SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-294/2008
AUTO SUPREMO Nº 214 Social Sucre, 04 de julio de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maximiliano Flores Argandoña c/ Hotel El Prado
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-105 interpuesto por Sandra Flores Encinas, propietaria del Hotel "El Prado", contra el Auto de Vista Nº 064/2008 de 27 de febrero de 2008 (fs. 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Maximiliano Flores Argandoña contra Hotel "El Prado" de propiedad de la recurrente, la respuesta de fs. 107, el auto que concedió el recurso de fs. 108, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de octubre de 2005 (fs. 81-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8 y dispuso que la representante legal del Hotel "El Prado", pague a favor de Maximiliano Flores Argandoña, la suma de Bs. 13.671,00 por concepto desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo adeudado de 5 días de julio de 2005, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por Sandra Flores Encinas, en representación del Hotel "El Prado" (fs. 87), por Auto de Vista No. 064/2008 de 27 de febrero de 2008 (fs. 100), emitido por la sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 18 de octubre de 2005, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sandra Flores Encinas en representación del Hotel "El Prado" (fs. 104-105), alegando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en las causales de casación contenidas en los arts. 253 inc 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., puesto que omitió analizar las literales de fs. 2 a 6 y 25 a 33 así como la confesión provocada del actor de fs. 70 a 70 vta., haciendo caso omiso a la disposición contenida en el art. 236 del mismo cuerpo legal.
La prueba literal de referencia acedita fehaciente e inobjetablemente que el actor incurrió en las causales contenidas en los incisos e) del art. 16 de la L.G.T. y 9 inc. e) y g) de su D.R., prueba que demuestra que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho porque efectuó una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, pues al tenor de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 159 del adjetivo laboral, la indicada prueba acredita el abuso de confianza y el incumplimiento total del convenio laboral en que habría incurrido el demandante.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista recurrido dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
La recurrente denunció que se habría omitido la pertinencia de la resolución conforme determina el artículo 236 del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento constituye una causal de nulidad prevista por el artículo 254 inc. 4) del adjetivo civil, sin considerar que recurre de casación en el fondo contra la resolución que impugna; sin embargo de ello, al haberse denunciado que se incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 2 a 6 y 25 a 33, así como la confesión judicial provocada del actor de fs. 70 a 70 vta., que presuntamente demostrarían las causales de despido justificado previsto por los incs. e) del art. 16 de la L.G.T. y e) y g) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, se ingresa al análisis del recurso.
De la revisión de antecedentes, se establece que las literales de fs. 2, 3, 4 a 6, 28 y 33, conforme reza su texto, son posteriores a la fecha de desvinculación laboral, ya que de acuerdo a la carta de fs. 1 dirigida al actor, se evidencia que se prescindió de sus servicios el 5 de julio de 2005, mientras que las literales de fs. 25 y 26, no constituyen motivo de despido por ser simples llamadas de atención, así como tampoco la declaración del actor de fs. 70-70 vta., donde en la pregunta décima tercera manifiesta que en algunas ocasiones cuando había fútbol internacional entraba a ver "tele", pero nunca a descansar, no siendo suficiente este simple hecho para acusarlo de abuso de confianza, porque no se demostró durante la tramitación del proceso que hubiese incurrido en las causales contenidas en los art. 16 e) de la l.G.T. y 9 inc. e) y g) de su D.R., toda vez que no se acreditó la existencia de un proceso administrativo interno sobre este particular y menos la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, pues según el art. 16 par. I de la C.P.E. de 1967, se presume la inocencia del encausado mientras no se demuestre su culpabilidad, mas por el contrario, se advierte que el motivo por el cual se prescindió de los servicios del actor, fue por la aguda crisis económica que estaba atravesando el país, tal como se desprende del contenido de la carta de fs. 1 de fecha 5 de julio de 2005, dirigida al actor y firmada por Sandra Flores Encinas, propietaria del Hotel "El Prado", documentación que fue apreciada por los de instancia en aplicación del artículo 158 del Cód. Proc Trab., que señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio..." que, resultando por el contrario, el empleador incumplió la carga procesal que establecen los arts. 3 inc.h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En consecuencia, no se han violado las normas legales invocadas en el recurso, habiéndose por el contrario, ajustado las resoluciones emitidas tanto por el a quo como por el ad quem, a la normativa legal aplicable al caso, por lo que, al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 104-105, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 04 de Julio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-294/2008
