S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 237 Sucre: 6 de Julio de 2011.
Expediente: Nº 72 - 07 - A.
Partes: Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE c/ La Empresa HORUS LTDA
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 230 a 232 vuelta, interpuesto por La Empresa HORUS LTDA, representada por Mario Rubén Suárez Calbimonte contra del Auto de Vista Nº D - 31/2007 de 24 de enero, cursante de fojas 221 y vuelta y el auto complementario cursante de fojas 227, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), contra la empresa recurrente, la concesión de fojas 235, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución Nº 192 "A"/06 de 8 de marzo, cursante de fojas 194, declarando la perención de instancia de la demanda interpuesta por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), contra la Empresa Constructora HORUS Ltda., disponiendo el archivo de obrados. Resolución de instancia que en apelación es revocada por Auto de Vista Nº D- 31/2007 de 24 de enero, cursante de fojas 221 y vuelta, dictada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Contra dicha resolución de vista, la Empresa demandada HORUS Ltda., a través de su representante legal, interpone recurso de nulidad y/o casación, acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 90 - I y II, 7, 130 - 1) y 309 - I y II del Código de Procedimiento Civil, porque considera que, el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº D - 31/2007 de 24 de enero, cursante de fojas 221 y vuelta y el auto complementario cursante de fojas 227, lo ha hecho fuera de todo contexto normativo y alejado de los datos del proceso, al considerar que con la demanda de fojas 121 a 122 la parte demandada ha sido notificada en fecha 6 de marzo del 2006 y es a partir de este actuado procesal que el Juez ha adquirido competencia, afirmación forzada, errónea e indebida, en razón de que la citación con la demanda de fojas 121 a 122, decreto de fojas 122 vuelta y auto admisorio de fojas 123 vuelta, ha ocurrido el día jueves 17 de junio del 2004, conforme sale del formulario de citaciones y notificaciones Nº 3132247 cursante a fojas 149, de ahí es que, como parte demandada opusieron excepciones previas de incompetencia y prescripción, lo cual mereció la providencia de fojas 158 vuelta, de donde resulta que el último actuado de la institución demandante fue el memorial que contiene un fallido recurso de reposición el cual cursa a fojas 177, presentado el 24 de octubre del 2004 y que dio lugar a la providencia de fojas 178 y hasta la presentación del memorial de desarchivo ha transcurrido mas de un año de inactividad procesal, lo que configura la perención de instancia. Finaliza su recurso, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie en el fondo y case el auto de vista recurrido estableciendo la vigencia del auto definitivo de fojas 194, con costas y multa por no ser excusable.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, señala a la perención como uno de los modos de extinción de la relación procesal, cuando transcurrido cierto tiempo el demandante incurre en inactividad procesal. Para su procedencia, se hace necesaria la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal por parte del actor -cuando el impulso procesal le corresponde a éste- y finalmente el transcurso de cierto tiempo -seis meses-.
En el sub lite, de la revisión de los obrados en función del recurso de casación interpuesto, se evidencia que, a los fines de la competencia del juzgador señalada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ha sido notificada con el memorial que contiene la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación cursante de fojas 121 y 122, decreto de fojas 122 vuelta, memorial de fojas 123 y auto admisorio de demanda en fecha jueves 17 de junio del 2004, tal cual se desprende del formulario de citaciones y notificaciones cursante de fojas 149 y no en fecha 6 de marzo del 2006 como equivocadamente han considerado los vocales miembros de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para revocar la decisión de primera instancia. De ahí es que, la entidad actora no prosiguió con el proceso y no realizó ninguna actividad procesal desde su memorial de fojas 177 a través del cual planteaba recurso de reposición el que fue observado mediante decreto de fojas 178, es decir no activó ni impulso el proceso, dejando transcurrir el plazo de 6 meses que prevé el precitado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, plazo que ya había transcurrido a la presentación del memorial de póngase a la vista el expediente de fojas 179 de fecha 21 de noviembre del 2005, memorial que por cierto y en base a su contenido no sirve para impulsar el proceso.
