SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 225
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Benedicto Mamani Quispe c/ Empresa Unipersonal Colchones MISI
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 174-182, interpuesto por Benedicto Mamani Quispe, contra el Auto de Vista Nº 72/06-SSA-III de 31 de marzo de 2006 (fs. 149-150) emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa Unipersonal Colchones MISI, representada por su propietario Miguel Belmonte López, el Auto de fs. 189 por el que se concede el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 131/03 de 20 de diciembre de 2003 (fs. 81-82), declarando improbada la demanda de fs. 1-4, al evidenciar que no existió relación laboral y, no ha lugar a la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados, sentencia que a fs. 85, determinó no ha lugar a la complementación solicitada.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 87-97) y la respuesta del demandado (fs. 102-105), mediante Auto de Vista Nº 72/06-SSA-III de 31 de marzo de 2006 (fs. 149-150), la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia Nº 131/03 de fs. 81-82, con las formalidades de ley; esta resolución a solicitud del actor (fs. 168-169), por auto de 26 de abril de 2006 de fs. 170, se rechazó la explicación, complementación y enmienda.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 174-182, formulado por Benedicto Mamani Quispe, alegando que el auto de vista incurrió en flagrante violación a normas procesales de orden laboral, errónea valoración de las pruebas, porque al negarle el pago de sus beneficios sociales y demás derechos laborales, se atentó sus derechos e intereses, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- En el recurso de casación en el fondo, denuncia infracción a los arts. 3 inc. g), h), j); 66, 150 y 199 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.), porque la juez de primera instancia y el tribunal ad quem, no observaron el principio de inversión de prueba, al considerar erróneamente que los contratos de trabajo de obra (fs. 38-40) fueron suscritos en el marco del derecho civil o comercial y, al no existir prueba se aplica la prueba indiciaria (art. 199 C.P.T.), ignoran que la actividad propia de la empresa es la fabricación de colchones, donde el actor trabajó como obrero confeccionista de colchones, en relación de subordinación, exclusividad y dependencia económica conforme al D.S. 23570; que no se consideró su prueba de cargo de fs. 48-56, entre ellos la documentación que es propia del derecho laboral como la carta de preaviso de fecha 31 de agosto de 1989, los estados de cuenta individual de la Administradora de Fondo de Pensiones Previsión, el reglamento interno, etc., que no fueron impugnados por el demandado, con los cuales se demostró la relación laboral.
También denunció infracción a los principios indubio pro operario y primacía de la realidad, para sostener que trabajó como empleado de la empresa, que se vulneró los arts. 124, 142, 182 inc. a), 197 al 200 del C.P.T., que la falta de contestación a la demanda constituye presunción de verdad, que el demandado fue conminado por proveído de fs. 60 a presentar las papeletas y planillas de pago de sueldos de las gestiones 2000 a 2002, así como el Libro o Tarjetas de asistencia debidamente visados por el Ministerio de Trabajo, como las papeletas y planillas de pago de aguinaldo de las gestiones 1999 a 2002, ante el incumplimiento existió infracción a los arts. 3 inc. h) y 160 del C.P.T.; art. 6 D.L. 13214 respecto a la afiliación del asegurado, infracción al D.S. 11478, porque el hecho de no reclamar quinquenios durante el tiempo que prestó servicios, no constituye inexistencia de la relación laboral.
2.- En el recurso de nulidad o casación en la forma, denuncia que no es evidente que el auto de vista se hubiera pronunciado el 31 de marzo de 2006, porque hasta esa fecha constató por sus abogados que no existía resolución; que contrariamente ese día se planteó recusación contra el Vocal relator Víctor Ocampo Vila, por ser tío de Franz Kaune Ocampo, abogado principal de la empresa Colchones MISI, y que mientras se decidía sobre la recusación, el relator estaba impedido legalmente de resolver la causa y por tanto la conformación del tribunal es irregular, por lo que invocando el art. 254-1), 2) del Cód. Pdto. Civ., solicita que se anule obrados, ordenando se dicte nuevo auto de vista donde no medie impedimento legal del tribunal y de su relator.
Con estos argumentos impetra que se case el auto de vista recurrido y su auto complementario, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado, ordenando el pago de beneficios sociales y derechos laborales, en aplicación del D.S. 23381, con costas, en su defecto se anule obrados hasta fs. 148 con responsabilidad, por haber obrado sin competencia, imponiendo sanción.
