SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 227
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Beneficios Sociales
PARTES: Lamber Barro L c/ Prefectura de Tarija
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por Arcenia Alanez y María Teresa Paz Garzón, apoderadas de Mario Adel Cossio Cortéz, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 224/08 de 9 de diciembre de 2008, cursante a fs. 119-120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Limber Barro contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 132, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento de la nulidad determinada por el Auto Supremo Nº 428 de 15 de septiembre de 2008, cursante a fs. 90-91, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 48/2008 de 16 de octubre de 2008 (fs. 97-98), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 43, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague al actor, la suma de Bs. 14.168,20, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
En grado de apelación formulado por Arcenia Alanez y María Teresa Paz Garzón, apoderadas de la Prefectura demandada (fs. 104-105), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista Nº 224/08 de 9 de diciembre de 2008, (fs. 119-120), confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por las apoderadas de la Prefectura del Departamento de Tarija, quienes acusaron que el auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley, para ello, transcribiendo y comentando partes del auto de vista, alegaron la vulneración del art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., porque el actor no fue trabajador permanente o efectivo, sino que mantuvo una relación laboral discontinua de carguío y descarguío de las bolsas de azúcar, en tiempo de zafra de la ex Empresa Industrias Agrícolas Bermejo (IAB), por ello no le correspondía el pago de beneficios sociales, al no haber existido ningún nexo de dependencia o exclusividad sino mas bien por cuenta propia, es decir que, se les cancelaba de acuerdo al trabajo que desarrollaban por día, razón por la cual las papeletas de pago no son uniformes, sin que se hubiese demostrado en el caso de autos que entre las partes hubiera existido relación laboral, ni mucho menos continuidad del trabajador.
Concluyeron solicitando que este tribunal "revoque" el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
En el recurso de casación, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, ordenan injustamente el pago de beneficios sociales a favor del actor y que -según la entidad recurrente- no le correspondería al considerar que se trata de un trabajador eventual a destajo; sin embargo, en obrados, se encuentra demostrado a través de las literales que corren de fs. 32-33 y 34 que el actor Limber Barro, ha prestado sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo bajo la modalidad de "trabajo a temporada" en el periodo de 1 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1998, y que el empleador a tiempo de liquidarse dicha entidad no cumplió con el pre-aviso de ley, quedando atado a las obligaciones sociales de indemnización, desahucio y el pago de subsidio de frontera, éste último derecho, en virtud a que el trabajo se ha desarrollado en la localidad de Bermejo frontera con la República Argentina, aplicando correctamente el razonamiento contenido en la R.M. Nº 235/80 de 21 de abril de 1980 que en el art. 1 dispone: "El trabajo de temporada o estacional es aquél que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café, castaña, etc. y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primas y que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado".
Mientras que la misma norma en el art. 2 establece que: "Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo".
A lo anterior se debe agregar que por analogía, resulta aplicable al caso presente, el D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, referido a los "Zafreros - Obligaciones y derechos", cuyo art. 10 expresa: "Si el trabajador fuera retirado de forma injustificada o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato, el empleador estará obligado a pagar la indemnización por despido, de la siguiente forma: a) un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato" y el art. 11 que estipula el pago de la indemnización a la culminación del contrato de trabajo".
De donde se establece que los "trabajadores a temporada" tienen derecho a percibir el pago de los derechos sociales establecidos por la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por cuanto no está en juego el trabajo ininterrumpido, sino el tiempo efectivamente empleado en la prestación de los servicios dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla, al estar demostrada la relación laboral del demandante, es procedente el pago de beneficios sociales; por cuanto no se desvirtuó la acción, por ello no se exime a la Prefectura de Tarija el pago de dicha obligación en aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de todos los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral.
