Auto Supremo AS/0359/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2011

Fecha: 05-Jul-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 359

Fecha : Sucre, 05 de julio de 2011

Expediente : Nro. 106/10

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-355), dentro del proceso penal seguido por el referido Banco contra Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por los arts. 204 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia mediante Resolución No.13/2009 de 23 de noviembre, declaró al imputado Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, autor y culpable del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art.204 del Código Penal sancionándolo a reclusión de 3 años y 3 meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, (Palmasola) y multa de cincuenta días a razón de 10 bolivianos por día, a favor del Estado con costas a favor del querellante a calificar en ejecución de Sentencia. (fs. 250-255). Complementada por el Auto de 25 de noviembre de 2009 cursante a fs. 261 y vlta.

Interpuesto el Recurso de Apelación Restringida por la parte querellada, (fs.274-278). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 25 de 30 de marzo de 2010 (fojas 308-310), por el que anuló totalmente la Sentencia condenatoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley. Con el argumento entre otros, que el fallo apelado se basó en defectuosa valoración de las pruebas, con la finalidad de agravar la situación del imputado, porque no tomó en cuenta una denuncia anterior efectuada por el imputado contra Ernesto Morant Paz, a quien le había confiado el cheque en blanco No.173, que dio lugar al presente proceso y que dicho funcionario dependiente habría llenado con una suma mayor de Bs. 1.442.768, a la requerida, de Bs. 27.000 destinada a pagar tributos aduaneros hecho admitido por el referido imputado Ernesto Morant Paz, de lo que resultaría que no existen los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 204 del Código Penal, porque no existió dolo, voluntad ánimo y que por el contrario el imputado sería víctima de la adulteración de un cheque en blanco utilizado para cancelar a la Importadora Multipartes Santa Cruz, SRL., empresa con la que el imputado no tiene relación de tipo laboral alguna y que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales en vigencia.

Contra el referido Auto de Vista la parte querellante, interpuso Recurso de Casación, (fs. 348-354 y vlta.); en el que arguye:

Que el Recurso de Apelación no refiere cuales son los agravios que le causa la Sentencia y su complementación. Que los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, disponen que el Recurso de Apelación Restringida, sólo puede ser planteado contra las Sentencias de Primera Instancia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y cuando existen precedentes contradictorios y con las limitaciones establecidas en el art. 408 del referido Código.

Que el Recurso de Apelación, procede igualmente cuando se trata de un defecto de procedimiento y es admisible únicamente cuando con anterioridad se hizo reserva de recurrir o reserva de apelación contra alguna Resolución que cause agravio en la audiencia del juicio. Que en el caso de autos la defensa del sentenciado jamás hizo reserva de recurrir sobre ningún actuado, además de no producir prueba literal o documental alguna, salvo el informe pericial que confirmó que el llenado del cheque era otra letra (aspecto que nunca estuvo en discusión) y presentó como testigo a Julio Peña Solar que reconoció que era habitual que Oscar Apolinar Villarreal Terrazas delegue a otras personas el llenado de sus cheques limitándose a mencionar delitos que no eran motivo del juicio y pretendió interponer excepciones cuando ya había precluído su derecho.

Señala que las Sentencias Constitucionales No 1075/2003-R, de 24 de julio de 2003, S.C. No. 056/2003-R y S.C. No. 727/2003-R de manera uniforme establecen los requisitos que debe contener el Recurso de Apelación en cuanto a la forma y el fondo que el precedente contradictorio debe interponerse en el Recurso de Apelación Restringida conforme al art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta, que el Auto Supremo No. 450 de 19 de agosto de 2004, señala que la Apelación Restringida por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos al control oral público y contradictorio por el Órgano Judicial de Sentencia. Que por su parte el Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004, prohíbe la doble instancia y la revalorización de la prueba. Por consiguiente para interponer el Recurso de Apelación Restringida es necesario la cita o especificación en términos claros fundamentados y precisos de las disposiciones legales que se consideren violadas, inobservadas o erróneamente aplicadas, los motivos y fundamentos por separado de cada violación y cual la aplicación que se pretende, lo que no ocurrió en el caso de autos. Al respecto citó igualmente la SC No. 1146/2004-R de 12 de agosto de 2003.

Que el Sentenciado en ninguna parte de su Recurso de Apelación demostró con precisión la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por el contrario, el imputado fue plenamente individualizado, existe enunciación del hecho y su determinación circunstanciada, por lo que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal al pronunciar la justiciera Sentencia No. 13/09 de 23 de noviembre cumplió con todos los requisitos de Ley, al igual que la complementación y enmienda.

Continúa arguyendo que el A.S. No. 504 de 11 de octubre de 2007, se constituye en doctrina legal aplicable debido a que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba sino examinar la sentencia para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano.

