Auto Supremo AS/0221/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2011

Fecha: 06-Jul-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 221

Sucre, 06 de julio de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Ministerio de Haciendo y Fondo Campesino c/ Hugo Lozano Simón y otros.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 300-311, interpuesto por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Símon; el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 319-321 formulado por Sergio Alves Soria; el recurso de casación en el fondo de fs. 334-336 interpuesto por Lucio Cuentas Pizarroso y el recurso de casación en el fondo de fs. 341-342 formulado por Jorge Roca Simon, todos ellos en contra del Auto de Vista Nº 132/06 de 14 de junio de 2006, cursante a fs. 283, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República y posterior apersonamiento del Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Hacienda, contra Hugo Lozano Simon, Lucio Cuentas Pizarroso, Sergio Alves Soria, Virginia Orsi Añez y Jorge Roca Simon, la respuesta de fs. 347-349, el dictamen fiscal de fs. 355-361, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite en sede administrativa, con la Nota de Cargo Nº 106/94 de 30 de junio de 1994 emitida por el Sub Contralor Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz cursante a fs. 2 y luego de ser transferido el proceso al Poder Judicial el 28 de diciembre de 1996, en cumplimiento al Reglamento de 26-03-95 emitido por La CSJ, conforme consta el sello de fs. 6 vta. tramitado en primera instancia, en base a los Informes de Auditoría Nº SCA/IE-106/93 preliminar y SCA/IER-C-020/94 complementario, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2004 de 14 de enero de 2004 cursante a fs. 227-237, declarando probadas las excepciones de prescripción interpuestas por Hugo Lozano Simon, Sergio Alves Soria, y Virginia Orsi Añez, disponiendo levantar las medidas precautorias emitidas en su contra y probada en parte la acción de fs. 1, excluyendo del proceso al coactivado Sergio Alvez Soria y manteniendo el proceso contra Lucio Cuentas Pizarroso y Jorge Roca Simon, ordenando girar en su contra el Pliego de Cargo Nº 106/94 manteniendo las medidas precautorias impuestas.

En apelación deducida por María Inés Vera de Ayoroa, en representación del Ministerio de Hacienda de fs. 239-240, por Lucio Cuentas Pizarroso de fs. 243-245 y Jorge Roca Simon por memorial de fs. 257-258, previo dictamen fiscal, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 132/06 de 14 de junio de 2006, cursante a fs. 283, revocó la Sentencia Nº 02/04 apelada y deliberando en el fondo, declaró firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 106/94 de 30 de junio de 1994 de fs. 1), girada contra todos los coactivados Hugo Lozano Simon, Sergio Alves Soria, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Jorge Roca Simon, así como las medidas precautorias dispuestas en su contra.

La referida determinación, motivó los recursos de casación de fs. 300-311 interpuesto por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simon, de fs. 319-321 formulado por Sergio Alves Soria, de fs. 334-336 interpuesto por Lucio Cuentas Pizarroso y de fs. 341-342 formulado por Jorge Roca Simon, en los que señalaron:

1.- Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simon en el memorial de fs. 300-311, fundamentó el recurso de casación realizando consideraciones previas y generales acerca del recurso, relacionando las normas para la Administración del Financiamiento, luego hizo un análisis del desembolso realizado a favor de la Cooperativa "El Rancho", para luego de una extensa explicación pedir se considere la prescripción de la acción y por tanto se declare la extinción de la acción coactiva, porque los actos que dieron lugar al presente proceso fueron realizados el año 1991 y no se interrumpió la prescripción, por lo que concluyó solicitando se "confirme" la resolución Nº 02/04 de 14 de enero de 2004, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en consecuencia, se ordene el archivo de obrados y se levanten las medidas precautorias, con las formalidades de ley.

2.- Sergio Alves Soria en el memorial de fs. 319-321, fundamentó en el fondo, que el auto de vista no contiene justificación lógica, técnica ni legal para dejar sin efecto la exclusión del proceso que determinó el juez a quo.

Citó el art. 446 numeral II del Cód. Civ., respecto de la mancomunidad solidaria de varios deudores que se encuentran obligados a la restitución de la prestación; de modo que cada uno puede ser constreñido a su cumplimiento por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos, libera a los demás, sin embargo, esta figura no es aplicable al caso de autos, porque él no es parte del crédito, por tanto, no existe la relación jurídica entre acreedor y deudor.

