SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-276/2008
AUTO SUPREMO Nº 226 Social Sucre, 08 de julio de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gabriela Castro Flores c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-107, interpuesto por Oscar Vargas Amezaga,apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de fecha 28/03/2008 de fs. 94-95 y su complementario de fecha 11 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral, seguido por Gabriela Castro Flores de Romero, representada por Alberto Milton Guerrero Espinoza en contra de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, representada en ese entonces por Oscar Gerardo Montes Barzón, la respuesta de fs. 114-115, el auto de concesión de fs. 116, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 27/12/2007 que cursa a fs. 71 vta. a 73, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 10 a 12 de obrados, con costas. En consecuencia dispuso que la H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por el Lic. Oscar Montes Barzón, cancele a favor del actora dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs. 9.234,36 (Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro 36/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo doble y bono municipal, bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs. 778,18, más el 30% de multa que establece el art. 9 del D.S. Nº 28699 del 01 de mayo del 2006.
En grado de apelación, recurrido a fs. 78-80 por el apoderado de la demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 28/03/2008 de fs. 94-95, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, modificando el monto fijado en primera instancia a Bs. 21.958,27 a cancelar por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija a la actora, por desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y bono municipal, bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs. 888,43.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 100-107, interpuesto por el apoderado del Gobierno Municipal de Tarija, en el que denuncia de manera incongruente, como fundamento de forma que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, al emitir sus resoluciones, causaron agravios a la institución que representa, como la falta de notificación con el acta de fs. 69, afectando el debido proceso porque apreciaron indebidamente las pruebas sin valerse de la sana crítica y los dictados de su conciencia, quebrantando las normas de orden público y sobretodo el patrimonio del Estado, por cuya razón el proceso se encuentra plagado de nulidades que no han sido advertidos oportunamente por el tribunal de apelación que no aplicó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con los arts. 4 y 27 de la Ley Nº 2341 y la presunción de licitud de pruebas contenida en el inc. b) del art. 28 de la Ley Nº 1178, sustanciándose un juicio por un tribunal incompetente en contraposición a lo previsto en los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, indicando que en caso de conflicto, en el marco del numeral 2) del art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, la vía competente es la ordinaria.
Concluye solicitando que el tribunal supremo de casación, en virtud a lo preceptuado en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil anule obrados hasta fs. 43 inclusive.
En el fondo, denuncia también confusamente que se aplicó indebidamente los arts. 159 y 162 del Código Procesal Trabajo, porque según el apoderado del Municipio recurrente, el auto de vista carece de fundamentación jurisprudencial y doctrinal, aludiendo que las simples fotocopias acompañadas al proceso no pueden constituir prueba que vincule una relación jurídica, agregando que no se han relacionado todas las pruebas de descargo y que en el marco de lo establecido por el art. 165 del adjetivo laboral, no se solicitaron las literales pertinentes de las oficinas del Municipio. También expresa que los de alzada han incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales y testifical sobre las que se fundó la resolución de alzada, porque son insuficientes para sustentar la fecha de ingreso de la trabajadora al Departamento de Ornato Público.
Concluye solicitando la casación del Auto de Vista en lo principal del litigio y se declare improbada la demanda, aplicando las leyes conculcadas, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1. Resolviendo el recurso de casación en la forma que prevé el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cabe dejar establecido que este recurso de nulidad busca la invalidación del proceso o una resolución que ha sido pronunciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley, inadvertencia que se traduce obviamente en la sanción con nulidad del acto, por cuya razón su tramitación es anormal, pero debe ser advertido por los jueces de grado en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En ese marco, corresponde mencionar que el inc. 1) del art. 254 del adjetivo procesal citado, establece que el recurso de casación en la forma, procede por haberse dictado la sentencia o auto recurrido por un juez o tribunal incompetente. De igual manera los numerales 2), 3) y 6) del mismo artículo tratan la incompetencia del juez que emitió la resolución recurrida. Asimismo cabe recordar que la Ley de Organización Judicial de 1993 en sus arts. 25 y 26 se refieren a la jurisdicción y a la competencia, estableciendo que la primera es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial; es de orden público, indelegable y que sólo emana de la ley. Mientras que la competencia se encuentra definida como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un caso determinado; de donde resulta aplicable el aforismo jurídico: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para el conocimiento de un determinado asunto".