Nombró igualmente el A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, sobre el principio de congruencia y refiere que todo Auto de Vista debe circunscribirse sobre los puntos apelados objeto de la litis. Que en el caso presente el apelante jamás fundamentó los siguientes aspectos:

Que no se probó la acusación.

Que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la participación del sentenciado.

Se demostró que el hecho de Giro de Cheque en descubierto existió, el mismo que no fue desvirtuado por testigo alguno.

Se ofreció, introdujo y se produjo prueba literal contundente (cheque, carta notariada de interpelación de pago, recibos de pago, por Bs. 600.000.- y Bs. 100.000 respectivamente) que demuestran que el ilícito existió.

Refiere que de ese modo el Auto de Vista incurrió en las siguientes ilegalidades:

1.- No resolvió los puntos reclamados y planteados en la apelación restringida.

2.- En el segundo considerando refirió que no puede revisar cuestiones de hecho, las que fueron verificadas en el juicio oral público y contradictorio, sin embargo comprobó las mismas cuando refiere en el considerando tercero que el Juez inferior basó su Sentencia en medios o pruebas que fueron valorados en forma defectuosa, con la finalidad de agravar la situación del acusado.

3.- En el tercer considerando del fallo recurrido, consideró una prueba que el acusado Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, nunca introdujo a juicio, al señalar que el Juez no tomó en cuenta la denuncia anterior del imputado contra Ernesto Morant Paz, persona a la que había confiado un cheque en blanco No. 173, que dio origen a la acción penal, quien habría llenado con una suma mayor y que inicialmente tenía la finalidad de pagar tributos aduaneros en la suma de Bs. 27.000, pero que inconsultamente habría sido llenado por la suma de 1.442.768, por lo que existe una imputación formal en su contra ante el Ministerio Público.

4.- Que el Auto de Vista oscuro al no señalar qué otros extremos no fueron mencionados en la acusación.

5.-El Auto de Vista recurrido se arrogó atribuciones que no le competen, toda vez que el apelante jamás hizo reserva de recurrir sobre los puntos cuestionados en la alzada, sin embargo en el tercer considerando señaló que a simple solicitud del querellante se excluyó pruebas sustanciales que podrían desviar el curso del juicio, que el Juez en lugar de valorar la prueba con sano juicio y prudente arbitrio, distorsionó los hechos y restó credibilidad a las pruebas de descargo, con la finalidad de poder sustentar una sentencia condenatoria, cuando jamás el imputado introdujo tales pruebas.

6.- Que los Vocales realizaron una mera relación fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, empero se extralimitaron al revalorizar subjetivamente una prueba que jamás fue introducida a juicio, el imputado no realizó reserva de apelación alguna, aspectos que no fueron tomados en cuenta., por lo que en éste punto contradicen el Auto Supremo No. 304 de 25 de agosto de 2006 que prohíbe la doble instancia, cuando refiere que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Que en Autos, el Tribunal de Alzada oficiosamente consideró prueba que jamás fue introducida a juicio por el sentenciado apelante que no hizo reserva de apelación alguna y mucho menos invocó el precedente contradictorio que sustente su apelación.

Con tales argumentos pide se admita el Recurso y dejen sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:

1.-Durante el juicio oral seguido por Geraldine Cinthia Zagal Machicado en representación legal del Fondo Financiero Privado para el Fomento de Iniciativas Económicas S.A. FFP-FIE contra Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, por el delito de Giro de Cheque en descubierto, el Juez Cuarto de Sentencia, la parte querellante interpuso incidente de exclusión probatoria, por la que el Juez, excluyó las pruebas de descargo presentadas por el imputado, consistentes en la denuncia de fs. 79, y de la imputación penal de fs. 83 a 84 contra Ernesto Morant, y rechazó en cuanto a los demás elementos probatorios. La defensa de la parte imputada no apeló ni realizó reserva de recurrir de tal determinación, únicamente la parte querellante hizo reserva de recurrir (190-192).

2.- Por las declaraciones del testigo de descargo Julio Peña Solar, se tiene que Ernesto Morant era Sub Gerente de Operaciones de la Agencia de Villarreal, y de su entera confianza del imputado, a quien le dejó un cheque en blanco para el pago de la póliza de Paperking que estaba pendiente por confirmar (fs. 193 vlta).

3.-El testigo William Bazan, refiere entre otros puntos que el llenado del cheque era realizado por otras personas como por Ernesto Morant y que no llenó todos los cheques en todos los casos (fs. 194 y vlta.).