Refiere que el art. 50 del D.S. Nº 23318-A, faculta al juez de la causa a determinar la responsabilidad civil del daño causado al Estado y en autos el juez de la causa, considerando la prueba presentada determinó excluirlo del proceso, aspecto que no hizo el tribunal de alzada, omitiendo la Circular Nº 002/91, comprobantes de contabilidad informes emitidos en esa oportunidad, la escrituras del préstamo, actas, cartas de apoyo, declaraciones informativas y otros que demostraron que no tuvo participación directa menos indirecta en la apropiación de fondos públicos y por el contrario realizó representaciones respecto del desembolso.

En la forma, acusó que en aplicación del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, constituyen instrumentos con fuerza coactiva los informes de auditoria aprobados por el Contralor General de la República, al ser la base para iniciar el juicio coactivo fiscal, sin embargo, éstos no fueron anexados al proceso, por ello se anuló obrados hasta fojas cero, mediante Resolución Nº 10/2001 de 7 de agosto, pero luego mediante Auto Interlocutorio Nº 63/2003, de 11 de agosto, se determinó que esa omisión se encontraba subsanada disponiendo indebidamente que se prosiga con el proceso, sin haberse considerado que todo lo obrado se encontraba ya anulado.

Alega también que en el proceso de aclaración no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del D.S. Nº 23215, prueba de ello es que en los informes elaborados por la Contraloría, no existe constancia de su notificación con el informe preliminar ni con el informe complementario; consecuentemente, se le puso en estado de indefensión, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de los citados informes, enterándose de ellos después de muchos años.

Acusa, que el hecho de que el Presidente del ex Fondo de Desarrollo Campesino, se hubiera apersonado al proceso y renunciando a la continuidad del juicio coactivo fiscal por existir dos procesos similares, constituyó una manifestación de desistimiento formal de la acción, mereciendo el proveído del juez de la causa en sentido de: "...se tendrá presente, sin perjuicio y para fines consiguientes de ley"; decreto que fue notificado a las partes, ni la Contraloría General de la República, ni el Fiscal de Materia, como representante del Ministerio Público, emitieron opinión alguna sobre la continuación o no del proceso, por lo que, este desistimiento por su naturaleza ha causado estado y no podía el juez de primera instancia continuar con el trámite como sucedió en el presente, puesto que no existe en obrados la revocatoria de dicho proveído y menos fue regularizada dicha omisión.

Concluyó, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia y deliberando en el fondo, se "confirme" la sentencia de primera instancia o de lo contrario se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

3.- Por su parte, Lucio Cuentas Pizarroso, a fs 334-336, acusó la violación de los arts. 466-II, 1492, 1497 del Cód. Civ. y 40 de la Ley 1178, la aplicación indebida de los arts. 31 inc. c) y 40 de la Ley 1178, 466-II, 1503, 1504 y 1505 del Cód. Civ., argumentando que la presente causa se inició en base a la Nota de Cargo Nº 106/94 de 30 de junio de 1994, sobre los desembolsos efectuados a favor del representante de la Comunidad "El Rancho", habiéndose notificado recién el 27 de octubre de 2003 (fs. 206), en consecuencia, se ha cumplido lo previsto por el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, respecto a su persona, de acuerdo con el tenor del art. 1492 del Código Civil, que establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no la ejerce durante el tiempo que la ley establece y el art. 466 parágrafo II del mismo cuerpo legal señala que, la suspensión de la prescripción respecto a uno de los codeudores o uno de los acreedores solidarios, no surte efecto con relación a los otros.

Afirma también que existe un proceso penal en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, donde opuso cuestión previa de Falta de Tipicidad, la que fue declarada probada, en consecuencia se dispuso la extinción de la acción y el archivo de obrados en su favor.

Consecuentemente, señala que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los medios probatorios cursantes en obrados a efectos de dictar el auto de vista y pide sea enmendado por el tribunal de casación.

Concluye, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de alzada y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción de la acción planteada a fs. 269-270, conforme a lo dispuesto por el art. 271 inc 4) del Cód. Pdto. Civ.

4.- Jorge Roca Simon, a fs. 341, fundamentó que interpone recurso de casación porque considera que el auto de vista, contiene aplicación indebida de la ley y violación de normas sustantivas, porque es muy escueto, adolece de falta de fundamentación y no resolvió nada respecto del recurso de apelación que presentó contra la sentencia.