Por lo referido, se concluye que las apoderadas recurrentes no han demostrado de qué forma fue infringido o aplicado falsa o erróneamente el art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., citado en el recurso, como tampoco acreditaron el error de derecho o error de hecho, que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., además de solicitar se "revoque" el auto de vista, forma de resolución que es impropia a las previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
Que así analizados los antecedentes del proceso, se establece que corresponde resolver conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 127-128, sin costas, en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 06 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Beneficios Sociales
PARTES: Lamber Barro L c/ Prefectura de Tarija
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por Arcenia Alanez y María Teresa Paz Garzón, apoderadas de Mario Adel Cossio Cortéz, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 224/08 de 9 de diciembre de 2008, cursante a fs. 119-120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Limber Barro contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 132, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento de la nulidad determinada por el Auto Supremo Nº 428 de 15 de septiembre de 2008, cursante a fs. 90-91, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 48/2008 de 16 de octubre de 2008 (fs. 97-98), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 43, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague al actor, la suma de Bs. 14.168,20, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
En grado de apelación formulado por Arcenia Alanez y María Teresa Paz Garzón, apoderadas de la Prefectura demandada (fs. 104-105), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista Nº 224/08 de 9 de diciembre de 2008, (fs. 119-120), confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por las apoderadas de la Prefectura del Departamento de Tarija, quienes acusaron que el auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley, para ello, transcribiendo y comentando partes del auto de vista, alegaron la vulneración del art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., porque el actor no fue trabajador permanente o efectivo, sino que mantuvo una relación laboral discontinua de carguío y descarguío de las bolsas de azúcar, en tiempo de zafra de la ex Empresa Industrias Agrícolas Bermejo (IAB), por ello no le correspondía el pago de beneficios sociales, al no haber existido ningún nexo de dependencia o exclusividad sino mas bien por cuenta propia, es decir que, se les cancelaba de acuerdo al trabajo que desarrollaban por día, razón por la cual las papeletas de pago no son uniformes, sin que se hubiese demostrado en el caso de autos que entre las partes hubiera existido relación laboral, ni mucho menos continuidad del trabajador.
Concluyeron solicitando que este tribunal "revoque" el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
En el recurso de casación, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, ordenan injustamente el pago de beneficios sociales a favor del actor y que -según la entidad recurrente- no le correspondería al considerar que se trata de un trabajador eventual a destajo; sin embargo, en obrados, se encuentra demostrado a través de las literales que corren de fs. 32-33 y 34 que el actor Limber Barro, ha prestado sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo bajo la modalidad de "trabajo a temporada" en el periodo de 1 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1998, y que el empleador a tiempo de liquidarse dicha entidad no cumplió con el pre-aviso de ley, quedando atado a las obligaciones sociales de indemnización, desahucio y el pago de subsidio de frontera, éste último derecho, en virtud a que el trabajo se ha desarrollado en la localidad de Bermejo frontera con la República Argentina, aplicando correctamente el razonamiento contenido en la R.M. Nº 235/80 de 21 de abril de 1980 que en el art. 1 dispone: "El trabajo de temporada o estacional es aquél que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café, castaña, etc. y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primas y que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado".
Mientras que la misma norma en el art. 2 establece que: "Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo".
A lo anterior se debe agregar que por analogía, resulta aplicable al caso presente, el D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, referido a los "Zafreros - Obligaciones y derechos", cuyo art. 10 expresa: "Si el trabajador fuera retirado de forma injustificada o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato, el empleador estará obligado a pagar la indemnización por despido, de la siguiente forma: a) un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato" y el art. 11 que estipula el pago de la indemnización a la culminación del contrato de trabajo".
De donde se establece que los "trabajadores a temporada" tienen derecho a percibir el pago de los derechos sociales establecidos por la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por cuanto no está en juego el trabajo ininterrumpido, sino el tiempo efectivamente empleado en la prestación de los servicios dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla, al estar demostrada la relación laboral del demandante, es procedente el pago de beneficios sociales; por cuanto no se desvirtuó la acción, por ello no se exime a la Prefectura de Tarija el pago de dicha obligación en aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de todos los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral.
Por lo referido, se concluye que las apoderadas recurrentes no han demostrado de qué forma fue infringido o aplicado falsa o erróneamente el art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., citado en el recurso, como tampoco acreditaron el error de derecho o error de hecho, que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., además de solicitar se "revoque" el auto de vista, forma de resolución que es impropia a las previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
Que así analizados los antecedentes del proceso, se establece que corresponde resolver conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 127-128, sin costas, en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 06 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.