4.-La Sentencia No. 13/09 de 23 de noviembre, consideró todos los elementos de prueba que fueron legalmente judicializados, las exclusiones de prueba, tomó en cuenta la relación de los hechos adecuando los mismos al tipo penal, considerando igualmente, que el imputado es Agente Despachante de Aduanas y Abogado de profesión, que canceló dos cuotas del importe del cheque girado sin fondos uno por la suma de Bs. 600.000.- y otra por Bs. 100.000 (fs. 250-255).

5.- Por su parte el Auto de Vista recurrido al anular totalmente la Sentencia de Primera Instancia, con el argumento que las pruebas no fueron debidamente valoradas, que se no tomó en cuenta la denuncia contra Ernesto Morant Paz, a quien se le había confiado el cheque objeto de la litis en blanco, que inconsultamente fue llenado con la suma de Bs. 1.442.768.-. No consideró que dicha prueba fue excluida debido a un incidente de exclusión probatoria durante el juicio oral interpuesto por parte del querellante, por el que se declaró probada en parte la exclusión (fs. 190 y 191 y siguientes), resolución que no fue apelada por la defensa del imputado, menos se realizó reserva de recurrir.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

Que de conformidad a lo previsto por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, el Juez tiene facultad para admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, su incorporación al proceso se sujeta a un medio análogo de prueba previsto y únicamente es admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El Juez tiene facultad para limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes; lo que guarda relación con el art. 172 del mismo Procedimiento Penal, que señala que carecen de toda eficacia probatoria, los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.

En autos el Juez Cuarto de Sentencia, con la facultad que le confieren las normas precedentemente invocadas, determinó la exclusión de la prueba cursante a fs. 79, 83 a 84, sobre una investigación y querella contra Ernesto Morant Paz, por no considerarla útil, esa facultad de valoración de la prueba se encuentra en concordancia con el art. 173 del mismo Código de Procedimiento Penal que establece, que es el Juez quien debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Evidenciándose que el Juez al dictar la Sentencia, obró conforme a las normas citadas y conforme al art. 359 del Código de Procedimiento Penal, al realizar una apreciación conjunta de toda la prueba producida en el juicio oral.

El Auto de Vista recurrido, al haber anulado totalmente la Sentencia, con el argumento que el A-quo, realizó una indebida valoración de las pruebas, incurrió en la prohibición de revalorizar la prueba, sin tomar en cuenta que el Procedimiento Penal en vigencia prohíbe la doble instancia, en virtud a lo previsto en el referido art. 173 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido se tiene la amplía jurisprudencia al respecto, así entre otros el Auto Supremo No. 304 de 25 de agosto de 2006 (citado como precedente contradictorio) que prohíbe la doble instancia, cuando en partes salientes refiere que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. (las negrillas son nuestras)

En el caso de litis, el Tribunal Ad-quem, consideró y revalorizó una prueba que fue excluida y que por tanto no fue introducida a juicio por el imputado, que en ningún momento hizo reserva de apelación alguna contra la determinación de excluirla, tomando en cuenta que esa exclusión fue tramitada en la vía incidental conforme lo dispone el art. 345 en relación con el art. 314 ambos del Código de Procedimiento Penal. De ahí que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo invocado y referido precedentemente.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-Por mandato del art. 172 del Código de Procedimiento Penal, carecen de eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el referido Código, cuyo análisis y valoración para su admisión o exclusión es facultad privativa única y exclusiva de los Jueces de Instancia, en mérito al art. 173 del citado cuerpo legal y al principio de inmediación de la prueba. En tal consideración y conforme a lo previsto por el art. 407 del Código referido, el Recurso de Apelación Restringida, sólo es admisible cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo cuando se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la Sentencia conforme a lo previsto por los arts. 169 y 370 del Código adjetivo (las negrillas son nuestras).

En obrados, como se tiene referido, la defensa del imputado no realizó reserva alguna de apelación, por lo que el Tribunal de Alzada obró al margen de lo previsto en las normas citadas precedentemente. Por consiguiente, corresponde aplicar lo previsto en la parte final del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, que señala que: "Cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente". Más aún cuando el art. 414 del mismo cuerpo legal, dispone que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo, el Tribunal, sin anular la Sentencia recurrida, puede realizar una fundamentación complementaria.

Tomando en cuenta además, que la nulidad dispuesta resulta un contrasentido con la finalidad que busca el nuevo sistema procesal penal cuyas normas pretenden que los procesos concluyan en un plazo razonable y no se prolonguen innecesariamente por años de años.

Por otra parte las Resoluciones que emiten los juzgadores deben estar debidamente fundamentadas, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus determinaciones y el valor otorgado a los medios de prueba, conforme disponen los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, con las limitaciones que en cada caso exige la Ley respecto a la valoración de la prueba en Segunda Instancia y tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 25/2010 de 30 de marzo ( fs. 308-313), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz y su complementario No. 50 de 10 de abril del mismo año (fs. 314 y vlta.) y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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