Denunció que el auto de vista incurrió en violación y aplicación indebida de los arts. 31 inc. c) y 40 de la Ley Nº 1178, porque correspondía declarar la prescripción aplicando la última norma, siendo incoherente que se alegue la solidaridad de la obligación para declarar inexistente dicha prescripción, fundamenta que la petición realizada por el coactivado Hugo Lozano Símon, no puede constituir sustento para la interrupción de la prescripción, implicando con ello que no se han dado los presupuestos jurídicos previstos por el art. 1503 del Cód. Civ., para determinar la mencionada interrupción que se encuentra plenamente vigente para los procesos coactivos fiscales en cumplimiento del art. 40 de la Ley Nº 1178.

Concluyó indicando que presenta recurso de casación en la forma, por la aplicación indebida y violación de normas sustantivas.

CONSIDERANDO II:Que así planteados los recursos relacionados, analizando minuciosamente los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

1.- Revisando el contenido del memorial de recurso de casación formulado por el representante del coactivado Hugo Lozano Simon de fs. 300-311, se colige que no ha considerado la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, que asimila el recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el que además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo y en la forma debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, no siendo suficiente la simple cita de infracciones legales.

Analizando el caso de autos, se verifica que el recurso formulado, no especifica si es en el fondo, en la forma o en ambos, incumpliendo la técnica procesal instituida por la doctrina y jurisprudencia de conformidad a lo previsto en el art. 258, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque si bien realiza un extenso relato y cita de las normas para la Administración Financiera, incumplimiento de los requisitos previos al desembolso de créditos, la decisión del Directorio, las modalidades, la consideraciones generales referidas al marco legal que regía al Fondo de Desarrollo Campesino, el procedimiento de aprobación y desembolso, el régimen legal de concesión de los créditos, la actuación del Director Ejecutivo, las consideraciones acerca de las garantías y finalmente los aspectos inherentes a la Cooperativa "El Rancho" y las observaciones que surgieron respecto de la misma, realizando consideraciones de las auditorias, pese a que considera que no existe una observación justificada a las mismas, pidiendo además se considere la prescripción de la acción, porque no existe ningún acto que hubiese interrumpido la misma, al haber demostrado por el contrario, además que no incurrió en apropiación ni disposición de bienes del estado; empero, no fundamenta adecuadamente cuáles serían las causales de casación, alegando escuetamente al final de su memorial, que se viola el principio non bis in ídem porque existe una R.S. por la que se apersonó Freddy Amador Rico, en el que afirmó que se sustancia otro proceso civil contra los mismos demandados.

Cuando concluyó pidó que se "confirme" la Resolución Nº 02/2004 de 14 de enero de 2004 dictada por la juez a quo, alegando una forma de resolución ajena al recurso (confirme) y que no se encuentra entre las instituidas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., circunstancias que demuestran la imprecisión del recurrente al formular el recurso, olvidando que la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, fundamentando sus pretensiones en una de las causales insertas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre en el caso presente, impidiendo se abra la competencia de este tribunal supremo.

Por lo referido, corresponde resolver este recurso, conforme prevén los arts. 271, numeral 1 y 272, numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C.F.

2.- Resolviendo los recursos de casación en el fondo, formulados por los coactivados Sergio Alves Soria, Lucio Cuentas Pizarroso y Jorge Roca Simon, quienes acusan la violación y mala interpretación de los arts. 466-I y II, 1492, 1497, 1498, 1503 inc. 1) y 1504 inc. 2) del Cód. Civ. y 31 inc. c) y art. 40 de la Ley Nº 1178, argumentando que el tribunal de alzada, revocó indebidamente la sentencia, que para el primero lo excluyó del proceso por haber representado algunas irregularidades respecto del desembolso realizado a favor de la "Cooperativa El Rancho" y respecto del segundo, declararando probada la prescripción alegada, porque presuntamente no se consideró el efecto extintivo de la prescripción, la oportunidad en la que se opuso la misma, la inexistencia de interrupción por falta de citación judicial y mora, la prohibición de aplicar de oficio la prescripción y respecto del tercero que no se fundamentó la resolución de vista sobre la apelación formulada por él, en que alegó la prescripción del derecho que tenía el Estado para proseguir con este proceso.

Sobre estos aspectos, realizando una revisión minuciosa del expediente, se establece que el presente proceso se inició de oficio ante la Contraloría General de la República, antes de la constitución de los Juzgados en Materia Administrativa y Coactiva Fiscal, por eso es que se advierte que quién emitió la Nota de Cargo Nº 106/94 de junio 30 de 1994, fue el Subcontralor, en su condición de Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz (fs. 2).