En el razonamiento de que la competencia de un juez para conocer determinado asunto, se establece en razón del territorio, de la naturaleza, de la materia, de la cuantía y de la calidad de las personas, en el marco del principio de especialidad contenido en el art. 5 de la Ley Organización Judicial y el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y la Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra, la jurisdicción está determinada a elección del demandante por:
a) El lugar donde preste o hubiera prestado sus servicios el trabajador.
b) Por el lugar de la celebración del contrato o de las relaciones de trabajo.
c) Por el domicilio del demandado.
Asimismo el art. 43 del C.P.T. concordante con el art. 152 de la Ley de Organización Judicial, establece que los Jueces del Trabajo y de Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia:
a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta ley.
b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.
c) De las denuncias por infracción a leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales.
d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal.
e) De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza.
f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales.
g) De las acciones de declaratoria de derechos a favor de la concubina del trabajador fallecido y sus hijos.
h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia.
Ahora bien establecido como se encuentra el ámbito de la competencia en el Código Procesal del Trabajo y no obstante la confusa formulación del recurso de casación en la forma interpuesto por el apoderado de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, reclamando la mala valoración de la prueba que pertenece a los fundamentos del recurso de casación en el fondo propiamente dicho, no correspondiendo su consideración, por lo que se ingresa a analizar los supuestos vicios en los que hubieran incurrido los de instancia, al respecto cabe dejar establecido que el Gobierno Municipal de Tarija a tiempo de contestar la demanda planteó excepción de incompetencia a fs. 27-29, que fue rechazada por el a quo mediante auto motivado de fecha 10 de noviembre de 2007 de fs. 35-36, y que no fue apelada por la entidad excepcionante, reconociendo así la competencia del tribunal y asumiendo defensa del proceso laboral que resultó contrario a los intereses del Gobierno Municipal en ambas instancias, lo que no significa que las resoluciones dictadas sean arbitrarias, por el contrario se cumplió el debido proceso en el que las partes tuvieron la oportunidad de estar a derecho, asumiendo defensa en igualdad de condiciones procesales.
Respecto a la nulidad pretendida por la omisión de notificación con el acta de fs. 69 argüida por el apoderado del Municipio demandado, cabe señalar que éste sí fue notificado con el decreto de señalamiento de audiencia según consta a fs. 56, lo que significa que en conocimiento del día y hora para prestar su confesión provocada no concurrió el acto, tampoco presentó justificativo alguno, estando presente sólo la actora, de lo que se deduce que tal acusación de haberse violado el derecho a la defensa, no es evidente, resultando el argumento falso y dilatorio, desconociendo la labor jurisdiccional que fue practicada correctamente por el a quo.
2. Estando así dilucidados los reclamos confusos y contradictorios del recurso de casación en la forma, este máximo tribunal pasa a analizar si los fundamentos aludidos por la entidad recurrente en el fondo, son o no evidentes:
En materia laboral, los jueces deben fallar tomando en consideración que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, en ese sentido, de la revisión de obrados se estableció con precisión que la actora prestó servicios de jardinería en las diferentes plazas públicas de la ciudad de Tarija por más de 12 años, este trabajo conllevó desgaste humano que origina el pago de derechos irrenunciables y que fueron reconocidos correctamente por los de instancia. Por su parte el Gobierno Municipal de Tarija, se limitó a argumentar con total simpleza que hubo mala valoración de la prueba de descargo, lo que no es evidente, toda vez que de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la entidad empleadora no desvirtuó lo manifestado por la actora y declaración de la testigo, menos demostró la ineficacia de la documental de fs. 1 a 9 de obrados; por otra parte, al reclamar que el litigio debería sustanciarse en la vía civil, este criterio es inaceptable debido a que la Ley Nº 2028 de febrero de 1999 no puede aplicarse con carácter retroactivo por la expresa prohibición contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado de 1967, principio que ha sido recogido en el actual Texto Constitucional de 7 de febrero de 2009, en su art. 123.