Por su parte el demandado responde al recurso en base a los argumentos del memorial de fs. 185-188, solicitando que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que, de lo precedentemente expuesto y antes de resolver los fundamentos del recurso, debe tenerse presente lo siguiente:
1. La Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria,tiene la obligación de revisar los procesos que llegan a su conocimiento, con la finalidad de establecer si los jueces y tribunales inferiores dieron observancia a las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión y así aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, en su caso disponer la nulidad de obrados de oficio, como previene el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En consecuencia, planteado el recurso de apelación, el tribunal debe pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho discutidas en el proceso, porque su quebrantamiento podría importar la conculcación de derechos y garantías constitucionales, particularmente en materia laboral; no sólo por falta de valoración de la prueba, sino la falta de resolución a los reclamos planteados en el recurso, es decir, cuando no fueren resueltos según los hechos probados en el proceso. El incumplimiento de estas exigencias, ameritan que el tribunal supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
2. El art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", este precepto de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 236 del citado adjetivo civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil.
3.- En el caso de análisis se colige que el tribunal ad quem, sólo se limitó a confirmar la sentencia, con el convencimiento que no existe relación laboral entre el actor y la empresa demandada, desconociendo la prueba aportada al proceso, como los principios protectores de indubio pro operario y primacía de la realidad, inversión de la prueba, etc., con evidente infracción de las normas legales citadas en el recurso, pero sobretodo sin emitir respuesta a los aspectos reclamados en la apelación, por lo que corresponde a dicho tribunal pronunciarse, valorando los elementos constitutivos que nacen de las pruebas aportadas al proceso, que no pueden ser soslayados.
En consecuencia, al existir incongruencia, contradicción, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impiden a este Tribunal Supremo analizar el recurso de casación formulado por el recurrente, respecto a las circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada, que desconociendo su propia competencia estableció que no existió relación laboral, sino un acuerdo de carácter civil, corresponde entonces resolver la causa en cumplimiento a los arts. 90, 252, 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1) de la L.O.J., ANULA OBRADOS hasta fs. 148 inclusive, debiendo el tribunal ad quem, previo sorteo y sin espera de turno emitir nuevo auto de vista, conforme a los extremos planteados en el recurso de apelación; sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 06 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Benedicto Mamani Quispe c/ Empresa Unipersonal Colchones MISI
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 174-182, interpuesto por Benedicto Mamani Quispe, contra el Auto de Vista Nº 72/06-SSA-III de 31 de marzo de 2006 (fs. 149-150) emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa Unipersonal Colchones MISI, representada por su propietario Miguel Belmonte López, el Auto de fs. 189 por el que se concede el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 131/03 de 20 de diciembre de 2003 (fs. 81-82), declarando improbada la demanda de fs. 1-4, al evidenciar que no existió relación laboral y, no ha lugar a la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados, sentencia que a fs. 85, determinó no ha lugar a la complementación solicitada.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 87-97) y la respuesta del demandado (fs. 102-105), mediante Auto de Vista Nº 72/06-SSA-III de 31 de marzo de 2006 (fs. 149-150), la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia Nº 131/03 de fs. 81-82, con las formalidades de ley; esta resolución a solicitud del actor (fs. 168-169), por auto de 26 de abril de 2006 de fs. 170, se rechazó la explicación, complementación y enmienda.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 174-182, formulado por Benedicto Mamani Quispe, alegando que el auto de vista incurrió en flagrante violación a normas procesales de orden laboral, errónea valoración de las pruebas, porque al negarle el pago de sus beneficios sociales y demás derechos laborales, se atentó sus derechos e intereses, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- En el recurso de casación en el fondo, denuncia infracción a los arts. 3 inc. g), h), j); 66, 150 y 199 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.), porque la juez de primera instancia y el tribunal ad quem, no observaron el principio de inversión de prueba, al considerar erróneamente que los contratos de trabajo de obra (fs. 38-40) fueron suscritos en el marco del derecho civil o comercial y, al no existir prueba se aplica la prueba indiciaria (art. 199 C.P.T.), ignoran que la actividad propia de la empresa es la fabricación de colchones, donde el actor trabajó como obrero confeccionista de colchones, en relación de subordinación, exclusividad y dependencia económica conforme al D.S. 23570; que no se consideró su prueba de cargo de fs. 48-56, entre ellos la documentación que es propia del derecho laboral como la carta de preaviso de fecha 31 de agosto de 1989, los estados de cuenta individual de la Administradora de Fondo de Pensiones Previsión, el reglamento interno, etc., que no fueron impugnados por el demandado, con los cuales se demostró la relación laboral.