Que, el Tribunal Ad quem a tiempo de revocar el auto definitivo pronunciado por el Juez de primera instancia, ha incurrido en evidente infracción de los artículos denunciados, al considerar el computo del plazo de la inacción procesal de la entidad demandante desde el 6 de marzo del 2008, fecha en que se volvió a citar innecesariamente a la empresa demandada con la demanda de fojas 121 a 122 y otros actuados procesales, esto debido a la falta de dirección del proceso por parte del Juez y una apreciación equivocada de los actuados procesales por parte del funcionario responsable de las citaciones y notificaciones. De ahí que, sostener el criterio del Tribunal Ad quem, daría lugar a que los actores puedan extemporáneamente tratar de reactivar el proceso, cuando ya se han dado la tríada de condiciones que exige el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de instancia. Finalmente cabe indicar que la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 132/2006 de 17 de julio, citada por la institución actora en su solicitud de rechazo del recurso de casación cursante de fojas 234, bajo el argumento de que no procede el recurso de casación sobre aquellos autos de vista que desestiman una petición de perención de instancia, vale decir cuando la resolución impugnada no ha puesto término al litigio, ha sido superada por la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en los AA. SS. Nrs. 150 de 8 de agosto del 2006, Nº 171 de 7 de septiembre del 2006, Nº 190 de 1 de septiembre del 2008, Nº 92 de 28 de septiembre del 2009 y Nº 62 de 18 de febrero del 2011 entre otros, al ingresar en casos similares a considerar y resolver el recurso de casación interpuesto. En efecto, modulando la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 132/2006 de 17 de julio, se debe entender el inciso 3) del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en toda su expresión gramatical que procederá el recurso de casación contra "Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieron término al litigio". Es decir que, para la procedencia del recurso de casación, no interesa que el auto de vista recurrido confirme o revoque el auto interlocutorio objeto del recurso de apelación, si el contenido del mismo pone fin al litigio a través de la figura jurídica de la perención de instancia, debido a que el término "referente" lo liga o lo vincula a la decisión de primera instancia que pone fin al litigio.
En ese orden y siendo evidentes las infracciónes denunciadas en relación a los artículos 90 - I y II, 7, 130 - 1) y 309 - I y II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el recurso de casación en la forma establecida por los artículos 271 - 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, CASA el Auto de Vista Nº D - 31/2007 de 24 de enero, cursante de fojas 221 y vuelta y el auto complementario de fojas 227 y deliberando en el fondo mantiene la declaratoria de perención de instancia determinada en la Resolución Nº 192 "A" /2006 de 8 de marzo y que cursa de fojas 194. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Organización Judicial y artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a fojas 241 a la Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administraiva Segunda, para formar resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Beatriz Sandoval de Capovianco
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 237 Sucre: 6 de Julio de 2011.
Expediente: Nº 72 - 07 - A.
Partes: Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE c/ La Empresa HORUS LTDA
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 230 a 232 vuelta, interpuesto por La Empresa HORUS LTDA, representada por Mario Rubén Suárez Calbimonte contra del Auto de Vista Nº D - 31/2007 de 24 de enero, cursante de fojas 221 y vuelta y el auto complementario cursante de fojas 227, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), contra la empresa recurrente, la concesión de fojas 235, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución Nº 192 "A"/06 de 8 de marzo, cursante de fojas 194, declarando la perención de instancia de la demanda interpuesta por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), contra la Empresa Constructora HORUS Ltda., disponiendo el archivo de obrados. Resolución de instancia que en apelación es revocada por Auto de Vista Nº D- 31/2007 de 24 de enero, cursante de fojas 221 y vuelta, dictada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Contra dicha resolución de vista, la Empresa demandada HORUS Ltda., a través de su representante legal, interpone recurso de nulidad y/o casación, acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 90 - I y II, 7, 130 - 1) y 309 - I y II del Código de Procedimiento Civil, porque considera que, el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº D - 31/2007 de 24 de enero, cursante de fojas 221 y vuelta y el auto complementario cursante de fojas 227, lo ha hecho fuera de todo contexto normativo y alejado de los datos del proceso, al considerar que con la demanda de fojas 121 a 122 la parte demandada ha sido notificada en fecha 6 de marzo del 2006 y es a partir de este actuado procesal que el Juez ha adquirido competencia, afirmación forzada, errónea e indebida, en razón de que la citación con la demanda de fojas 121 a 122, decreto de fojas 122 vuelta y auto admisorio de fojas 123 vuelta, ha ocurrido el día jueves 17 de junio del 2004, conforme sale del formulario de citaciones y notificaciones Nº 3132247 cursante a fojas 149, de ahí es que, como parte demandada opusieron excepciones previas de incompetencia y prescripción, lo cual mereció la providencia de fojas 158 vuelta, de donde resulta que el último actuado de la institución demandante fue el memorial que contiene un fallido recurso de reposición el cual cursa a fojas 177, presentado el 24 de octubre del 2004 y que dio lugar a la providencia de fojas 178 y hasta la presentación del memorial de desarchivo ha transcurrido mas de un año de inactividad procesal, lo que configura la perención de instancia. Finaliza su recurso, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie en el fondo y case el auto de vista recurrido estableciendo la vigencia del auto definitivo de fojas 194, con costas y multa por no ser excusable.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, señala a la perención como uno de los modos de extinción de la relación procesal, cuando transcurrido cierto tiempo el demandante incurre en inactividad procesal. Para su procedencia, se hace necesaria la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal por parte del actor -cuando el impulso procesal le corresponde a éste- y finalmente el transcurso de cierto tiempo -seis meses-.
