SALA PLENA
219/2011
AUTO SUPREMO
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0160/2007 pronunciada el 29 de octubre de 2007 por el Superintendente Tributario General, el informe del Ministro Tramitador Teófilo Tarquino Mújica, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al informe de la Secretaría de Cámara de la Sala Plena, mediante providencia de 22 de abril de 2009, notificada a la entidad demandante el 23 del mismo mes y año, se dispuso que con carácter previo a proveer a la solicitud de prosecución del proceso, se devolviera la provisión citatoria entregada el 25 de julio de 2008, sin que desde esa fecha se cumpliera lo ordenado, habiendo transcurrido más de seis meses.
Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso -regulado en el Código de Procedimiento Civil- y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.
Que en autos, la inactividad de la actora por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE INSTANCIA.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
El señor Ministro Julio Ortiz Linares fue disidente con el fundamento de que en el caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto.
En la especie, no se concretó la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro José Luis Baptista Morales por ausencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
DECANA
Julio Ortiz Linares
MINISTRO
Ángel Irusta Pérez
MINISTRO
Hugo R. Suárez Calbimonte
MINISTRO
Teofilo Tarquino Mújica
MINISTRO
Esteban Miranda Terán
MINISTRO
Jorge Monasterio Franco
MINISTRO
Ana Maria Forest Cors
MINISTRA
Ramiro José Guerrero Peñaranda.
MINISTRO
Sucre, cinco de julio de dos mil once.
Aideé Martínez Cuba.
Secretaria de Cámara.
Auto Nº 59/2008
VOTO DISIDENTE DEL MINISTRO JULIO ORTIZ LINARES
Dejandose sin efecto los argumentos que aparecen en la resolucion del frente por no adecuarse exactamente a los terminos vertidos por el suscrito ministro, se aclara que la perención es un instituto de carácter objetivo, para su declaratoria es necesario que se produzcan dos condiciones: 1ª) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2ª) condición, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento.
En nuestro código, la perención está contextualizada como una pena al actor que incurre en desidia y no impulsa el proceso por un lapso prefijado. En efecto, de acuerdo al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, "... cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más tramite declarará la perención de la instancia, con costas. El plazo se computará desde la última actuación." La ley prescribe que la caducidad de la instancia se declara a petición de parte o de oficio por el juez, en cualquier estado del proceso desde la citación hasta la conclusión del proceso. Esto quiere decir, según el código, que la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo de seis meses establecido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de la parte actora y en la presunción de que la inactividad de esta, entraña un a renuncia a continuar la instancia.
En tal sentido, producida la citación al demandado, el juez adquiere prevención y se traba la relación procesal, surgiendo a partir de éste momento la "primera" instancia procesal. Mientras no se practique la citación no existe instancia y no hay proceso aun habiendo acción, pues, si el demandado no es citado no conoce de la demanda y no hay prevención ni hay instancia para computar el plazo de los seis meses que prescribe la última parte de la norma.
Por lo expresado, y no habiéndose citado con la demandad no se abrió la instancia, menos el actor instó la continuación del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo simplemente declarar el archivo de obrados por abandono de la acción, como sucedió en otros casos análogos y no la perención de una instancia inexistente, siendo el voto del suscrito ministro disidente con relación al proyecto.
Fdo. Ministro Julio Ortiz Linares.
219/2011
AUTO SUPREMO
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0160/2007 pronunciada el 29 de octubre de 2007 por el Superintendente Tributario General, el informe del Ministro Tramitador Teófilo Tarquino Mújica, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al informe de la Secretaría de Cámara de la Sala Plena, mediante providencia de 22 de abril de 2009, notificada a la entidad demandante el 23 del mismo mes y año, se dispuso que con carácter previo a proveer a la solicitud de prosecución del proceso, se devolviera la provisión citatoria entregada el 25 de julio de 2008, sin que desde esa fecha se cumpliera lo ordenado, habiendo transcurrido más de seis meses.
Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso -regulado en el Código de Procedimiento Civil- y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.
Que en autos, la inactividad de la actora por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE INSTANCIA.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
El señor Ministro Julio Ortiz Linares fue disidente con el fundamento de que en el caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto.
En la especie, no se concretó la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro José Luis Baptista Morales por ausencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
DECANA
Julio Ortiz Linares
MINISTRO
Ángel Irusta Pérez
MINISTRO
Hugo R. Suárez Calbimonte
MINISTRO
Teofilo Tarquino Mújica
MINISTRO
Esteban Miranda Terán
MINISTRO
Jorge Monasterio Franco
MINISTRO
Ana Maria Forest Cors
MINISTRA
Ramiro José Guerrero Peñaranda.
MINISTRO
Sucre, cinco de julio de dos mil once.
Aideé Martínez Cuba.
Secretaria de Cámara.
Auto Nº 59/2008
VOTO DISIDENTE DEL MINISTRO JULIO ORTIZ LINARES
Dejandose sin efecto los argumentos que aparecen en la resolucion del frente por no adecuarse exactamente a los terminos vertidos por el suscrito ministro, se aclara que la perención es un instituto de carácter objetivo, para su declaratoria es necesario que se produzcan dos condiciones: 1ª) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2ª) condición, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento.
En nuestro código, la perención está contextualizada como una pena al actor que incurre en desidia y no impulsa el proceso por un lapso prefijado. En efecto, de acuerdo al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, "... cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más tramite declarará la perención de la instancia, con costas. El plazo se computará desde la última actuación." La ley prescribe que la caducidad de la instancia se declara a petición de parte o de oficio por el juez, en cualquier estado del proceso desde la citación hasta la conclusión del proceso. Esto quiere decir, según el código, que la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo de seis meses establecido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de la parte actora y en la presunción de que la inactividad de esta, entraña un a renuncia a continuar la instancia.
En tal sentido, producida la citación al demandado, el juez adquiere prevención y se traba la relación procesal, surgiendo a partir de éste momento la "primera" instancia procesal. Mientras no se practique la citación no existe instancia y no hay proceso aun habiendo acción, pues, si el demandado no es citado no conoce de la demanda y no hay prevención ni hay instancia para computar el plazo de los seis meses que prescribe la última parte de la norma.
Por lo expresado, y no habiéndose citado con la demandad no se abrió la instancia, menos el actor instó la continuación del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo simplemente declarar el archivo de obrados por abandono de la acción, como sucedió en otros casos análogos y no la perención de una instancia inexistente, siendo el voto del suscrito ministro disidente con relación al proyecto.
Fdo. Ministro Julio Ortiz Linares.