También denunció infracción a los principios indubio pro operario y primacía de la realidad, para sostener que trabajó como empleado de la empresa, que se vulneró los arts. 124, 142, 182 inc. a), 197 al 200 del C.P.T., que la falta de contestación a la demanda constituye presunción de verdad, que el demandado fue conminado por proveído de fs. 60 a presentar las papeletas y planillas de pago de sueldos de las gestiones 2000 a 2002, así como el Libro o Tarjetas de asistencia debidamente visados por el Ministerio de Trabajo, como las papeletas y planillas de pago de aguinaldo de las gestiones 1999 a 2002, ante el incumplimiento existió infracción a los arts. 3 inc. h) y 160 del C.P.T.; art. 6 D.L. 13214 respecto a la afiliación del asegurado, infracción al D.S. 11478, porque el hecho de no reclamar quinquenios durante el tiempo que prestó servicios, no constituye inexistencia de la relación laboral.
2.- En el recurso de nulidad o casación en la forma, denuncia que no es evidente que el auto de vista se hubiera pronunciado el 31 de marzo de 2006, porque hasta esa fecha constató por sus abogados que no existía resolución; que contrariamente ese día se planteó recusación contra el Vocal relator Víctor Ocampo Vila, por ser tío de Franz Kaune Ocampo, abogado principal de la empresa Colchones MISI, y que mientras se decidía sobre la recusación, el relator estaba impedido legalmente de resolver la causa y por tanto la conformación del tribunal es irregular, por lo que invocando el art. 254-1), 2) del Cód. Pdto. Civ., solicita que se anule obrados, ordenando se dicte nuevo auto de vista donde no medie impedimento legal del tribunal y de su relator.
Con estos argumentos impetra que se case el auto de vista recurrido y su auto complementario, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado, ordenando el pago de beneficios sociales y derechos laborales, en aplicación del D.S. 23381, con costas, en su defecto se anule obrados hasta fs. 148 con responsabilidad, por haber obrado sin competencia, imponiendo sanción.
Por su parte el demandado responde al recurso en base a los argumentos del memorial de fs. 185-188, solicitando que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que, de lo precedentemente expuesto y antes de resolver los fundamentos del recurso, debe tenerse presente lo siguiente:
1. La Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria,tiene la obligación de revisar los procesos que llegan a su conocimiento, con la finalidad de establecer si los jueces y tribunales inferiores dieron observancia a las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión y así aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, en su caso disponer la nulidad de obrados de oficio, como previene el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En consecuencia, planteado el recurso de apelación, el tribunal debe pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho discutidas en el proceso, porque su quebrantamiento podría importar la conculcación de derechos y garantías constitucionales, particularmente en materia laboral; no sólo por falta de valoración de la prueba, sino la falta de resolución a los reclamos planteados en el recurso, es decir, cuando no fueren resueltos según los hechos probados en el proceso. El incumplimiento de estas exigencias, ameritan que el tribunal supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
2. El art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", este precepto de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 236 del citado adjetivo civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil.
3.- En el caso de análisis se colige que el tribunal ad quem, sólo se limitó a confirmar la sentencia, con el convencimiento que no existe relación laboral entre el actor y la empresa demandada, desconociendo la prueba aportada al proceso, como los principios protectores de indubio pro operario y primacía de la realidad, inversión de la prueba, etc., con evidente infracción de las normas legales citadas en el recurso, pero sobretodo sin emitir respuesta a los aspectos reclamados en la apelación, por lo que corresponde a dicho tribunal pronunciarse, valorando los elementos constitutivos que nacen de las pruebas aportadas al proceso, que no pueden ser soslayados.
En consecuencia, al existir incongruencia, contradicción, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impiden a este Tribunal Supremo analizar el recurso de casación formulado por el recurrente, respecto a las circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada, que desconociendo su propia competencia estableció que no existió relación laboral, sino un acuerdo de carácter civil, corresponde entonces resolver la causa en cumplimiento a los arts. 90, 252, 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1) de la L.O.J., ANULA OBRADOS hasta fs. 148 inclusive, debiendo el tribunal ad quem, previo sorteo y sin espera de turno emitir nuevo auto de vista, conforme a los extremos planteados en el recurso de apelación; sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 06 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.