SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-270/2008
AUTO SUPREMO Nº 216 Social Sucre, 05 de julio de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maria Lola Roca Serrate c/ Agencia de Turismo CAMBATOURS
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104, interpuesto por Oscar Melchor Pinto Villanueva, en representación de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "CAMBATOURS", contra el Auto de Vista Nº 027 de 24 de enero de 2008 (fs. 100-101) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Antonio Roca Díaz en representación de María Lola Roca Serrate, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 106, el auto que concedió el recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 41 de 19 de mayo de 2007 (fs. 76-79), declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de $us. 7.457, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, horas extraordinarias y asignaciones familiares (18 S.M.N.)
En recurso de apelación, interpuesto por el representante de la empresa demandada (fs. 85-86), por Auto de Vista Nº 027 de 24 de enero de 2008 (fs. 100-101), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la Sentencia de fs. 76 a 79, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 104), interpuesto por Oscar Melchor Pinto Villanueva, en representación de la empresa demandada, aduciendo que en la resolución de segunda instancia se hace una interpretación y aplicación errónea de los arts. 158, 169, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab. y 16 inc. f) de la L.G.T. y 9 de su D.R. y jurisprudencia (A.S. Nº 139 de 22 de mayo de 1989), porque las pruebas de cargo de fs. 18, 19 y 20, determinan que la actora mediante cartas presentó su retiro voluntario, extremo ratificado por las declaraciones testificales de fs. 54 vta. y 55 vta., manifestó además que los supuestos cuatro sueldos devengados, fueron cancelados oportunamente como se demuestra por la prueba de cargo de fs. 82 a 84, desvirtuando de esta forma el despido indirecto.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis del proceso se establece lo siguiente:
La parte recurrente denuncia la violación de los arts. 158, 169, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab. y arts. 16 inc. f) de la L.G. T. y 9 de su D.R., afirmando, por las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, se habría demostrado que la demandante renuncio en forma voluntaria a su fuente laboral y no así de manera indirecta como manifiesta la actora, siendo este el punto principal a dilucidar en el caso presente.
Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora mediante cartas de fs.18 de 16 de marzo de 2006, reiterada a fs. 5 y repetida a fs. 19 de 20 de marzo de 2006, presentó renuncia a su fuente laboral, aduciendo motivos de salud, debido a su estado de embarazo el cual era de alto riesgo por tratarse de una gestación gemelar, como acreditan las literales de fs. 7-8, para lo cual debía realizar un viaje al exterior con el fin de realizarse los exámenes respectivos, solicitando el pago del saldo de sus salarios por los meses adeudados y la cancelación de sueldos devengados de cuatro meses reclamados en su oportunidad en los memoriales de fs. 9-12, 14, 89-91 y 96-97, solicitud que fue negada por la parte empleadora, situación que motivó la iniciación de la presente acción por la actora, es decir, porque no se le canceló sus sueldos por los meses adeudados, manifestando que esta actitud por parte del demandado constituye retiro indirecto, situación totalmente evidente, ya que la falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, se constituye en despido indirecto, además de lo estatuido en el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, ya que si bien la parte demandada presenta como prueba de descargo en segunda instancia las literales de fs. 83 referente a una nota de débito a nombre de María Lola Roca por $us. 1.081, por un pasaje a EE.UU. en fecha 6 de abril de 2006, no especifica ni prueba si fue dado a cuenta de pago por salarios anteriores adeudados, habiendo los de instancia valorado y analizado las pruebas conforme lo establecido en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., no siendo evidente las violaciones acusadas.
Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de infracciones referidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L. O. J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 104. con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 05 de Julio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-270/2008
AUTO SUPREMO Nº 216 Social Sucre, 05 de julio de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maria Lola Roca Serrate c/ Agencia de Turismo CAMBATOURS
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104, interpuesto por Oscar Melchor Pinto Villanueva, en representación de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "CAMBATOURS", contra el Auto de Vista Nº 027 de 24 de enero de 2008 (fs. 100-101) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Antonio Roca Díaz en representación de María Lola Roca Serrate, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 106, el auto que concedió el recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 41 de 19 de mayo de 2007 (fs. 76-79), declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de $us. 7.457, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, horas extraordinarias y asignaciones familiares (18 S.M.N.)
En recurso de apelación, interpuesto por el representante de la empresa demandada (fs. 85-86), por Auto de Vista Nº 027 de 24 de enero de 2008 (fs. 100-101), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la Sentencia de fs. 76 a 79, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 104), interpuesto por Oscar Melchor Pinto Villanueva, en representación de la empresa demandada, aduciendo que en la resolución de segunda instancia se hace una interpretación y aplicación errónea de los arts. 158, 169, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab. y 16 inc. f) de la L.G.T. y 9 de su D.R. y jurisprudencia (A.S. Nº 139 de 22 de mayo de 1989), porque las pruebas de cargo de fs. 18, 19 y 20, determinan que la actora mediante cartas presentó su retiro voluntario, extremo ratificado por las declaraciones testificales de fs. 54 vta. y 55 vta., manifestó además que los supuestos cuatro sueldos devengados, fueron cancelados oportunamente como se demuestra por la prueba de cargo de fs. 82 a 84, desvirtuando de esta forma el despido indirecto.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis del proceso se establece lo siguiente:
La parte recurrente denuncia la violación de los arts. 158, 169, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab. y arts. 16 inc. f) de la L.G. T. y 9 de su D.R., afirmando, por las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, se habría demostrado que la demandante renuncio en forma voluntaria a su fuente laboral y no así de manera indirecta como manifiesta la actora, siendo este el punto principal a dilucidar en el caso presente.
Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora mediante cartas de fs.18 de 16 de marzo de 2006, reiterada a fs. 5 y repetida a fs. 19 de 20 de marzo de 2006, presentó renuncia a su fuente laboral, aduciendo motivos de salud, debido a su estado de embarazo el cual era de alto riesgo por tratarse de una gestación gemelar, como acreditan las literales de fs. 7-8, para lo cual debía realizar un viaje al exterior con el fin de realizarse los exámenes respectivos, solicitando el pago del saldo de sus salarios por los meses adeudados y la cancelación de sueldos devengados de cuatro meses reclamados en su oportunidad en los memoriales de fs. 9-12, 14, 89-91 y 96-97, solicitud que fue negada por la parte empleadora, situación que motivó la iniciación de la presente acción por la actora, es decir, porque no se le canceló sus sueldos por los meses adeudados, manifestando que esta actitud por parte del demandado constituye retiro indirecto, situación totalmente evidente, ya que la falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, se constituye en despido indirecto, además de lo estatuido en el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, ya que si bien la parte demandada presenta como prueba de descargo en segunda instancia las literales de fs. 83 referente a una nota de débito a nombre de María Lola Roca por $us. 1.081, por un pasaje a EE.UU. en fecha 6 de abril de 2006, no especifica ni prueba si fue dado a cuenta de pago por salarios anteriores adeudados, habiendo los de instancia valorado y analizado las pruebas conforme lo establecido en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., no siendo evidente las violaciones acusadas.
Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de infracciones referidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L. O. J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 104. con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 05 de Julio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.