Auto Supremo AS/0212/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2011

Fecha: 05-Jul-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 212

Sucre, 05 de julio de 2011

DISTRITO: Potosí PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Jorge Ramón Caballero Síles c/ COMIBOL

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación en la forma, fs. 653-654, interpuesto por Jorge Ramón Caballero Síles; el recurso de casación, fs. 650-661, interpuesto por Freddy Eusebio Sierra Gonzáles; el recurso de casación en el fondo, Fs. 664-670, interpuesto por Mario Miguel Carpio Ugarte; todos interpuestos en contra del Auto de Vista No. 24/2011 de 4 de marzo de 2011, fs. 648-650, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la Corporación Minera de Bolivia, en contra de los recurrentes, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia No. 15/06, de fecha 18 de agosto de 2010, fs. 344-347, declarando probada la demanda de fs. 245-246, con las correcciones de fs. 256, 257, 259 y 266, de obrados, sin costas; girando los respectivos pliegos de cargo en contra de Jorge Caballero Síles, solidariamente con Mario Miguel Carpio Ugarte y Freddy Eusebio Sierra Gonzáles, por la suma de 34.229, 83 equivalentes a $US 6.764,79.

En grado de Apelación deducido por los coactivados Freddy Eusebio Sierra Gonzáles y Mario Miguel Carpio Ugarte, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emite Auto de Vista No. 050/2007 de 4 de junio de 2007, fs. 550-553, confirmando la sentencia apelada.

Dicho auto de vista, motivó a los coactivados Mario Miguel Carpio Ugarte y Freddy Eusebio Sierra Gonzáles, interponer por separado recurso de casación en la forma y en el fondo y recurso de casación respectivamente, dichos recursos fueron de conocimiento de la Sala social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Auto Supremo No. 404 de 25 de octubre de 2010, y dados los presupuestos de hecho establecidos por el art. 15 de la L.O.J. anula obrados hasta fs. 539 inclusive.

Concedidos los recursos causa de la anulación de obrados, formulados por las partes de fs. 353-356 y 359-362; en fecha 4 de marzo de 2011, la Sala Social Administrativa del Distrito Judicial de Potosí emite el Auto de Vista No. 24/2011, fs. 648-650, confirmando la sentencia apelada de fs. 344-347.

Dicho auto de vista, motivó a los coactivados Jorge Ramón Caballero Síles, Freddy Eusebio Sierra Gonzáles y Mario Miguel Carpio Ugarte, interponer, cada uno de ellos, por separado recurso de casación en la forma, recurso de casación y recurso de casación en el fondo, respectivamente; acusando el primero de ellos que la acción coactiva debió dirigirse también en contra del solidario Alfonso Leaño Rodríguez, error que debió ser subsanado por el a quo ordenando la integración de la litis consorcio pasiva, no haber actuado de esa forma ha hecho que el proceso se inicie con vicio, acusa asimismo la indivisibilidad del título coactivo toda vez que en el informe GI-3-59/96 de 18 de diciembre de 1996 persiste el cargo solidario de Alfonso Leaño Rodríguez, como consecuencia el informe legal No. GAD-149/98 de 11 de febrero de 1998, no tiene la facultad de excluir a Alfonso Leaño Rodríguez, también acusa no existir congruencia entre la demanda, la sentencia y el auto de vista, solicitando la anulación de obrados hasta el auto de admisión de la demanda.

Por su parte Freddy Eusebio Sierra Gonzáles menciona cinco agravios que habría sufrido como consecuencia del auto de vista, señalando que no existe aprobación de los informes emitidos por la Contraloría General de la República toda vez que el informe de Auditoria de fs. 4, 9 y 17 no incluye su nombre, menciona además que con un informe jurídico incluye en el proceso a Alfonso Leaño Rodríguez y otro informe jurídico lo excluye, no habiendo sido valorado este aspecto, también hace referencia que el tribunal ha hecho una valoración contradictoria, refiriéndose al coactivado Mario Miguel Carpio Ugarte con los antecedentes de su contrato, puesto que el precitado abogado fue su predecesor en la gestión 1996, también refiere q ue su contrato esta previsto en el art. 732 del Código Civil; es decir, como contrato de obra, por lo que de existir su responsabilidad estaría normada en el art. 65 inc. b) del Reglamento por la Responsabilidad Por la Función Pública y de ninguna manera por el art. 28 de la Ley 1178, finalmente concluye solicitando la previsión del art. 271 inc. 3) del ritual de materia civil.

Por su parte Mario Miguel Ugarte acusa error en la valoración de la prueba, incongruencia del auto de vista, también refiere que su persona dejo el cargo de asesor legal el 31 de enero de 1995 y mal podría haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1996, alega inexistencia de daño económico a COMIBOL, y observa la inexistencia de dictamen de responsabilidad civil solicitando que las autoridades de este tribunal se sirvan imprimir el trámite de rigor.

CONSIDERANDO II:

Recurso de casación en la forma interpuesto por Jorge Ramón Caballero Síles.

