S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 243 Sucre: 7 de Julio de 2011.
Expediente: Nº 27 - 09 - S.
Partes: Gualberto Dávalos García c/ María Rosa Ruck Uriburu Pinto de Dávalos
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 599 a 603 vlta., interpuesto por Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 133/2009 de fs. 578 a 584, pronunciado el 27 de abril de 2009 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de ordinario sobre extinción absoluta de derechos de habitación y otros, seguido por los recurrentes, contra María Rosa Ruck Uriburu Pinto de Dávalos y otro; la respuesta de fs. 620 a 623 vlta., la concesión de fs. 626; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 23 de enero de 2009, pronunció la Sentencia de fs. 538 a 540 vlta., que declaró probada la demanda de fs. 8 a 11 sin costas, en cuyo virtud ejecutoriada como sea la presente resolución, se dispone que los co-demandados Gualberto Aquiles Dávalos y María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier de Dávalos, en el plazo de 3 días procedan a la entrega del inmueble sito en el Barrio Judicial, calle "Remberto Prado" Nº 15 de ésta ciudad en favor de sus propietarios los esposos Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos, sea bajo prevención de desapoderamiento, reservando la averiguación de daños y perjuicios para ejecución de sentencia.
Resolución apelada por la co-demandada María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier de Dávalos; en cuyo mérito el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 133/2009 de fs. 578 a 584, que ANULA obrados hasta el vicio más antiguo que es el de fs. 168 vlta., cuando formalmente se cerro la relación procesal, debiendo el Juez de la causa remitir obrados al Juez competente; sin responsabilidad al inferior por ser excusable.
Contra esa resolución de alzada la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 249 a 252 vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
El procesalista uruguayo Eduardo Couture señala que "el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes". A este propósito existen ciertos principios que regulan el proceso y que deben ser observados por el Juez y las partes, entre ellos el principio de igualdad que se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria, igualmente debe comunicársele toda decisión jurisdiccional, más aún si se trata de una resolución final.
Es deber de los jueces y tribunales, conforme determina el art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, a fin que ellas puedan hacer valer sus derechos en forma equilibrad, presupone necesariamente la debida comunicación no sólo de las solicitudes y peticiones formuladas por la parte contraria, sino también de las resoluciones adoptadas por el órgano jurisdiccional, a fin de que la parte tenga conocimiento de las mismas y pueda ejercer su derecho a la defensa en la forma como corresponda.
En el caso sub lite, de la revisión de obrados se establece que, de manera injustificada, en segunda instancia, el Tribunal Ad quem omitió comunicar todos los actuados desarrollados en esa instancia al co-demandado Gualberto Aquiles Dávalos Saravia. En efecto, el Tribunal de alzada no tomo en cuenta la intervención del referido co-demandado, a quien no le notificó ni siquiera con la radicatoria del expediente dispuesta de fs. 570, tampoco se le hizo saber de las solicitudes y providencias que en esa instancia se produjeron, incluso se omitió su notificación con el Auto de Vista que resolvió las apelaciones deducidas.
Los Tribunales de instancia deben cumplir con la debida notificación de las partes, a fin de que están puedan ejercer los derechos y las facultades que la ley les reconoce. En el caso sub lite el Tribunal de alzada exceptuó injustificadamente del proceso al co-demandado Gualberto Aquiles Dávalos Saravia y sustancio la segunda instancia sin audiencia del referido co-demandado a quien, como se tiene señalado, no se le notifico con la radicatoria de la causa, como debió acontecer a fin de que éste pudiera hacer uso de las facultades previstas por el art. 232 del Código Adjetivo Civil, tampoco se le notifico con el Auto de Vista, diligencia imprescindible para que el co-demandado hubiera podido ejercer su derecho a impugnación.
Consecuentemente, se evidencia en la sustanciación de la causa, más propiamente en segunda instancia, indebidamente se excluyo al co-demandado Gualberto Aquiles Dávalos Saravia, aspecto que lesiona el debido proceso, toda ves que el Tribunal Ad quem le privo de la posibilidad de hacer vales sus derechos y ejercer las facultades que la ley le reconoce, correspondiendo por ello dar aplicación a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) en relación con el artículo 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 570 inclusive.
No siendo excusable el error cometido por el Tribunal Ad quem, que genera perjuicio a las partes y demora la administración de justicia, se impone, a cada uno de los Vocales que suscribieron la resolución impugnada, multa que se regula en Bs. 250.- que les será descontado por habilitación de su haber mensual, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 243 Sucre: 7 de Julio de 2011.
