Auto Supremo AS/0355/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2011

Fecha: 24-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 355

Fecha : Sucre, 24 de junio de 2011

Expediente : Nro. 268/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Casación de fojas (1417-1419 y vlta., 1423-1428, 1468-1470, 1474-1476) interpuesto por Celso Carrillo Almanza, José Abrahán Goitia Oporto, Víctor Lozano Canaviri, y Julio Herbas Paniagua respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, de fojas 1403-1410, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Chávez y Agustina Vera Vda. de Chávez e hijos, contra Celso Carrillo Almanza, Antonio Ayala Sotopeña, Guido Prado Herbas, Víctor Lozano Canaviri, Abrahan Goytia Oporto y Julio Herbas Paniagua; por los delitos de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Desacato, previstos y sancionado en los artículos 123, 161 y 162 del Código Penal; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución emitida el 31 de octubre de 2002 (fs.1291-1298), falló dictando Sentencia condenatoria en contra de José Antonio Abrahán Goytia Oporto, Víctor Lozano Canaviri, José Antonio Ayala Sotopeña, y Celso Carrillo Almanza, por existir plena prueba en su contra en la comisión de los delitos previstos y tipificados en el art. 123, del Código Penal, condenándoles al primero a la pena de reclusión de dos años, al segundo a una pena de reclusión de un año y seis meses, al tercero y al cuarto a un año de reclusión, todos en la Cárcel Pública de San Pablo. Asimismo condenó a José Antonio Ayala, Víctor Lozano C. y Julio Herbas Paniagua. a la pena de reclusión de un año en la cárcel Pública de San Pablo, por el delito previsto en el art. 161 del Código Penal, más el pago de costas, daños y perjuicios, a la parte civil averiguables en ejecución de Sentencia. Por otra parte pronunció Sentencia absolutoria por el delito de Sedición en favor del procesado Guido Prado Herbas, por existir prueba semiplena en su contra. Dispuso igualmente absolución a favor de los procesados Víctor Lozano Canaviri, José Antonio Ayala Sotopeña y Julio Herbas Paniagua por existir prueba semiplena por el delito de Desacato previsto en el art. 162 del Código Penal, invocando el art. 244 del Código de Procedimiento Penal. (fs. 1291-1298). Sentencia que fue leída el 31 de octubre de 2002 a horas 17:00 P.M. (fs. 1299).

Apelada la Sentencia tanto por la parte querellante Agustina Vera Vda. de Chávez (fs. 1304 y vlta.), como por los procesados José Abrahán Goytia Oporto (fs. 1301). Antonio Ayala Sotopeña, (fs. 1307 y vlta.). Julio Herbas Paniagua (fs. 1310). Víctor Lozano Canaviri que se adhirió a los recursos señalados, (fs. 1312) habiéndose apersonado Celso Carrillo a fs. (fs. 1315-1316). Se dictó el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, por el que se confirmó la Sentencia apelada (fs.1403-1410), con la modificación de la pena impuesta a José Abrahán Goytia Oporto, a quien se fijó una pena de un año y seis meses de reclusión, para Julio Herbas Paniagua seis meses de reclusión, y para Víctor Lozano Canaviri, tres años de reclusión; a cumplir todos ellos en el penal de San Pablo de Quillacollo.

1.-Contra esa Resolución Superior, Celso Carrillo Almanza, formuló el Recurso de Nulidad o Casación, que ahora nos ocupa (fs. 1417 a 1419), en el que alega:

En los argumentos de su Recurso de Nulidad, citó el Auto Supremo No. 244 de 18 de octubre de 1983, que refiere que la parte resolutiva de una Sentencia tiene que ser una consecuencia de lo que se expresa en la parte considerativa; que el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, es incongruente, debido a que confirmó la ilegal Sentencia que lo condenó, sin mayor fundamento. Por lo que interpone el Recurso de Nulidad o Casación invocando el art. 296 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, por violación de Ley Sustantiva, debido a que aplicó indebidamente los arts. 123 del Código Penal y 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.

Que en calidad de Presidente de la Asociación de los regantes se hizo presente en el bloqueo de la Av. Blanco Galindo, por determinación de las bases, por lo que está exento de responsabilidad de acuerdo a lo previsto en los arts. 11 y 13 del Código Penal.

