juez A-quo no se pronunció en el fallo que emitió sobre la condena o absolución de los procesados con referencia a este delito.
En lo referente a la Falsedad Ideológica afirma que su persona no participó en la otorgación de la escritura pública de compra venta de terrenos y novación de línea de crédito, por cuanto dicho Poder fue otorgado por un Notario de Fe Pública y su persona no hizo directa ni indirectamente insertar declaraciones falsas en dicho instrumento, habiendo sido su participación un acto meramente formal en su condición de Gerente Adjunto que representaba al Banco BIDESA, además los esposos Asbún no realizaron pago alguno de suma de dinero como se tiene del informe de la Central de Riesgos de fs. 929 a 931.
En cuanto al Uso de Instrumento Falsificado, refiere que en el caso de autos no se llegó a establecer en momento alguno, que hubiera usado o utilizado, a sabiendas y con dolo documento alguno falsificado.
Con relación, al delito de Estafa, señala que no existe ningún medio de prueba que acredite que haya utilizado engaños o artificios, para que los querellantes hayan dispuesto de un patrimonio económico a favor de su persona, toda vez que los demandantes fueron los que por documento de fs. 842 propusieron al Banco del deseo y aceptación plena de realizar transacciones bancarias, de ninguna manera fue el Banco y mucho menos su persona, no existiendo la posibilidad de que hubieran sido engañados o sonsacados.
Finalmente, respecto a la Complicidad señala que al no enmarcarse su conducta en los tipos penales antes referidos, no tiene la calidad de cómplice, siendo procesado y condenado de manera injusta.
Con estos argumentos, solicita se anule la resolución recurrida o en su caso se case la misma, declarando la absolución por falta de plena prueba.
El Defensor de Oficio, Iván Sotomayor Bravo, abogado de los declarados rebeldes, Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, amparado en los arts. 296 inciso1) y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, acusa la nulidad del Auto de Vista, toda vez que el mismo carecería de los requisitos esenciales previstos en el art. 242 incisos 3) y 4) del citado Código, al no haber valorado la prueba en su conjunto, violando el Auto de Vista el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que en ninguno de sus Considerandos realiza la correspondiente valoración de las pruebas de descargo ofrecidas, apartándose de la sana crítica y prudente arbitrio.
Sostiene que ni en las investigaciones, ni en el juicio se demostró que sus defendidos habrán hecho uso del Poder Nº 40/96, menos que hubieran facilitado o cooperado en la ejecución del hecho antijurídico doloso, más aún cuando ni siquiera firmaron dicho Poder, por tanto ese documento notarial sería falso, de manera que sus defendidos no cometieron el delito de Falsedad Material; ni tuvieron intención de obtener beneficio económico indebido alguno, por lo que no existió delito de Estafa de su parte.
Con estos elementos solicita se anule la Resolución recurrida o en su caso se Case la misma, declarando la absolución de sus defendidos.
CONSIDERANDO: I.- Que, en la especie, en lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad advertidos por los encausados y Defensor de Oficio, es imperioso considerar que, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "no hay nulidad sin ley específica que la establezca". Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima "no hay nulidad sin perjuicio". En virtud de estos requisitos, no es viable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
II.- Que la Nulidad denunciada en el presente caso de autos no tiene mayor asidero legal porque no se ha vulnerado ninguna norma del Código Sustantivo o Adjetivo penal, toda vez que del análisis exhaustivo del presente proceso penal, del análisis de la Sentencia de fs. 1430 a 1452, como del Auto de Vista de fs. 1839 a 1842 se comprueba que las nulidades reclamadas por los hoy recurrentes no están previstas por la ley sustantiva ni adjetiva penal, y por otra parte no han demostrado que con esas supuestas nulidades -que como se dijo no existen- se les haya causado perjuicios ciertos e irreparables; toda vez que particularmente la prueba acusatoria de obrados establece que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado que confirma la Sentencia, procedió conforme a ley, tanto en la calificación de la conducta delictual de los procesados, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en los arts. 13 y 20 del Código Penal, como en la imposición de la pena conforme a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, con la facultad que le confiere el art. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, exponiendo los razonamientos que lo llevaron a la convicción jurídica, cierta y efectiva, de que la conducta de los encausados, Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, se adecuan a la figura delictiva del delito de complicidad con relación a los delitos previstos en los arts. 146, 198, 199, 203, 335 con relación al art. 23 del Código Penal, toda vez que se ha comprobado que los procesados han participado de los delitos imputados, habiéndose identificado a los autores de los delitos acusados, autoría que recayó en la persona de Luís Fernando Landa Paiva (fallecido), Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, como autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, con relación al delito de Complicidad (arts. 146, 199, 203, 335 con relación al 23 del Código Penal), condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión. Estableciendo por otra parte, que los coencausados Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, que fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, eran autores de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa con relación al delito de Complicidad, Falsedad Material y Falsedad Ideológica (arts. 203, 335 con relación al 23, 198 y 199 del Código Penal), condenándolos a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión. Circunstancias por las cuales no se advierte ninguna infracción de norma legal alguna, menos las acusadas por los recurrentes de los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y el derecho de presunción de inocencia y de defensa, consagrados en los arts. 116 y 120.I de la Constitución Política vigente, circunstancias por las cuales la autoridad jurisdiccional competente ha dictado Sentencia Condenatoria, al existir prueba plena en su contra. Sentencia que fue legal y debidamente confirmada por el Tribunal de Apelación.
Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los procesados.
En consecuencia, no siendo evidentes los motivos formulados en los Recursos de Casación que se analizan, corresponde declararlos infundados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fs. 2020 a 2022) declara INFUNDADOS los Recursos de Casación y Nulidad interpuestos por los coprocesados, Fernando Garrón del Barco (fs. 1899 a 1908 vlta.), Daniel Pérez Saucedo (fs. 1911 a 1916) y el Defensor de Oficio, Iván Sotomayor Bravo, abogado de los coprocesados declarados rebeldes; Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza (fs. 1917 a 1921).
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.