Auto Supremo AS/0229/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2011

Fecha: 08-Jul-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-272/2008

AUTO SUPREMO Nº 229 Social Sucre, 08 de julio de 2011.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Helga Dagmar Nava Rodríguez c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112-113, interpuesto por Helga Dagmar Nava Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 39/2008 de 17 de marzo de 2008 de fs. 107-108, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral interpuesto por Helga Dagmar Nava Rodríguez contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I. Que luego de cumplidas las formalidades procesales la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de noviembre de 2007, emitió la Sentencia Nº 92/2007 de fs. 76-79, por la que luego de motivar su decisión, declara improbada la demanda de reincorporación a su fuente de trabajo, pretendida por la actora Helga Dagmar Nava Rodríguez.

Que en término legal la actora perdidosa, interpuso recurso de apelación a fs. 82-84, resuelto por Auto de Vista Nº 39/2008 de 17 de marzo de 2008 de fs. 107-108, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada.

Que contra la resolución de segunda instancia y por escrito de fs. 112-113, la actora interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

Que el tribunal ad quem a tiempo de emitir su fallo, no compulsó correctamente la documental de fs. 4 y 5, vulnerando de esta forma el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las Resoluciones Ministeriales Nº 283/62 y Nº 193/72, también se habría conculcado los principios de protección y continuidad laboral, y finalmente se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 12 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.

A la conclusión de su recurso pide que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda de reincorporación.

Que a fs. 117 cursa escrito de contestación, para luego ser concedido el recurso por auto de 11 de abril de 2008 de fs. 118.

CONSIDERANDO II. Que a mérito de dichos antecedentes y luego de revisar exhaustivamente el recurso, corresponde resolver en virtud de los siguientes argumentos:

En relación a la errónea valoración de la documental de fs. 4 y 5, referido a dos contratos de trabajo y conforme lo previsto en el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que establece: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa", concordado con las R.M. Nº 283/62 y Nº 193/72, es evidente que existía una relación laboral entre la ahora actora y la parte demandada.

No obstante lo indicado, se debe aclarar que la parte actora y ahora recurrente a través de su escrito de demanda, señala en forma lacónica que en fecha 1º de enero de 2006 fue retirada de su fuente laboral, pero no explica si ese retiro fue ilegal o no, deduciéndose en consecuencia que la actitud asumida por la parte empleadora tuvo como argumento jurídico lo previsto en el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, norma que permitía el retiro de los trabajadores con apego a la L.G.T., lo cual implica que ante esta situación la trabajadora estaba facultada a demandar el pago de sus beneficios y derechos sociales, si ello correspondía, pero en el caso de autos, la actora no demandó ello, sino demandó su reincorporación, aspecto que procedía si se acreditaba un despido ilegal o indebido.

Complementando lo indicado, la parte actora adjunta en calidad de prueba documental una resolución administrativa que dispone la reincorporación a su fuente laboral de fecha 25 de agosto de 2007, emitida con la motivación legal del D.S. Nº 28699, que es inaplicable al caso de autos, por que este D.S. recién ingresó en vigencia a partir del 1º de mayo de 2006, exactamente cuatro meses posteriores a la culminación de la relación laboral.

Con referencia al segundo agravio acusado por la recurrente, relativo a la vulneración de los principios de protección y de continuidad de la relación laboral, si bien la recurrente señala un concepto o alcance de dichos principios a tiempo de argumentar su recurso, no es clara y precisa en explicar de qué forma o a través de qué actuado procesal se habrían vulnerado dichos principios.

Tampoco aclara si esos principios pertenecen a la parte sustantiva o adjetiva del derecho laboral, aspectos que inviabilizan la posibilidad de contrastar lo argumentado por la recurrente, con los antecedentes del expediente.

En relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 12 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, que dispone: "I. Lo establecido en el presente Decreto Supremo será aplicable tanto a las actuales relaciones laborales, así como a las que inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo". Aplicando el contenido de dicha norma al caso específico y asumiendo que la propia actora asume como fecha de despido de su fuente laboral el 1º de enero de 2006 y que el D.S. 28699 recién ingresó en vigencia el 1º de mayo de 2006 significa que cuando el art. 12 del D.S. 28699 indica "...será aplicable tanto a las actuales relaciones laborales...", precisamente hace referencia a las relaciones laborales existentes ha tiempo de vigencia de dicho D.S. y la relación laboral objeto del presente proceso finalizó el 1º de enero de 2006, no siendo posible la aplicación del D.S. Nº 28699 al presente caso, en atención al principio constitucional de irretroactividad de la ley en materia laboral.

Consiguientemente se evidencia que el tribunal de segunda instancia interpretó y aplicó correctamente la norma citada por la recurrente.

A mérito de estos antecedentes, y al no haber incurrido el tribunal ad quem en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271 inc.2) y 273 ambos del C.P.C, aplicables por el principio de supletoriedad, previsto en el Art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 112-113, sin costas. Se regula los honorarios del abogado patrocinante, en Bs. 500.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 08 de julio de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
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