Que el Tribunal Ad-quem, al dictar el Auto de Vista recurrido y aplicar el art. 123 del Código Penal, cuando debió ser absuelto conforme dispone el art. 244 del Código de Procedimiento Penal, obró al margen de la Ley, no consideró que su persona no ordenó bloquear, ni que se ponga candado en las oficinas de la Alcaldía, asistió obedeciendo a la convocatoria del Comité Cívico.

Alega que el Auto de Vista, resulta incongruente debido a que no coincide la parte considerativa cuarta, con la parte resolutiva, que refiere que la prueba aportada por el Ministerio Público y la parte civil no son suficientes para dictar Sentencia, por lo que correspondía su absolución.

Que respecto de la incongruencia, el Auto Supremo No. 127 de diciembre de 1980, señala que esa incongruencia da lugar a la nulidad del fallo, conforme dispone el art. 297 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

En cuanto a los argumentos de Casación refiere: que de acuerdo al art. 307 numeral 3) se casa el Auto de Vista cuando del examen resultare evidente la violación de las leyes sustantivas acusadas como acontece en autos en el que se vulneró los arts. 11, 13 y 203 del Código Penal. Debido a que la obediencia jerárquica es una causa de justificación, pues la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, que su actuar no es reprochable penalmente que el hecho imputado no constituye delito, de ese modo el Auto de Vista incurrió en la falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo como dispone el art. 296 numeral 7).

Con esos argumentos pide se case el Auto de Vista, por infracción de las normas referidas con costas.

2.-Por su parte José Abrahán Goytia Oporto, interpuso Recurso de Nulidad o Casación a fs. 1423-1428, en el que alega que el Auto de Vista incurrió en la nulidad prevista en los arts. 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, al haberse quebrantado la Ley sustantiva y adjetiva, por cuanto confirmó una Sentencia contradictoria a los elementos fácticos, que da lugar a la nulidad prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que instituye el deber de saneamiento al Tribunal Supremo, debido a que el Auto de Vista vulneró no sólo el ordenamiento jurídico vigente, sino también las normas internacionales.

Que fue procesado en calidad de Vicepresidente del Comité Cívico, del Cantón el Paso, sin capacidad de decisión de su comunidad, por el simple hecho de representar reclamos de una comunidad, lo que no es delito. Que el Auto de Vista no ha contrastado la prueba de cargo y descargo, y no le asignó el valor correspondiente.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo señala que, el Auto de Vista al sancionarlo a un año y seis meses de reclusión, al igual que la Sentencia no han realizado una cabal interpretación del conjunto de Leyes sustantivas y adjetivas, debido a que se basan en hechos referenciales, no tomaron en cuenta el alcance de cada uno de los delitos que se le acusan, desconocieron el Ordenamiento Jurídico, la igualdad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad consagrados en los arts. 16, 18 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1, 2, 3, 4, 13, 124, 167, 168, 169, 172, 204, 375 y 379 del Código de Procedimiento Penal, pues toda persona tiene derecho a saber sobre que delito debe defenderse. Arguye que se lo acusó de los delitos de Impedir o estorbar el Ejercicio de Funciones, Desacato y Sedición, y se lo declaró autor de los mismos, sin individualizar su participación en cada uno de los delitos y lo que es peor de una persona víctima fallecida. Que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de las normas sustantivas previstas en los arts. 161, 162 y 123 del Código Penal, sin individualizar a cada uno de los imputados y sin tomar en cuenta que su persona evitó que la turba ingrese al recinto de la Agencia Cantonal y otros hechos, no se consideraron en la Sentencia y el Auto de Vista, fundamentalmente a fs. 105 y 107 que evidencia que el Concejo Municipal de Quillacollo suspendió de los actos de Agente Cantonal a Eduardo Chávez.

Alega que el Auto de Vista no diferenció entre la sospecha o creencia razonable, el aforismo in dubio pro reo, duda razonable. Que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, incurren en falta de fundamentación, no indican los hechos, las circunstancias el grado de su participación, de ahí que existe contradicción entre la relación de los hechos y la aplicación del derecho, por lo que resultan contradictorios, incurrieron en actividad procesal defectuosa, y falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, no tomaron en cuenta las atenuantes y agravantes, previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, se omitió los razonamientos y se cometieron defectos absolutos y relativos previstos en los arts. 167, 169, 170 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 370 numeral 1) del mismo Código, por cuanto no se han demostrado los supuestos hechos delictivos.

Con tales argumentos pide se case el Auto de Vista.

