Auto Supremo AS/0356/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2011

Fecha: 04-Jul-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 356

Fecha : Sucre, 04 de julio de 2011

Expediente : Nro. 108/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes (fs.1099-1105), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus personas contra René Rojas Peña y Yolanda Herrera, por la comisión del delito de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 199,132, del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia mediante Resolución No.015/2005 de 10 de mayo, declaró a los imputados René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedrazas, autores y culpables de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 199, 132, del Código Penal; sancionándolos a 6 y 5 años de reclusión respectivamente, a cumplir en la penitenciaria de San Pedro el primero y la segunda en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes, más costas, daños y perjuicios a favor de sus víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia. (fs.730 - 745).

Interpuesto el Recurso de Apelación Restringida por la parte querellada, (fs. 759-770) y (fs. 784-790). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 234/2005 de 30 de septiembre de 2010 (fojas 825-830), por el que se absolvió a los imputados por los delitos atribuidos.

Contra el referido Auto de Vista la parte querellante, interpuso Recurso de Casación, (fs. 846-852 y vlta.); admitido el Recurso la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 353 de 29 de agosto de 2006, dejó sin efecto el Auto de Vista No. 234/05 dictado por la Sala Penal Tercera y dispuso que dicho Tribunal dicte nueva Resolución aplicando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo (fs. 868-870 y vlta.) con el argumento entre otros que el Tribunal de Apelación no tiene facultades para revalorizar la prueba. La Sala Penal Tercera, del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 45/2007 de 2 de marzo de 2007 y sus complementarios de fs. 903 y 909, declaró improcedente en parte los Recursos de Apelación y confirmó la Sentencia pronunciada por los delitos de Estafa y Estelionato, disminuyendo la pena a cinco y cuatro años respectivamente y absolvió de culpa y pena a ambos procesados por los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa.

Interpuesto nuevamente el Recurso de Casación por los procesados, (fs.1024-1035), fue admitido y mediante Auto Supremo No. 277 de 13 de agosto de 2008 (fs. 1059-1062), se dejó sin efecto el Auto de Vista No. 45 de 2 de marzo de 2007, y se determinó que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nueva Resolución aplicando la doctrina legal contenida en dicho Auto Supremo, que en partes salientes refiere que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba, y que en el caso se dio esa figura a tiempo de absolverlos por los delitos de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica, y Asociación Delictuosa, y que con ello cambió la situación jurídica del imputado por error en la fundamentación, lo que no le está permitido porque no presenció la producción de prueba, que en los casos en los que se advierte un error en la fundamentación de la Sentencia que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal puede corregir sin necesidad de reenvío del proceso y únicamente si el error afecta al fondo de la problemática y cambia la situación jurídica, es posible remitir al juicio de reenvío. Motivo por el cual el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 18/2009 de 28 de enero, (que nos ocupa) revocó totalmente la Sentencia No. 015/2005 impugnada y ordenó el reenvío ante el Juez de Sentencia inmediato en número a efectos de la tramitación de un nuevo juicio con el argumento que la Sentencia carece de fundamentación clara, motivación y razonamientos que lleven a fundar la decisión.

Contra ese Auto de Vista, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez interpusieron el Recurso de Casación de fs. 1099 y 1105, en el que refieren lo siguiente:

Que el Auto de Vista Revocó totalmente la Sentencia y dispuso el juicio de reenvío ante el Tribunal siguiente en número, lo que es contrario a los precedentes siguientes:

A.S. No, 277 de 13 de agosto de 2007, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de marzo de 2007 y ordenó que se dicte uno nuevo de acuerdo a la siguiente doctrina legal aplicable: "(...)que la función principal del tribunal de alzada es pronunciarse respecto a la existencia de errores injudicando o errores improcedendo en que hubiera incurrido el tribunal A-quo de acuerdo a la previsión del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin revalorizar la prueba ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de Sentencia, sean estos colegiados o unipersonales". Lo que demuestra que la Sala Penal Tercera se extralimitó en sus funciones al anular obrados y disponer el juicio de reenvió, atentando contra la celeridad procesal y generó un defecto absoluto que vulnera el derecho a un juicio justo en el plazo determinado por Ley.

Continúa refiriendo que en lo referente a la declaración del imputado como testigo se deberá contrastar este extremo con el principio de legitimidad del procesado.

Que en el Auto de Vista No. 18 de 29 de enero de 2009 recurrido, se señaló que la acusación de Mónica Medina, no fue probada y no existió la subsunción del hecho al derecho, desconociendo completamente el referido Auto Supremo Nº 277 de 13 de agosto de 2007, lo que no es evidente, toda vez que la Sentencia, valoró la prueba debidamente judicializada en cumplimiento del principio de inmediación de la prueba.

Alegan que para el Auto de Vista recurrido, la Sentencia sería incoherente, irracional, e infundada, cuando en realidad son aspectos específicos los que deben sanear evitando ingresar en la revalorización de la prueba. Pudiendo inclusive disponer la inculpabilidad del acusado por los delitos que considera que no se adecuan a los hechos probados, sin necesidad de anular la Sentencia, dando cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, como señala la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004.