Por esa razón, es que junto a los antecedentes remitidos ante la Justicia Ordinaria el 28 de diciembre de 1996 y radicado el 11 de enero de 1997 (fs. 6 vta. y 7), no consta que cursaran los informes preliminar ni complementario que constituyen sustento para la presente acción, porque se consideraba que estos documentos estaban entre los antecedentes que sirvieron de base para emitir dicha Nota de Cargo.

El objeto de los recursos de casación, en el presente caso, es que el primero sustenta que existió descargos que demostraron que no tiene responsabilidad civil alguna, y luego, se determine -conforme solicitan los recurrentes- que presuntamente la acción del Estado para perseguir y cobrar los adeudos establecidos en la mencionada Nota de Cargo, se encuentran prescritos por transcurso del tiempo, para ello, necesariamente debe realizarse un examen prolijo del expediente para determinar la extinción o la vigencia del derecho del Estado para accionar en el presente proceso, es decir, liberar totalmente de la obligación pendiente a los coactivados, o por el contrario, mantener subsistente dicha obligación para su pago en ejecución de sentencia.

Considerando todos esos antecedentes, en primer lugar se debe dejar establecido que respecto del primer recurrente, es verdad que presentó documentos por los que se habría representado los desembolsos realizados a la Cooperativa "El Rancho", sin embargo, conforme refiere el tribunal de alzada, pese a esas representaciones el recurrente Sergio Alves Soria, suscribió la Resolución del Crédito, ordenando el indicado desembolso.

Por otra parte, respecto de la alegada prescripción por los recurrentes Lucio Cuentas Pizarroso y Jorge Roca Simon, al estar resolviéndose un proceso Coactivo Fiscal, emergente de adeudos al Estado por la existencia de responsabilidad civil, identificada contra los coactivados, sustentada en informes preliminar y complementario debidamente aprobados por el Contralor General de la República, que tienen la calidad de prueba preconstituida y la suficiente fuerza coactiva fiscal, establecidos por los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A y 3 de la L. Pdto. C.F., la norma marco que rige la prescripción a este tipo de acreencias del Estado, es la instituida por el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, que establece lo siguiente: "Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente Ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia".

Por lo referido, corresponde aplicar en el caso presente las normas del Código Civil que instituyen entre otras cosas, que la interrupción de la prescripción, se efectiviza con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba y que es ineficaz dicha prescripción si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia con arreglo al Código de Procedimiento Civil (arts. 1503 parágrafo I y 1504 inc. 2) del Cód. Civ.).

Sin embargo, los recurrentes no advirtieron que también se interrumpe la prescripción por reconocimiento del derecho y la reanudación del ejercicio de ese derecho, antes de vencido el término de la prescripción, conforme establece el art. 1505 del Cód. Civ.

Revisando los antecedentes procesales, se advierte que luego de haberse efectivizado el Informe Preliminar N° SCA/IE-106/93 de 29 de diciembre de 1993, respecto de los estados financieros del Fondo de Desarrollo Campesino correspondientes al año 1992, los actuales recurrentes Lucio Cuentas Pizarroso y Sergio Alves Soria, el 12 de enero de 1994, el 18 de enero de 1994 y el 4 de marzo de 1994, presentaron descargos y justificativos, mediante memoriales ante la Contraloría General de la República, los que fueron considerados y analizados a tiempo de emitirse el Informe Complementario Nº SCA/IER-C-020/94, que luego fue aprobado el 10 de junio de 1994 por el Contralor General de la República.

Estos memoriales, constituyen el reconocimiento del derecho que tiene el Estado de solicitar el resarcimiento civil identificado y lógicamente evidencian la reanudación del ejercicio del derecho a cobrar dicho resarcimiento, interrumpieron la prescripción que empezó a correr desde el momento del desembolso realizado a la Cooperativa "El Rancho"; es decir, el cómputo de la prescripción, en cumplimiento del art. 1506 del Cód. Civ., quedó sin efecto y por ello, se inició un nuevo periodo de prescripción, computable a partir del último memorial citado, operaría el 4 de marzo de 2004; sin embargo, este periodo nuevamente fue interrumpido por los coactivados, cuando presentaron memoriales solicitando se deje sin efecto el arraigo y otras medidas precautorias, conforme al siguiente detalle: Lucio Cuentas Pizarroso, el 23 y 24 de mayo de 1996 (fs. 16-19); Hugo Lozano Simon, el 12 de agosto de 1996 (fs. 22), Sergio Alvez Soria, el 3, 16 de marzo de 2001, 30 de abril de 2001, 5 de mayo de 2001, 16 de mayo de 2001, 18 de junio de 2001 y 28 de julio de 2001.