3.- A fs. 1468 a 1470 Víctor Lozano Canaviri, interpuso igualmente el Recurso de Nulidad y Casación contra el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, alegando que su recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo.

Que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la norma procesal y errónea aplicación de la norma sustantiva penal y errónea calificación de los hechos.

Que el Tribunal Ad-quem, agravó su situación debido a que le incrementó la pena de 1 año y seis meses de privación de libertad que le impuso la Sentencia a 3 años de reclusión, ocasionándole un grave agravio, basándose en una errónea interpretación de la norma sustantiva, una calificación errónea de los hechos y aplicación incorrecta de ésta e inobservado las formas procesales a tiempo de emitir el fallo.

Alega que se incurrió en la causal de Casación prevista en el art. 298 numerales 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, al declararlo culpable del delito de Impedir, Estorbar el Ejercicio de Funciones, con una inadecuada valoración de las pruebas, de cargo y especialmente de descargo, pues no cursa en obrados prueba alguna que demuestre que su persona participó en poner candados en la puerta de la Agencia Cantonal de "El Paso", y que de alguna manera impidió el ejercicio de las funciones del esposo de la querellante, por el contrario las pruebas de descargo demostraron que se cerró las puertas de la Agencia Cantonal, no con el objetivo de impedir el ejercicio de funciones del Agente Cantonal, sino para evitar que la turba ingrese a esas oficinas y provoque destrozos en la misma, esa fue la razón principal para que otras personas y no su persona, procedan al cierre de las puertas de esa institución pública.

Señala que de esas puntualizaciones se puede evidenciar que los hechos no se subsumen en el tipo penal previsto en el art. 161 del Código Penal, pues en ningún momento la intención fue evitar el ingreso del Sr. Chávez a esa oficina, e impedir el ejercicio de sus funciones, sino el evitar un daño mayor que era el destrozo de un bien público, tomando en cuenta que el cierre fue el viernes, sábado y domingo, siendo ese delito doloso no concurren los elementos constitutivos de ese tipo penal, en consecuencia existe una infracción a la Ley sustantiva, concretamente al art. 161 del Código Penal, porque se calificó inadecuadamente los hechos reconocidos en la Sentencia. Y como consecuencia la sanción impuesta. Por lo que el Tribunal de Casación debe hacer una valoración adecuada de puro derecho y casar el Auto de Vista impugnado.

Arguye que las pruebas cursantes a fs. 107, 266 y 268, demuestran que el cambio del Agente Cantonal, fue determinación del Concejo Municipal de Quillacollo, que le abrió sumario informativo a denuncia de varias personas, y no debido a ninguna acción de hecho.

Que fue condenado tomando en cuenta dos reuniones en las que participó para hacer conocer la decisión de las bases sobre el cambio de Agente Cantonal, pero que esos hechos no determinaron el alejamiento de dicha autoridad, pues su alejamiento fue dispuesto por una autoridad competente como lo es el Concejo Municipal de Quillacollo. De ahí que el Auto de Vista incurrió en infracción de la Ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, hecho que debe ser corregido por el Tribunal de Casación.

En cuanto a las causales de nulidad, señala que se incurrió en las nulidades previstas en los arts. 297 numerales 4 y 7) que el primero dispone como causal de nulidad y consiguiente reposición, la falta de firma del Juez en las actas del debate (...), que en el caso de autos, en varias actas del debate no cursa la firma del Juez, tal el caso del acta de prosecución de los debates, cursante a fs. 1048. Finalmente manifiesta que el art. 297 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal, señala que los autos y Sentencias que dicten los Jueces deben estar motivados citando las leyes en las que se fundan que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se limitan a señalar las pruebas, y la relación de los hechos sobre las que fundan su determinación por lo que carece de una adecuada fundamentación.

Con tales argumentos pide se case el Auto de Vista impugnado y pronuncie el correspondiente fallo con apego a la Ley. Como determina el art. 307 en su numeral 3), o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo. Sin perjuicio de considerar de oficio las infracciones de Leyes que interesen al orden público.

4.-Asimismo de fs. 1474 a 1476, cursa el Recurso de Nulidad o Casación interpuesto por Julio Herbas Paniagua, en el que alega que en el marco de los arts. 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, interpone Recurso de Nulidad y Casación, debido a que el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, fue emitido en inobservancia de la norma procesal penal, y con errónea aplicación de la Ley sustantiva. Haberse calificado erróneamente los hechos, que la Sentencia lo condenó a una pena de un año de reclusión, por el delito de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, tipo penal establecido en art. 161 del Código Penal. Que el Tribunal Ad-quem redujo la pena a seis meses, sin embargo su Recurso de Apelación sustentó la inexistencia del delito, por lo que el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación de la Ley sustantiva y una calificación errónea de los hechos.