AUTO SUPREMO Nº 214 Social Sucre, 04 de julio de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maximiliano Flores Argandoña c/ Hotel El Prado
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-105 interpuesto por Sandra Flores Encinas, propietaria del Hotel "El Prado", contra el Auto de Vista Nº 064/2008 de 27 de febrero de 2008 (fs. 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Maximiliano Flores Argandoña contra Hotel "El Prado" de propiedad de la recurrente, la respuesta de fs. 107, el auto que concedió el recurso de fs. 108, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de octubre de 2005 (fs. 81-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8 y dispuso que la representante legal del Hotel "El Prado", pague a favor de Maximiliano Flores Argandoña, la suma de Bs. 13.671,00 por concepto desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo adeudado de 5 días de julio de 2005, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por Sandra Flores Encinas, en representación del Hotel "El Prado" (fs. 87), por Auto de Vista No. 064/2008 de 27 de febrero de 2008 (fs. 100), emitido por la sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 18 de octubre de 2005, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sandra Flores Encinas en representación del Hotel "El Prado" (fs. 104-105), alegando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en las causales de casación contenidas en los arts. 253 inc 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., puesto que omitió analizar las literales de fs. 2 a 6 y 25 a 33 así como la confesión provocada del actor de fs. 70 a 70 vta., haciendo caso omiso a la disposición contenida en el art. 236 del mismo cuerpo legal.
La prueba literal de referencia acedita fehaciente e inobjetablemente que el actor incurrió en las causales contenidas en los incisos e) del art. 16 de la L.G.T. y 9 inc. e) y g) de su D.R., prueba que demuestra que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho porque efectuó una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, pues al tenor de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 159 del adjetivo laboral, la indicada prueba acredita el abuso de confianza y el incumplimiento total del convenio laboral en que habría incurrido el demandante.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista recurrido dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
La recurrente denunció que se habría omitido la pertinencia de la resolución conforme determina el artículo 236 del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento constituye una causal de nulidad prevista por el artículo 254 inc. 4) del adjetivo civil, sin considerar que recurre de casación en el fondo contra la resolución que impugna; sin embargo de ello, al haberse denunciado que se incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 2 a 6 y 25 a 33, así como la confesión judicial provocada del actor de fs. 70 a 70 vta., que presuntamente demostrarían las causales de despido justificado previsto por los incs. e) del art. 16 de la L.G.T. y e) y g) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, se ingresa al análisis del recurso.
De la revisión de antecedentes, se establece que las literales de fs. 2, 3, 4 a 6, 28 y 33, conforme reza su texto, son posteriores a la fecha de desvinculación laboral, ya que de acuerdo a la carta de fs. 1 dirigida al actor, se evidencia que se prescindió de sus servicios el 5 de julio de 2005, mientras que las literales de fs. 25 y 26, no constituyen motivo de despido por ser simples llamadas de atención, así como tampoco la declaración del actor de fs. 70-70 vta., donde en la pregunta décima tercera manifiesta que en algunas ocasiones cuando había fútbol internacional entraba a ver "tele", pero nunca a descansar, no siendo suficiente este simple hecho para acusarlo de abuso de confianza, porque no se demostró durante la tramitación del proceso que hubiese incurrido en las causales contenidas en los art. 16 e) de la l.G.T. y 9 inc. e) y g) de su D.R., toda vez que no se acreditó la existencia de un proceso administrativo interno sobre este particular y menos la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, pues según el art. 16 par. I de la C.P.E. de 1967, se presume la inocencia del encausado mientras no se demuestre su culpabilidad, mas por el contrario, se advierte que el motivo por el cual se prescindió de los servicios del actor, fue por la aguda crisis económica que estaba atravesando el país, tal como se desprende del contenido de la carta de fs. 1 de fecha 5 de julio de 2005, dirigida al actor y firmada por Sandra Flores Encinas, propietaria del Hotel "El Prado", documentación que fue apreciada por los de instancia en aplicación del artículo 158 del Cód. Proc Trab., que señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio..." que, resultando por el contrario, el empleador incumplió la carga procesal que establecen los arts. 3 inc.h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En consecuencia, no se han violado las normas legales invocadas en el recurso, habiéndose por el contrario, ajustado las resoluciones emitidas tanto por el a quo como por el ad quem, a la normativa legal aplicable al caso, por lo que, al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 104-105, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 04 de Julio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.