SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-288/2008
AUTO SUPREMO Nº 213 Social Sucre, 04 de julio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Virginia Monasterios Apaza c/ Residencial Riosiñho
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 146-147, interpuesto por Consuelo Matilde Troche de Albarracín, propietaria del Residencial Riosiñho, contra el Auto de Vista Nº 32/2008 de 15 de febrero de 2008 (fs. 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Virginia Monasterios Apaza, contra Consuelo Matilde Troche de Albarracín, propietaria del Residencial Riosiñho, la respuesta de fs. 150, el auto que concedió el recurso de fs. 150 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2007 de 8 de enero de 2007 (fs. 118-121), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10, subsanada a fs. 35, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 3.757.21, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, más la actualización dispuesta en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 124-125 y 129-130), respectivamente, por Auto de Vista Nº 32/08 de 15 de febrero de 2008 (fs. 143), se confirmó la Sentencia Nº 001/2007 de 8 de enero de 2007 de fs. 118-121, con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso casación o de nulidad (fs.146-147), interpuesto por Consuelo Matilde Troche de Albarracín, propietaria del Residencial Riosiñho, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, acusó la inobservancia legal de los arts. 3 inc. h), j) y 150 del Cód. Proc. Trab., no obstante de haber dado cumplimiento a las normas precitadas, situación que constituye violación de los arts. 90 y 397 del Cód. Pdto. Civ., siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Concluye solicitando que el tribunal supremo case o anule el "proceso", al amparo de las normas legales presentadas al efecto, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), pese a citar los arts. 3 inc. h), j) y 150 del Cód. Proc. Trab. y 90 y 397 del Cód. Pdto. Civ., , no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, limitándose a solicitar se case o anule el proceso, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o en la forma, por cuanto conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en "errores in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso de análisis.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente planteo el recurrente.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia para analizar en el fondo, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1. del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146-147, con costas
Se regula honorario profesional de abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 04 de Julio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-288/2008
AUTO SUPREMO Nº 213 Social Sucre, 04 de julio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Virginia Monasterios Apaza c/ Residencial Riosiñho
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 146-147, interpuesto por Consuelo Matilde Troche de Albarracín, propietaria del Residencial Riosiñho, contra el Auto de Vista Nº 32/2008 de 15 de febrero de 2008 (fs. 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Virginia Monasterios Apaza, contra Consuelo Matilde Troche de Albarracín, propietaria del Residencial Riosiñho, la respuesta de fs. 150, el auto que concedió el recurso de fs. 150 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2007 de 8 de enero de 2007 (fs. 118-121), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10, subsanada a fs. 35, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 3.757.21, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, más la actualización dispuesta en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 124-125 y 129-130), respectivamente, por Auto de Vista Nº 32/08 de 15 de febrero de 2008 (fs. 143), se confirmó la Sentencia Nº 001/2007 de 8 de enero de 2007 de fs. 118-121, con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso casación o de nulidad (fs.146-147), interpuesto por Consuelo Matilde Troche de Albarracín, propietaria del Residencial Riosiñho, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, acusó la inobservancia legal de los arts. 3 inc. h), j) y 150 del Cód. Proc. Trab., no obstante de haber dado cumplimiento a las normas precitadas, situación que constituye violación de los arts. 90 y 397 del Cód. Pdto. Civ., siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Concluye solicitando que el tribunal supremo case o anule el "proceso", al amparo de las normas legales presentadas al efecto, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), pese a citar los arts. 3 inc. h), j) y 150 del Cód. Proc. Trab. y 90 y 397 del Cód. Pdto. Civ., , no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, limitándose a solicitar se case o anule el proceso, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o en la forma, por cuanto conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en "errores in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso de análisis.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente planteo el recurrente.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia para analizar en el fondo, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1. del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146-147, con costas
Se regula honorario profesional de abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 04 de Julio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.