Refieren que en el caso de autos es la tercera vez que se remite a la Corte Suprema por error de la misma Sala que dictó el Auto de Vista ahora impugnado, haciendo de éste proceso un caso interminable. Cuando la jurisprudencia del Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004 permite la absolución de tipos penales y la condena de otros por parte del Tribunal de Apelación, sin revalorizar prueba y sin necesidad de reenvío dictando nueva Sentencia. En el mismo sentido citó el Auto Supremo No. 479 de 8 de diciembre de 2005 en el que se señala que sólo es posible anular la Sentencia cuando no sea posible reparar directamente el error encontrado, como ocurre en el caso de autos. Asimismo citó el Auto Supremo No. 472 de 8 de diciembre de 2005, que señala que anular la Sentencia por defectos convalidados por las partes resulta contrario al principio de celeridad. Y el Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006 que refiere que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación. Del mismo modo el Auto Supremo 412 de 10 de octubre de 2006 señala que la revalorización de la prueba en alzada vulnera el principio de igualdad, seguridad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista y anule obrados hasta el primer Auto Supremo No. 353 de 29 de agosto de 2006 y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, confirmando la Sentencia No. 015/2005 de 10 de mayo de 2005.

CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:

1.-Analizados los antecedentes del juicio oral seguido por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez, contra René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza así como la Sentencia condenatoria cursante a fs. 730-745, se tiene que el fallo identificó los hechos, la conducta humana en relación con los tipos penales por los que fueron acusados los imputados y judicializó entre otras las pruebas cursantes de fs. 57 a 61, sobre el reconocimiento de la Minuta de Transferencia en rebeldía dentro de una medida preparatoria de demanda, que fue debidamente considerada en Sentencia en relación con las pruebas testifícales, en cuanto a los argumentos de Mónica Denise Candelaria Medina Téllez, así como las pruebas aportadas por Lourdes Aro de Cortez, más aún si se toma en cuenta la documental cursante de fs. 1131 a 1154, que declaró probada la demanda en cuanto a la nulidad de contrato, respecto a la referida co-procesada Lourdes Aro de Cortez.

2.- El Auto de Vista emitido en Recurso de Apelación, mediante Resolución No. 18/2009 de 29 de enero, dispuso indebidamente revocar totalmente la Sentencia impugnada y ordenó el reenvío del proceso ante el Juez inmediato, con el argumento que la Sentencia carece de fundamentación clara, motivación y razonamientos que lleven a fundar la decisión.

3.-Asimismo se evidencia que el caso llegó a la Corte Suprema, por tres veces consecutivas originando un círculo vicioso que genera retardación de justicia, sin que pueda concluir el proceso, debido a que en forma reiterada se viene realizando una interpretación limitativa de las normas, restringiendo las atribuciones de los Tribunales de Alzada.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

Que el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, faculta al Juez admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, su incorporación al proceso, está sujeto a que la misma tenga relación directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad.

En autos el Juez 1º., de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, con la facultad que le confieren los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, judicializó durante el juicio oral las pruebas que consideró convenientes y relacionadas a la causa como se señala precedentemente, valorándolas de acuerdo a la sana crítica y conforme a lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la prueba era suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.

En ese orden el Auto de Vista recurrido, al haber anulado totalmente la Sentencia, con el argumento que el A-quo, realizó una indebida fundamentación en la Sentencia; se apartó de lo previsto por el art. 413 parte final, que le faculta al Tribunal de Apelación de acuerdo a su sano entender, y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, que el tribunal de alzada en tales casos, debe resolver directamente, lo que guarda relación con el art. 414 del mismo cuerpo legal, que señala: "los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo, el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". De cuya normativa se tiene que el art. 413 faculta anular la Sentencia y remitir a un juicio de reenvió, sólo en casos excepcionales cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, más no en los casos en los que es posible corregir cualquier error de derecho en la fundamentación del fallo, aclarando cual es la aplicación correcta y la orientación doctrinal a seguir, inclusive sobre los errores y omisiones formales y los que se refieren al cómputo e imposición de la pena como manda el art. 414 referido y como acontece en el caso de autos. Caso contrario se desnaturaliza la concepción del Recurso de Apelación, puesto que se convertiría en una instancia sin facultades para corregir los errores de derecho, únicamente con facultades para remitir a juicio de reenvió, lo que resulta un contrasentido con lo previsto en los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido el Auto de Vista recurrido olvidó que la interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Más aún cuando el caso presente llegó por tres veces consecutivas a la Corte Suprema de Justicia, superando el plazo previsto por Ley, sin que los Tribunales de Alzada hubieran realizado un análisis pormenorizado del proceso para resolver en consecuencia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente, tomando en cuenta la facultad que confiere el art. 414 referido, para rectificar los errores tanto formales como de derecho, conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto.

En ese orden el Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004 (citado como precedente contradictorio) señala textualmente en la doctrina legal: "Que, conforme a la normativa penal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directaente, tal como enseña el art. 413 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente; En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado". (las negrillas son nuestras)

En ese entendido el Tribunal de Alzada puede obrar de acuerdo a la prueba ya valorada por el juez, que cursa en obrados condenando por algunos delitos y absolviendo por otros sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino una rectificación y readecuación del entendimiento de las mismas al caso concreto, en cumplimiento al principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado. Tomando en cuenta que la Sentencia fue dictada por el Juez que tuvo contacto directo con las pruebas aportadas, por lo que cualquier omisión en ella es subsanable en el Recurso de Apelación, sin que ello importe revalorización de la prueba.

En el mismo sentido se tiene el Auto Supremo No. 479 de 8 de diciembre de 2005 que señala en partes pertinentes que: Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley.

Asimismo el Auto Supremo No. 472 de 8 de diciembre de 2005, Y el Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006 que refiere que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 18/2009 de 29 de enero, (fs. 1078-1083), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida precedentemente ingresando al fondo de la problemática, debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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