Que, revisado el contenido del recurso de fs. 653-654, y los antecedentes del proceso, se tienen las siguientes conclusiones:

Resulta imperativo recordar que de conformidad a la competencia legal otorgada al tribunal de apelación de acuerdo al artículo 262 numeral 2 del Cód. de Proc. Civ, éste se encuentra obligado a negar la concesión del Recurso de Casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, entre otros; cuando el recurrente pudo haber accionado recurso de apelación y no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.

En el caso sub lite se establece objetivamente que, el ahora recurrente Jorge Ramón Caballero Síles una vez notificado en fecha 19 de agosto de 2006, con la sentencia No. 15/06 18 de agosto de 2006, conforme lo establece la diligencia de fs. 351; consintió los términos y fundamentos y decisiones del fallo, otorgando a esta una conformidad implícita, sin hacer uso de su derecho de expresar agravios, no apelando la sentencia, dejando precluir su derecho para accionar el recurso y que la sentencia cobre ejecutoria; pretendiendo ahora en forma extemporánea poner a revisión de este alto tribunal su recurso, al margen del marco procedimental admitido.

Ante la situación descrita, el tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso; empero, al obrar contrariamente y concederlo, no ha hecho más que causar un evidente perjuicio a las partes, dilatando innecesariamente la conclusión definitiva del proceso.

De todo lo referido se concluye que, para que el recurso de casación sea admitido y concedido por el tribunal de apelación, es menester que el recurrente haya previamente impugnado la sentencia vía recurso de apelación; de no ser así, el recurso debe ser negado de conformidad con el art. 272 inc. 1), norma que impone al tribunal de casación la obligación de declarar improcedente el recurso.

CONSIDERANDO III.

Que, previo a la consideración de los recursos formulados por Freddy Eusebio Sierra Gonzáles y Mario Miguel Carpio Ugarte, es menester tener presente las siguientes consideraciones:

Conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este alto tribunal, resulta preciso tener presente, que el recurso de casación o de nulidad se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la cual de conformidad a lo establecido por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., debe necesariamente citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, el recurso es improcedente cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley acusada.

Asimismo, el recurso de casación en el fondo debe ser sustentado y fundamentado en errores "in judicando"; al momento de decidir la causa, o sea la violación de leyes sustantivas al tenor del art. 253 del ya citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo", referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, es decir la violación de las formas esenciales del proceso enumerados en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., vale decir que ambos recursos deben ser sustentados en infracciones distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí.

I) Recurso de casación interpuesto por Freddy Eusebio Sierra Gonzáles.

En el marco de las consideraciones expuestas al exordio del presente considerando, en el recurso materia de análisis, el recurrente formula su recurso sin concretar si el mismo es en el fondo, en la forma o en ambos, pasando a exponer agravios emergentes del auto de vista, mencionando que el auto de vista desconoce principios constitucionales como el debido proceso, y la seguridad jurídica, sin advertir que el recurso de casación en el fondo debe ser sustentado y fundamentado al tenor del art. 253 del Cód. Proc. Civ., mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en la violación de las formas esenciales del proceso enumerados en el art. 254 del ritual civil ya citado, fundamentación no advertida en el caso de autos, deviniendo el recurrente en el exceso de solicitar de manera absolutamente contradictoria y opuesta la anulación del proceso bajo la consecuencia de aquello señalado por la norma establecida en el art. 253 inc. 1) y 2) del ritual ya mencionado.

En ese contexto, el recurso resulta insuficiente, careciendo de la adecuada técnica jurídica que debe observarse para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo, correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

II) Recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Miguel Carpio Ugarte.

En el marco de las consideraciones expuestas al exordio del presente considerando, en autos se advierte que si bien es cierto que el recurso de casación fue planteado en el fondo, ese anuncio no pasa de un simple enunciado, pues se advierte errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto por el ya mencionado art. 258 inc. 2) del Cód. de Proc. Civ., señalando el recurrente error en la valoración de la prueba sin discriminar ni fundamentar si los errores acusados fueron de hecho o de derecho, asimismo siendo su recurso interpuesto en el fondo, contradictoriamente señala incongruencia del auto de vista sin tampoco especificar en que consiste la incongruencia, mas al contrario formula incorrectamente su recurso en el fondo amparado en el artículo 254 del ritual civil, asimismo acusa inexistencia de dictamen de responsabilidad civil, sin indicar, especificar o puntualizar alguna infracción.

En suma el recurrente no señala con claridad cuáles serían las causales de casación en el fondo; las cuales deben fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarlas por separado conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; situación que demuestra la impericia del recurrente a tiempo de la interposición del recurso, evidenciándose deficiencia en su interposición, porque no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida, interpretación errónea de la ley, la existencia de disposiciones contradictorias, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.

En ese contexto, el recurso resulta insuficiente, haciendo inviable su consideración, correspondiendo en consecuencia resolverlo en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición de las normas remisivas establecidas en los arts. 1º y 24 del Pdto. Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., arts. 271 num. 1) y 272 nums. 1) y 2), todos del Cód. Pdto. Civil, declara IMPROCEDENTES, el recurso de casación en la forma de fs. 653-654, el recurso de casación de fs. 659-661 y el recurso de casación en el fondo de fs. 664-670, sin costas.

Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco

Min. Esteban Miranda Terán

Sucre, 05 de julio de 2011

Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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