A ello hay que añadir; que toda sentencia judicial, entre otras, descansa necesariamente en el principio de legalidad, manteniendo coherencia entre lo que ha sido objeto de petición y el contenido de la resolución definitiva que se trasunta en la motivación, razonamiento doctrinal que el legislador asumió en el art. 190 del Código Procesal del Trabajo, al disponer que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad de las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". En el ámbito de esa comprensión normativa legal aplicado al caso analizado, se advierte que los jueces de grado realizaron a su turno una correcta aplicación de la ley, tomando en cuenta los datos y las pruebas aportadas por las partes al juicio, recurriendo sobretodo a los principios que rigen en esta materia especializada como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, otorgando a las partes la tutela judicial efectiva al resolver el fondo de la controversia.
De esto se infiere que el Gobierno Municipal demandado, no puede sostener en su recurso la falta de valoración de la prueba, ya que en la especie, teniendo en consideración los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba que rigen en el Derecho del Trabajo, sus alegaciones no estuvieron acompañadas con prueba para demostrar los hechos que contradijo a tiempo de contestar la demanda, sino que los juzgadores formaron libremente su convicción en el marco de lo dispuesto por los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, no es evidente la afirmación en sentido de que en el caso analizado, los jueces de grado hubieran incurrido en errores de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba, porque debe tenerse presente que la apreciación de la prueba, es una facultad privativa de los de instancia e incensurable en casación, por lo que la entidad demandada debió imprescindiblemente invocar el error de hecho en forma concreta y especificar cuáles pruebas contenidas en el expediente llevan a una convicción contraria de la asumida en la solución del conflicto, lo que omitió el recurrente y en cuanto hace al error de derecho no se especificó a qué pruebas el tribunal le otorgó un valor diferente e ignoró otras cuyo valor la ley le atribuye uno distinto, por lo que corresponde rechazar in límine esta afirmación.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, corresponde resolver de acuerdo a los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la norma establecida en el art. 252 del adjetivo laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la Ley Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-107.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 08 de julio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-276/2008
AUTO SUPREMO Nº 226 Social Sucre, 08 de julio de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gabriela Castro Flores c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-107, interpuesto por Oscar Vargas Amezaga,apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de fecha 28/03/2008 de fs. 94-95 y su complementario de fecha 11 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral, seguido por Gabriela Castro Flores de Romero, representada por Alberto Milton Guerrero Espinoza en contra de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, representada en ese entonces por Oscar Gerardo Montes Barzón, la respuesta de fs. 114-115, el auto de concesión de fs. 116, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 27/12/2007 que cursa a fs. 71 vta. a 73, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 10 a 12 de obrados, con costas. En consecuencia dispuso que la H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por el Lic. Oscar Montes Barzón, cancele a favor del actora dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs. 9.234,36 (Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro 36/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo doble y bono municipal, bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs. 778,18, más el 30% de multa que establece el art. 9 del D.S. Nº 28699 del 01 de mayo del 2006.
En grado de apelación, recurrido a fs. 78-80 por el apoderado de la demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 28/03/2008 de fs. 94-95, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, modificando el monto fijado en primera instancia a Bs. 21.958,27 a cancelar por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija a la actora, por desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y bono municipal, bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs. 888,43.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 100-107, interpuesto por el apoderado del Gobierno Municipal de Tarija, en el que denuncia de manera incongruente, como fundamento de forma que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, al emitir sus resoluciones, causaron agravios a la institución que representa, como la falta de notificación con el acta de fs. 69, afectando el debido proceso porque apreciaron indebidamente las pruebas sin valerse de la sana crítica y los dictados de su conciencia, quebrantando las normas de orden público y sobretodo el patrimonio del Estado, por cuya razón el proceso se encuentra plagado de nulidades que no han sido advertidos oportunamente por el tribunal de apelación que no aplicó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con los arts. 4 y 27 de la Ley Nº 2341 y la presunción de licitud de pruebas contenida en el inc. b) del art. 28 de la Ley Nº 1178, sustanciándose un juicio por un tribunal incompetente en contraposición a lo previsto en los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, indicando que en caso de conflicto, en el marco del numeral 2) del art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, la vía competente es la ordinaria.