Que el art. 298 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, establece como causal de Casación, la infracción de la Ley sustantiva penal en la calificación de los hechos, y en la imposición de la pena a los hechos calificados. Que en el caso de autos se confirmó la Sentencia, pues si bien reconoció que participó en el cierre de las puertas de la Agencia Cantonal, de "El Paso" jamás tuvo intención de impedir el ejercicio de las funciones del Agente, por lo que los hechos ocurridos no se subsumen en el tipo penal establecido en el art. 161 del Código Penal, pues lo que se pretendió es evitar un daño mayor, el destrozo de un bien público, no se configura la comisión del ilícito, por lo que existe infracción a la norma sustantiva concretamente el art. 161 del Código Penal, por haberse calificado indebidamente el hecho.

Que por otra parte el art. 298 numeral 1) establece como causal de Casación la infracción de la Ley sustantiva por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, que el art. 12 del mismo cuerpo legal establece como exención de responsabilidad el estado de necesidad, cuando señala "Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que la lesión causada no sea mayor a la que se trata de evitar, tomando en cuenta principalmente la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos, 2) que la lesión que se evita sea inminentemente o actual e importante".

Que se tiene demostrado que se cerró las puertas para evitar destrozos, en la Agencia Cantonal de "El Paso", pues si no se hubiera asumido tal conducta el resultado sería realmente lamentable para un bien público.

Arguye que las causales de nulidad, constan en varias actas del debate que no cursa la firma del Juez, tal el caso del acta de prosecución del debate cursante a fs. 1048 al respecto el numeral 4 del art. 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece como causal de nulidad esa omisión. Por lo que el tribunal de alzada debe reponer proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la audiencia de 11 de mayo de 2002 por la falta de firma del Juez.

Que asimismo el art. 297 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece que la falta de requisitos esenciales que deba contener el fallo, por su parte el art. 85 de la misma norma imperativamente que los autos y Sentencias que dicten los Jueces serán motivados, citando las leyes en las que se fundan.

Que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, se limitaron a realizar una relación de la prueba que cursa en el proceso y es en base a esa relación de hechos que se dictan las resoluciones, careciendo estas de una adecuada fundamentación de la Ley, para determinar la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos. Que le atribuyen y menos aún se motivó el porqué del quantum de la pena que se impone, lo que impide una impugnación de los argumentos de la autoridad pública.

Con tales argumentaciones pide se consideren las causales de nulidad previstas en el art. 297 numerales 4) y 7) así como las causales de casación previstas en el art. 298 numerales 1) y 4) todos del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al presente proceso, y se case el Auto de Vista y se pronuncie el fallo conforme a lo previsto por el art. 307 numeral 3) o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin perjuicio de que se revisen de oficio las infracciones de Leyes que interesen al orden público como dispone el art. 308 párrafo final.

Corrido en Traslado al Ministerio Público, requirió por que se declare infundado el Recurso, entre otros con el siguiente argumento: que los procesados participaron en el cabildo realizado en la plaza principal de "El paso", el 3 de abril de 1997, quienes a su turno tomaron la palabra, exigiendo la renuncia del Agente Cantonal de dicha localidad, supuestamente por falta de obras, y por la apropiación indebida de dineros de la Participación Popular, a sabiendas que estos dineros eran administrados por la Alcaldía Municipal de la Provincia de Quillacollo y que ningún dinero ingresó a la Agencia Cantonal, como evidencia la prueba literal que cursa a fs. 236 de obrados, con tales argumentos los procesados soliviantaron a la comunidad de "El paso", para que apoyen su pretensión, de deponer la gestión del Agente Cantonal, constitucionalmente elegido, colocando a éste efecto candados en las puertas de la Agencia Cantonal, perjudicando el normal trabajo de la misma, finalmente en su condición de representantes de algunos gremios, dirigieron a la muchedumbre a bloquear la Av. Blanco Galindo exigiendo la inmediata renuncia del Agente Cantonal. Que la prueba de cargo cursante en obrados demuestra la campaña de desprestigio que realizaron los procesados en contra del Agente Cantonal Eduardo Chavez Vásquez, que la prueba de descargo no desvirtuó de modo alguno los hechos que fueron probados (fs.1498-1506).