Es decir, no se puede alegar por los coactivados que se operó la prescripción de la acción, si tenían pleno conocimiento de la existencia de los informes de auditoria debidamente aprobados en su contra por la Contraloría General de la República y que pesan sobre ellos medidas precautorias (entre otras el arraigo), emergentes de la Nota de Cargo Nº 106/94 cursante a fs. 2, por ello, en aplicación de los arts. 1505 y 1506 del Cód. Civ. y 40 de la Ley Nº 1178, en autos no ha operado la prescripción indebidamente alegada conforme a los siguientes fundamentos:

a) El proceso coactivo fiscal se inició de oficio por la Contraloría General de la República, habiéndose apersonado en forma posterior, primero los representantes del Fondo de Desarrollo Campesino y luego los representantes del Ministerio de Hacienda, sin que implique de manera alguna que la legitimación de la Contraloría General de la República, hubiera sido excluida del proceso.

b) Al tratarse de adeudos al Estado, la forma de concluir extraordinariamente el proceso coactivo, es haber acreditado el pago de la obligación pendiente, sin importar la modalidad del mismo o que esta hubiera sido declarada extinguida por prescripción; y

c) Por último no existe contradicción alguna ni vulneración de norma sustantiva, respecto de la aplicación de los arts. 31 inc. c) y 40 de la Ley Nº 1178 y el art. 446 del Cód. Civ., pues al haberse establecido la existencia de responsabilidad solidaria, necesariamente todos los coactivados se constituyen en deudores solidarios del importe de la responsabilidad civil establecida en los informes de auditoria, con todas las implicancias legales que conlleva eso; es decir, las normas de la prescripción referidas a las obligaciones mancomunadas solidarias del Código Civil, se aplican al caso presente, por imperio de las previsiones contenidas en el art. 40 de la Ley Nº 1178, porque así manda esta norma remisiva.

Respecto de las acusaciones vertidas en el primer recurso de casación en la forma planteado por Sergio Alves Soria, se establece lo siguiente:

a) La alegada ausencia de los informes de Contraloría que son la base del proceso coactivo fiscal, no constituyen causal de nulidad, porque esa omisión fue subsanada antes de emitir la sentencia de primera instancia, pues, si bien mediante auto de 7 de agosto de 2001 cursante a fs. 54-56, se anuló obrados, esta nulidad no dejó sin efecto el proceso, porque no obstante su redacción incoherente, la parte resolutiva indica "... hasta el estando en que la entidad demandante previamente adjunte los informes de auditoria y/o documentos justificativos para promover la acción...".

Implicando con ello, que el proceso quedaba subsistente hasta la presentación de la documentación extrañada, aspecto que fue subsanado por el mismo coactivado Hugo Lozano Simon, cuando junto al memorial de fs. 137-138 de 6 de diciembre de 2006, presentó fotocopias legalizadas de los informes de auditoria aprobados por el Contralor General de la República el 10 de junio de 1994, habiéndose cumplido con ello las previsiones contenidas en el art. 3 de la L. Pdto. C. F.

b) Respecto al reclamo que no fueron notificados con el informe preliminar dentro del proceso de aclaración, es extemporáneo, toda vez que a momento de presentar los descargos y justificativos, antes del informe complementario, debieron impugnar dicho hecho, o en su caso, a momento de apersonarse ante el juez a quo, circunstancia que no ha ocurrido, por lo que su derecho a realizar ese reclamo, ha precluido, conforme prevé la parte final del art. 2 de la L. Pdto. C.F.

3.- Por todo lo analizado, se establece que no existe infracción de norma, pero sí en algún momento, diferente razonamiento emitido en el auto de vista recurrido, respecto de los fundamentos del presente auto supremo, por eso, corresponde aplicar respecto del primer recurso formulado por Hugo Lozano Simon, los arts. 271 inc. 1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., mientras que respecto de los recursos de casación interpuestos por Sergio Alvez Soria, Lucio Cuentas Pizarroso y Jorge Roca Simon, los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión del art. 1 de la L. Pdto. C.F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 355-361, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 300-311, e INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 319-321, recurso de casación en el fondo de fs. 334-336 y recurso de casación en el fondo de fs. 341-342,sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 06 de julio de 2011

Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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