Concluye solicitando que el tribunal supremo de casación, en virtud a lo preceptuado en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil anule obrados hasta fs. 43 inclusive.
En el fondo, denuncia también confusamente que se aplicó indebidamente los arts. 159 y 162 del Código Procesal Trabajo, porque según el apoderado del Municipio recurrente, el auto de vista carece de fundamentación jurisprudencial y doctrinal, aludiendo que las simples fotocopias acompañadas al proceso no pueden constituir prueba que vincule una relación jurídica, agregando que no se han relacionado todas las pruebas de descargo y que en el marco de lo establecido por el art. 165 del adjetivo laboral, no se solicitaron las literales pertinentes de las oficinas del Municipio. También expresa que los de alzada han incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales y testifical sobre las que se fundó la resolución de alzada, porque son insuficientes para sustentar la fecha de ingreso de la trabajadora al Departamento de Ornato Público.
Concluye solicitando la casación del Auto de Vista en lo principal del litigio y se declare improbada la demanda, aplicando las leyes conculcadas, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1. Resolviendo el recurso de casación en la forma que prevé el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cabe dejar establecido que este recurso de nulidad busca la invalidación del proceso o una resolución que ha sido pronunciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley, inadvertencia que se traduce obviamente en la sanción con nulidad del acto, por cuya razón su tramitación es anormal, pero debe ser advertido por los jueces de grado en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En ese marco, corresponde mencionar que el inc. 1) del art. 254 del adjetivo procesal citado, establece que el recurso de casación en la forma, procede por haberse dictado la sentencia o auto recurrido por un juez o tribunal incompetente. De igual manera los numerales 2), 3) y 6) del mismo artículo tratan la incompetencia del juez que emitió la resolución recurrida. Asimismo cabe recordar que la Ley de Organización Judicial de 1993 en sus arts. 25 y 26 se refieren a la jurisdicción y a la competencia, estableciendo que la primera es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial; es de orden público, indelegable y que sólo emana de la ley. Mientras que la competencia se encuentra definida como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un caso determinado; de donde resulta aplicable el aforismo jurídico: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para el conocimiento de un determinado asunto".
En el razonamiento de que la competencia de un juez para conocer determinado asunto, se establece en razón del territorio, de la naturaleza, de la materia, de la cuantía y de la calidad de las personas, en el marco del principio de especialidad contenido en el art. 5 de la Ley Organización Judicial y el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y la Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra, la jurisdicción está determinada a elección del demandante por:
a) El lugar donde preste o hubiera prestado sus servicios el trabajador.
b) Por el lugar de la celebración del contrato o de las relaciones de trabajo.
c) Por el domicilio del demandado.
Asimismo el art. 43 del C.P.T. concordante con el art. 152 de la Ley de Organización Judicial, establece que los Jueces del Trabajo y de Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia:
a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta ley.
b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.
c) De las denuncias por infracción a leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales.
d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal.
e) De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza.
f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales.
g) De las acciones de declaratoria de derechos a favor de la concubina del trabajador fallecido y sus hijos.
h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia.
Ahora bien establecido como se encuentra el ámbito de la competencia en el Código Procesal del Trabajo y no obstante la confusa formulación del recurso de casación en la forma interpuesto por el apoderado de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, reclamando la mala valoración de la prueba que pertenece a los fundamentos del recurso de casación en el fondo propiamente dicho, no correspondiendo su consideración, por lo que se ingresa a analizar los supuestos vicios en los que hubieran incurrido los de instancia, al respecto cabe dejar establecido que el Gobierno Municipal de Tarija a tiempo de contestar la demanda planteó excepción de incompetencia a fs. 27-29, que fue rechazada por el a quo mediante auto motivado de fecha 10 de noviembre de 2007 de fs. 35-36, y que no fue apelada por la entidad excepcionante, reconociendo así la competencia del tribunal y asumiendo defensa del proceso laboral que resultó contrario a los intereses del Gobierno Municipal en ambas instancias, lo que no significa que las resoluciones dictadas sean arbitrarias, por el contrario se cumplió el debido proceso en el que las partes tuvieron la oportunidad de estar a derecho, asumiendo defensa en igualdad de condiciones procesales.