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del Recurso de Nulidad o Casación, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

1.-Respecto al Recurso de Nulidad y Casación alegados, por Celso Carrillo Almanza, se tiene:

a) Que en su Recurso de Nulidad refiere que el Auto de Vista incurrió en la nulidad prevista en el art. 296 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, por violación de Ley Sustantiva, por haber aplicado indebidamente los arts. 123 del Código Penal y 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, cabe señalar que de obrados no se evidencia infracción a dichas normas que acarreen la nulidad invocada, debido a que la apreciación de los hechos y las pruebas consideradas durante el proceso, demuestran que los hechos fueron suscitados estando el imputado en calidad de Presidente de la Asociación de Regantes de Bella Vista, Marquina Zanja Pampa, Paucarpata e Illataco, con facultades para dirigir a las bases, en ese entendido no se demuestra nulidad alguna. Más aún cuando no es evidente la incongruencia que alega respecto del Auto de Vista, dado que al mantener la pena impuesta en la Sentencia respecto a Celso Carrillo Almanza, ha tomado en cuenta las atenuantes del caso. Por lo que la jurisprudencia invocada (Auto Supremo No. 127 de diciembre de 1980), respecto a la nulidad no es aplicable al caso, y no concurre la causal prevista en el art. 197 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que no se específica qué requisitos del fallo no fueron cumplidos expresamente. Por lo que tal pretensión resulta infundada.

b) Del Recurso de Casación, del referido imputado Celso Carrillo Almanza, se tiene de fs. 79 a 83 de obrados y de su propia declaración indagatoria cursante a fs. 289, que en calidad de Presidente de la Asociación de los regantes se hizo presente en el bloqueo de la Av. Blanco Galindo, a Convocatoria del Comité Cívico, debido a que todas las comunidades se movilizaron, reclamando ejecución de obras, lo que guarda relación con las pruebas aportadas a fs. 82 que demuestran que el referido imputado con la concurrencia de más de 1600 personas, en el bloqueo de la Avenida Blanco Galindo, tomó la palabra pidiendo la expulsión del querellante Chávez y la intervención a las oficinas de la Agencia Cantonal; sin tomar en cuenta las Leyes que rigen el Estado de Derecho, hechos que configuran los delitos atribuidos, por lo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, al tomar en cuenta los hechos y adecuarlos a lo previsto en el art. 123 del Código Penal, no transgredieron la misma y no se presenta la causal de Casación prevista en el art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972. Pues del análisis de lo obrado no se observa vulneración de los arts. 11, 13 y 123 del Código Penal como alega el recurrente, toda vez que las atenuantes fueron tomadas en cuenta. Por lo que el Recurso de Casación resulta manifiestamente infundado.

2.-Por otra parte en cuanto al Recurso de Nulidad y Casación presentado por José Abrahán Goytia Oporto, se tiene:

a) Que si bien el recurrente invocó en su memorial tanto la Nulidad como la Casación, limitó su fundamentación y petitorio al Recurso de Casación, por ello se deduce que la referencia al Recurso de Nulidad se debió únicamente a un inadecuado manejo de términos técnicos en el Recurso, por cuanto la impugnación se dedicó exclusivamente al fondo y no a la forma. Más aún cuando no precisó en cuales de los numerales de los arts. 296, 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se ampara. Por lo que no se ha demostrado la concurrencia de nulidad alguna, menos por quebrantamiento de Ley sustantiva. Más aún cuando de la revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, no se evidencia causa de nulidad alguna.