En el sub lite, de la revisión de los obrados en función del recurso de casación interpuesto, se evidencia que, a los fines de la competencia del juzgador señalada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ha sido notificada con el memorial que contiene la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación cursante de fojas 121 y 122, decreto de fojas 122 vuelta, memorial de fojas 123 y auto admisorio de demanda en fecha jueves 17 de junio del 2004, tal cual se desprende del formulario de citaciones y notificaciones cursante de fojas 149 y no en fecha 6 de marzo del 2006 como equivocadamente han considerado los vocales miembros de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para revocar la decisión de primera instancia. De ahí es que, la entidad actora no prosiguió con el proceso y no realizó ninguna actividad procesal desde su memorial de fojas 177 a través del cual planteaba recurso de reposición el que fue observado mediante decreto de fojas 178, es decir no activó ni impulso el proceso, dejando transcurrir el plazo de 6 meses que prevé el precitado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, plazo que ya había transcurrido a la presentación del memorial de póngase a la vista el expediente de fojas 179 de fecha 21 de noviembre del 2005, memorial que por cierto y en base a su contenido no sirve para impulsar el proceso.
Que, el Tribunal Ad quem a tiempo de revocar el auto definitivo pronunciado por el Juez de primera instancia, ha incurrido en evidente infracción de los artículos denunciados, al considerar el computo del plazo de la inacción procesal de la entidad demandante desde el 6 de marzo del 2008, fecha en que se volvió a citar innecesariamente a la empresa demandada con la demanda de fojas 121 a 122 y otros actuados procesales, esto debido a la falta de dirección del proceso por parte del Juez y una apreciación equivocada de los actuados procesales por parte del funcionario responsable de las citaciones y notificaciones. De ahí que, sostener el criterio del Tribunal Ad quem, daría lugar a que los actores puedan extemporáneamente tratar de reactivar el proceso, cuando ya se han dado la tríada de condiciones que exige el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de instancia. Finalmente cabe indicar que la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 132/2006 de 17 de julio, citada por la institución actora en su solicitud de rechazo del recurso de casación cursante de fojas 234, bajo el argumento de que no procede el recurso de casación sobre aquellos autos de vista que desestiman una petición de perención de instancia, vale decir cuando la resolución impugnada no ha puesto término al litigio, ha sido superada por la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en los AA. SS. Nrs. 150 de 8 de agosto del 2006, Nº 171 de 7 de septiembre del 2006, Nº 190 de 1 de septiembre del 2008, Nº 92 de 28 de septiembre del 2009 y Nº 62 de 18 de febrero del 2011 entre otros, al ingresar en casos similares a considerar y resolver el recurso de casación interpuesto. En efecto, modulando la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 132/2006 de 17 de julio, se debe entender el inciso 3) del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en toda su expresión gramatical que procederá el recurso de casación contra "Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieron término al litigio". Es decir que, para la procedencia del recurso de casación, no interesa que el auto de vista recurrido confirme o revoque el auto interlocutorio objeto del recurso de apelación, si el contenido del mismo pone fin al litigio a través de la figura jurídica de la perención de instancia, debido a que el término "referente" lo liga o lo vincula a la decisión de primera instancia que pone fin al litigio.
En ese orden y siendo evidentes las infracciónes denunciadas en relación a los artículos 90 - I y II, 7, 130 - 1) y 309 - I y II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el recurso de casación en la forma establecida por los artículos 271 - 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, CASA el Auto de Vista Nº D - 31/2007 de 24 de enero, cursante de fojas 221 y vuelta y el auto complementario de fojas 227 y deliberando en el fondo mantiene la declaratoria de perención de instancia determinada en la Resolución Nº 192 "A" /2006 de 8 de marzo y que cursa de fojas 194. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Organización Judicial y artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a fojas 241 a la Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administraiva Segunda, para formar resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Beatriz Sandoval de Capovianco
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011