Respecto a la nulidad pretendida por la omisión de notificación con el acta de fs. 69 argüida por el apoderado del Municipio demandado, cabe señalar que éste sí fue notificado con el decreto de señalamiento de audiencia según consta a fs. 56, lo que significa que en conocimiento del día y hora para prestar su confesión provocada no concurrió el acto, tampoco presentó justificativo alguno, estando presente sólo la actora, de lo que se deduce que tal acusación de haberse violado el derecho a la defensa, no es evidente, resultando el argumento falso y dilatorio, desconociendo la labor jurisdiccional que fue practicada correctamente por el a quo.
2. Estando así dilucidados los reclamos confusos y contradictorios del recurso de casación en la forma, este máximo tribunal pasa a analizar si los fundamentos aludidos por la entidad recurrente en el fondo, son o no evidentes:
En materia laboral, los jueces deben fallar tomando en consideración que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, en ese sentido, de la revisión de obrados se estableció con precisión que la actora prestó servicios de jardinería en las diferentes plazas públicas de la ciudad de Tarija por más de 12 años, este trabajo conllevó desgaste humano que origina el pago de derechos irrenunciables y que fueron reconocidos correctamente por los de instancia. Por su parte el Gobierno Municipal de Tarija, se limitó a argumentar con total simpleza que hubo mala valoración de la prueba de descargo, lo que no es evidente, toda vez que de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la entidad empleadora no desvirtuó lo manifestado por la actora y declaración de la testigo, menos demostró la ineficacia de la documental de fs. 1 a 9 de obrados; por otra parte, al reclamar que el litigio debería sustanciarse en la vía civil, este criterio es inaceptable debido a que la Ley Nº 2028 de febrero de 1999 no puede aplicarse con carácter retroactivo por la expresa prohibición contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado de 1967, principio que ha sido recogido en el actual Texto Constitucional de 7 de febrero de 2009, en su art. 123.
A ello hay que añadir; que toda sentencia judicial, entre otras, descansa necesariamente en el principio de legalidad, manteniendo coherencia entre lo que ha sido objeto de petición y el contenido de la resolución definitiva que se trasunta en la motivación, razonamiento doctrinal que el legislador asumió en el art. 190 del Código Procesal del Trabajo, al disponer que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad de las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". En el ámbito de esa comprensión normativa legal aplicado al caso analizado, se advierte que los jueces de grado realizaron a su turno una correcta aplicación de la ley, tomando en cuenta los datos y las pruebas aportadas por las partes al juicio, recurriendo sobretodo a los principios que rigen en esta materia especializada como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, otorgando a las partes la tutela judicial efectiva al resolver el fondo de la controversia.
De esto se infiere que el Gobierno Municipal demandado, no puede sostener en su recurso la falta de valoración de la prueba, ya que en la especie, teniendo en consideración los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba que rigen en el Derecho del Trabajo, sus alegaciones no estuvieron acompañadas con prueba para demostrar los hechos que contradijo a tiempo de contestar la demanda, sino que los juzgadores formaron libremente su convicción en el marco de lo dispuesto por los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, no es evidente la afirmación en sentido de que en el caso analizado, los jueces de grado hubieran incurrido en errores de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba, porque debe tenerse presente que la apreciación de la prueba, es una facultad privativa de los de instancia e incensurable en casación, por lo que la entidad demandada debió imprescindiblemente invocar el error de hecho en forma concreta y especificar cuáles pruebas contenidas en el expediente llevan a una convicción contraria de la asumida en la solución del conflicto, lo que omitió el recurrente y en cuanto hace al error de derecho no se especificó a qué pruebas el tribunal le otorgó un valor diferente e ignoró otras cuyo valor la ley le atribuye uno distinto, por lo que corresponde rechazar in límine esta afirmación.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, corresponde resolver de acuerdo a los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la norma establecida en el art. 252 del adjetivo laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la Ley Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-107.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 08 de julio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.