b).-Respecto al Recurso de Casación cabe señalar que las pruebas cursantes a fs. 74, 79, 81, 82, 88 del cuaderno procesal, demuestran la participación activa en los hechos atribuidos al imputado José Abrahán Goytia Oporto, durante la intervención de la Agencia Municipal, durante los días 3, 4, 5, y 6 de abril de 1997, con la que pretendieron sacarlo al Agente Cantonal Eduardo Chávez, montado en burro; por lo que no es evidente la vulneración de norma sustantiva alguna menos el quebrantamiento de norma procesal, de ahí que el Auto de Vista al confirmar y modificar la Sentencia, obró conforme a derecho, al imponerle la pena de 1 año y seis meses de reclusión, de acuerdo a las pruebas tanto de cargo como las de descargo, valoradas conforme a la sana crítica y prudente arbitrio conforme a lo previsto en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, al evidenciar su participación en los hechos delictivos atribuidos, en cuya sanción se tomó en cuenta las atenuantes y agravantes del caso previstos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, con la suficiente individualización en cada caso. Por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 16 y 18 de la Constitución Política del Estado, los arts. "1, 2, 3, 4, 13, 124, 167, 168, 169, 172, 204", "375 y 379" (sic) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y los arts. 161,162 y 123 del Código Penal. (Más aún cuando el Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso, sólo cuenta con 357 arts.) y no es aplicable al caso el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Asimismo se evidencia que no se demostró fehacientemente que la actuación del recurrente hubiera estado dirigida a evitar que la turba ingrese al recinto de la Agencia Cantonal.

En lo que concierne a los supuestos defectos absolutos y relativos previstos en los arts. 167, 169, 170 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que invoca erradamente el recurrente, no son aplicables en los procesos que se sustancian con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Por tratarse de normas del actual Código de Procedimiento Penal como se tiene dicho.

3.- Asimismo en lo que corresponde al Recurso de Nulidad y Casación interpuesto por Víctor Lozano Caranavi, de fs. 1468 a 1470, es preciso señalar:

a) En cuanto a la Nulidad prevista en el art. 297 numeral 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, el primero dispone como causal de nulidad y consiguiente reposición, la falta de firma del Juez en las actas del debate, sin embargo de fs. 1048 a 1054 de obrados, se tiene que el acta cuestionada cumple los requisitos de validez, y no consta al respecto observación alguna por parte del recurrente sobre dicha cuestión.

Finalmente en lo referido a la nulidad por falta de motivación alegada invocando el art. 297 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, se tiene que el Auto de Vista recurrido cumple con la debida y suficiente fundamentación al respecto. Por lo que la Nulidad invocada por el recurrente, no ha sido debidamente demostrada y resulta infundada.

b) Por otra parte el recurrente en su Recurso de Casación alega, que su Recurso de Apelación fue rechazado por extemporáneo. Al respecto, cabe referir que a fs. 1312 y vuelta el recurrente se adhiere al Recurso de Apelación interpuesto por los procesados, por lo que fue rechazado por extemporáneo en vista a que el art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1972, dispone que el Recurso de Apelación debe ser presentado en el término fatal de tres días a partir de la notificación con la Sentencia, en el caso, el recurrente fue notificado con la Sentencia el 31 de octubre de 2002 (fs. 1300) y el Recurso fue presentado el 11 de noviembre de 2002 a horas 10.00 (fs. 1312 y vlta.). Toda vez que el Código de Procedimiento Penal de 1972 no contempla la figura de la adhesión al Recurso de Apelación. Por consiguiente no es posible alegar en éste punto vulneración alguna.

En cuanto al argumento que el Auto de Vista, incurrió en inobservancia de la norma procesal y errónea aplicación de la norma sustantiva penal y errónea calificación de los hechos, debido a que le incrementó la pena de 1 año y seis meses de privación de libertad a 3 años, ocasionándole un grave agravio. No es evidente que el Tribunal de Alzada se hubiera basado en una errónea calificación e interpretación de los hechos y de la norma sustantiva, menos inobservado las formas procesales a tiempo de emitir el fallo. Por cuanto de las pruebas cursantes a fs. 74, 79, 81, 82, 83, 88 se evidencia claramente la participación del recurrente, en los hechos ilícitos atribuidos, por lo que fue declarado culpable del delito de Impedir, Estorbar el Ejercicio de Funciones y no existe inadecuada valoración de la prueba.

Consiguientemente el recurrente no ha demostrado la vulneración de norma sustantiva alguna, por lo que no procede las causales de Casación invocadas y previstas en el art. 298 numerales 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Por el contrario el Tribunal Ad-quem valoró con prudente criterio y sana critica, las pruebas de cargo referidas, que demostraron que se cerró las puertas de la Agencia Cantonal, con el objetivo de impedir el ejercicio de funciones del Agente Cantonal y no con el propósito de resguardarlo para evitar que la turba ingrese a esas oficinas y provoque destrozos en la misma, pues no se tiene demostrado que quienes dirigieron el cabildo, pretendiendo la renuncia del Agente Cantonal, hubieran cerrado con el fin de resguardarlo. Sin que el hecho de haber cerrado el viernes sábado y domingo, desvirtué el hecho doloso. Consiguientemente no existe vulneración del art. 161 del Código Penal. Que de igual modo fueron consideradas las pruebas de descargo de fs. 107, 266 y 268, que resultan ser posteriores a los hechos denunciados. Por lo expuesto los recursos resultan infundados.