Expediente: Nº 27 - 09 - S.
Partes: Gualberto Dávalos García c/ María Rosa Ruck Uriburu Pinto de Dávalos
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 599 a 603 vlta., interpuesto por Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 133/2009 de fs. 578 a 584, pronunciado el 27 de abril de 2009 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de ordinario sobre extinción absoluta de derechos de habitación y otros, seguido por los recurrentes, contra María Rosa Ruck Uriburu Pinto de Dávalos y otro; la respuesta de fs. 620 a 623 vlta., la concesión de fs. 626; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 23 de enero de 2009, pronunció la Sentencia de fs. 538 a 540 vlta., que declaró probada la demanda de fs. 8 a 11 sin costas, en cuyo virtud ejecutoriada como sea la presente resolución, se dispone que los co-demandados Gualberto Aquiles Dávalos y María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier de Dávalos, en el plazo de 3 días procedan a la entrega del inmueble sito en el Barrio Judicial, calle "Remberto Prado" Nº 15 de ésta ciudad en favor de sus propietarios los esposos Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos, sea bajo prevención de desapoderamiento, reservando la averiguación de daños y perjuicios para ejecución de sentencia.
Resolución apelada por la co-demandada María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier de Dávalos; en cuyo mérito el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 133/2009 de fs. 578 a 584, que ANULA obrados hasta el vicio más antiguo que es el de fs. 168 vlta., cuando formalmente se cerro la relación procesal, debiendo el Juez de la causa remitir obrados al Juez competente; sin responsabilidad al inferior por ser excusable.
Contra esa resolución de alzada la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 249 a 252 vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
El procesalista uruguayo Eduardo Couture señala que "el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes". A este propósito existen ciertos principios que regulan el proceso y que deben ser observados por el Juez y las partes, entre ellos el principio de igualdad que se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria, igualmente debe comunicársele toda decisión jurisdiccional, más aún si se trata de una resolución final.
Es deber de los jueces y tribunales, conforme determina el art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, a fin que ellas puedan hacer valer sus derechos en forma equilibrad, presupone necesariamente la debida comunicación no sólo de las solicitudes y peticiones formuladas por la parte contraria, sino también de las resoluciones adoptadas por el órgano jurisdiccional, a fin de que la parte tenga conocimiento de las mismas y pueda ejercer su derecho a la defensa en la forma como corresponda.
En el caso sub lite, de la revisión de obrados se establece que, de manera injustificada, en segunda instancia, el Tribunal Ad quem omitió comunicar todos los actuados desarrollados en esa instancia al co-demandado Gualberto Aquiles Dávalos Saravia. En efecto, el Tribunal de alzada no tomo en cuenta la intervención del referido co-demandado, a quien no le notificó ni siquiera con la radicatoria del expediente dispuesta de fs. 570, tampoco se le hizo saber de las solicitudes y providencias que en esa instancia se produjeron, incluso se omitió su notificación con el Auto de Vista que resolvió las apelaciones deducidas.
Los Tribunales de instancia deben cumplir con la debida notificación de las partes, a fin de que están puedan ejercer los derechos y las facultades que la ley les reconoce. En el caso sub lite el Tribunal de alzada exceptuó injustificadamente del proceso al co-demandado Gualberto Aquiles Dávalos Saravia y sustancio la segunda instancia sin audiencia del referido co-demandado a quien, como se tiene señalado, no se le notifico con la radicatoria de la causa, como debió acontecer a fin de que éste pudiera hacer uso de las facultades previstas por el art. 232 del Código Adjetivo Civil, tampoco se le notifico con el Auto de Vista, diligencia imprescindible para que el co-demandado hubiera podido ejercer su derecho a impugnación.
Consecuentemente, se evidencia en la sustanciación de la causa, más propiamente en segunda instancia, indebidamente se excluyo al co-demandado Gualberto Aquiles Dávalos Saravia, aspecto que lesiona el debido proceso, toda ves que el Tribunal Ad quem le privo de la posibilidad de hacer vales sus derechos y ejercer las facultades que la ley le reconoce, correspondiendo por ello dar aplicación a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) en relación con el artículo 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 570 inclusive.
No siendo excusable el error cometido por el Tribunal Ad quem, que genera perjuicio a las partes y demora la administración de justicia, se impone, a cada uno de los Vocales que suscribieron la resolución impugnada, multa que se regula en Bs. 250.- que les será descontado por habilitación de su haber mensual, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011