4.-Finalmente del Recurso de Nulidad y Casación interpuesto a fs. 1474 a 1476, por Julio Herbas Paniagua, invocando los arts. 296, 297 numeral 4) y 7) y 298 numeral 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 se tiene:

a).- Que no se evidencia nulidad alguna como se tiene referido anteriormente, debido a que a fs. 1048 a 1054 de obrados, cursa el acta cuestionada que cumple los requisitos de validez, y no consta al respecto observación alguna por parte del recurrente sobre dicha cuestión. Por lo que no se ha probado nulidad alguna por consiguiente tal pretensión resulta infundada. Más aún cuando no se ha demostrado ni especificado qué requisitos esenciales no cumplió el fallo, lo que resulta subjetivo.

b).-Respecto a los argumentos de su Recurso de Casación en el cuestiona el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, no es cierto que hubiera sido emitido en inobservancia de la norma procesal penal, y con errónea aplicación de la Ley sustantiva. Debido a que de las pruebas tanto de cargo como las de descargo de fs. 287 a 288, se evidencia que el recurrente tuvo participación en los hechos delictivos por los que el Auto de Vista, le impuso una pena de seis meses de reclusión, tomando en cuenta las atenuantes en su favor y en atención que sus actos se subsumen en el ilícito previsto en el art. 161 del Código Penal. Toda vez que la prueba de descargo que arguye que el imputado cerró las puertas de la Agencia Cantonal para evitar un daño mayor, ha sido superada por la prueba de cargo que demuestra claramente los hechos que configuran los ilícitos por los que fue juzgado y sancionado el recurrente.

Consiguientemente no se ha demostrado la inexistencia del delito ni una calificación errónea de los hechos, por el contrario el Auto de Vista recurrido interpretó correctamente la norma sustantiva y calificó los hechos conforme a derecho, por lo que el Recurso de Casación interpuesto por Julio Herbas Paniagua, invocando el art. 298 numerales 1 y 4) resulta manifiestamente infundado.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho en general:

La jurisprudencia, señala que las violaciones u omisiones de formalidades legales en los procesos penales en los que la Ley no impone nulidad, no la producen sino cuando son reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores y cuando la reclamación ha sido injustamente rechazada o desatendida (A.S. 28 de Feb. 1873). Puesto que la nulidad es procedente sólo en los casos en que en el procedimiento se hubiera cometido violación u omisión de alguna de las formalidades sustanciales que la Ley castiga con pena de nulidad y cuando estas han sido oportunamente reclamadas y rechazadas indebidamente, en el caso de autos, las supuestas nulidades alegadas no resultan evidentes, puesto que lo único que se pretende es una demora injustificada e innecesaria, tomando en cuenta que la defensa fue amplia e irrestricta, por lo que las mismas resultan manifiestamente infundadas. En ese sentido el art. 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972, señala que no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la Ley, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del referido Código.

En cuanto a los argumentos de los Recursos de Casación, analizados precedentemente, resultan infundados, conforme dispone el art. 307 numeral 2), toda vez que el Auto de Vista ha sido debidamente fundamentado y contiene la correcta adecuación de los hechos al derecho, es decir que subsume correctamente el hecho a la norma sustantiva.

En consecuencia el Auto de Vista recurrido, que confirmó con modificaciones la Sentencia de primera instancia, al considerarla que fue dictada de acuerdo a Ley, obró conforme a lo previsto por los arts. 135, 242, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 respectivamente y consideró cada uno de los cuestionamientos de los Recursos de apelación, con suficiente argumentación. Por lo que no es evidente la concurrencia de las causales de casación invocadas por los recurrentes.

Consecuentemente no se han demostrado las nulidades invocadas por los recurrentes. Menos la vulneración de norma sustantiva alguna.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 1498-1506 y en aplicación del art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los recurso de Nulidad y Casación deducidos a fs., 1417-1419 y vlta., 1423-1428, 1468-1470, 1474-1476) interpuesto por Celso Carrillo Almanza, José Abrahán Goytia Oporto, Víctor Lozano Canaviri, y Julio Herbas Paniagua respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, de fojas 1403-1410.

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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