SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 362
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 20/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Marcelo Vladimir Antezana Barrios de fojas 225 a 235 vuelta, impugnado el Auto de Vista Nº 01/2008 de 17 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Jorge Benítez Oporto y Maria Gladis Espinoza Rocha contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo Admisorio; y,
CONSIDERANDO: que, por Sentencia de fojas 150 a 162 vuelta el tribunal a-quo declaró a Marcelo Vladimir Antezana Barrios autor del delito de estafa condenándole a 2 años de reclusión en el penal de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba más 80 días multa a razón de Bs.2 por día con costas y pago de responsabilidad civil; contra dicha resolución, el imputado recurrió de Apelación Restringida, mereciendo el Auto de Vista de 17 de enero de 2008, por el cual se declara improcedente y confirma el fallo apelado.
Contra el referido fallo, el imputado formuló Recurso de Casación, aduciendo que: 1) El Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado, puesto que se limitó a ensayar una serie de definiciones doctrinales del proceso ejecutivo, sin coherencia, y sin ninguna referencia sobre la vinculación que existiría entre dicho proceso y los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, sin responder de manera razonada, adecuada y jurídica a todos y cada uno de los puntos apelados; citó como precedente contradictorio al Auto Supremo Nº 657 de 15 de diciembre de 2007.
2) Que, el a-quem no consideró la importancia de la excepción de prejudicialidad que su parte planteó, que con los fundamentos que expuso y la prueba que presentó quedó plenamente demostrado que de la acción extra penal, es decir la acción ejecutiva, dependía la concurrencia de elementos constitutivos de los tipos penales que fueron objeto del juicio; puesto que mientras que en la jurisdicción penal se lo declaró autor del delito de Estafa; en la civil fue el propio órgano jurisdiccional quien reconoció en ejecución de Sentencia el remate del inmueble a efectos de precautelar sus intereses económicos.
3) Que, el Auto de Vista determinó que la causa extra penal no tenía ninguna vinculación con el fondo del proceso penal, sin ningún fundamento, para luego también sin fundamento decidir por la confirmación de la Sentencia, citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 241 de 1º de agosto de 2005.
4) Que, ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista existe un razonamiento vinculado a uno de los elementos constitutivos del tipo penal, relacionado a la disminución del patrimonio de la víctima, dado que los $us.- 10.000 emergentes del contrato de anticrético, debidamente suscrito de manera voluntaria por los querellantes, protocolizado e inscrito en Derechos Reales, que además cuenta con una Sentencia que obliga su pago, no le fueron devueltos, los querellantes no ejercitaron ninguna disposición de su patrimonio; consecuentemente, no existe relación causal alguna entre el "error" o "engaño" que la Corte de Alzada determinó, menos existe disposición patrimonial, sin que se haya afectado en absoluto el patrimonio de los querellantes con la demanda ejecutiva. Citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006.
5) Que, el Auto de Vista y la Sentencia se basan en hechos no acreditados con ninguna prueba durante la audiencia de Juicio Oral, que además llegaron al extremo de afectar con su terminología seriamente su dignidad personal, ya que dichas Resoluciones sostienen que su parte fue encarada en plena audiencia como un aprovechador de la ignorancia y necesidad de los querellantes, pese a no haber existido careo entre partes; por último, solicitó se declare procedente su Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Corte de Apelación se pronuncie expresamente respecto a la excepción de prejudicialidad interpuesta por su parte, o pronuncien otra Resolución en el marco de la Doctrina Legal Aplicable y conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo No. 324 de 23 de mayo de 2011, por haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, corresponde en consecuencia realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo.
Que, en ese entendido se tiene que los precedentes, Autos Supremos Nos. 657/2007, 241/2005, 329/06, 431/2006 Y 231/2006 si bien fueron invocados tanto en la Apelación Restringida como en Casación, al igual que el Auto Supremo 657/2007, no constituyen fallos contradictorios, ya que el Tribunal a-quo para dictar Sentencia condenatoria, ha comprobado la existencia de todos los elementos constitutivos de los tipos penales, a los cuales ha subsumido debidamente los hechos probados en juicio, realizando una debida calificación de los ilícitos penales en las cuales a acomodado la conducta del procesado, conforme establece el Auto Supremo Nº 329/06 de 29 de agosto, al haberse demostrado plenamente la autoría del recurrente en el delito por el cual fue condenado.
Que, con relación a las Sentencias Constitucionales Nos. 421/R de 22 de mayo y 1482/2004-R de 14 de septiembre, estos por su naturaleza no pueden ser considerados precedentes; pero no obstante a ello el Tribunal de Alzada a momento de emitir su resolución, se refirió a todos los puntos denunciados vía Apelación Restringida, en el Considerando III, incisos a-k, con la debida fundamentación y la congruencia entre la parte considerativa con la dispositiva, dejándose bien establecido que la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera sea su índole, sirven para demostrar la verdad y falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes y el medio idóneo para obtener la verdad objetiva que se consigue en el proceso penal y se materializa en la Sentencia, que en el caso de Autos se ha efectuado una justa y correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, conforme lo preveen los art. 12, 13, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que, con respecto a la denuncia de que el a-quem no consideró la importancia de la excepción de prejudicialidad y que el Auto de Vista determinó que la causa extra penal no tenía ninguna vinculación con el fondo del proceso penal, sin ningún fundamento; debe entenderse al respecto, que sobre este tema al ser una apelación contra una resolución incidental, dicho fallo se encuentra ejecutoriado, puesto que el mismo no permite recurso ulterior.
Que, por todo lo expuesto, se concluye que no existe en el Auto de Vista recurrido vulneración de ninguna norma sustantiva ni adjetiva penal, ni se ha violado la garantía del debido proceso, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios contra el Auto de Vista de 17 de enero de 2008.
RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 362
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 20/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Marcelo Vladimir Antezana Barrios de fojas 225 a 235 vuelta, impugnado el Auto de Vista Nº 01/2008 de 17 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Jorge Benítez Oporto y Maria Gladis Espinoza Rocha contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo Admisorio; y,
CONSIDERANDO: que, por Sentencia de fojas 150 a 162 vuelta el tribunal a-quo declaró a Marcelo Vladimir Antezana Barrios autor del delito de estafa condenándole a 2 años de reclusión en el penal de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba más 80 días multa a razón de Bs.2 por día con costas y pago de responsabilidad civil; contra dicha resolución, el imputado recurrió de Apelación Restringida, mereciendo el Auto de Vista de 17 de enero de 2008, por el cual se declara improcedente y confirma el fallo apelado.
Contra el referido fallo, el imputado formuló Recurso de Casación, aduciendo que: 1) El Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado, puesto que se limitó a ensayar una serie de definiciones doctrinales del proceso ejecutivo, sin coherencia, y sin ninguna referencia sobre la vinculación que existiría entre dicho proceso y los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, sin responder de manera razonada, adecuada y jurídica a todos y cada uno de los puntos apelados; citó como precedente contradictorio al Auto Supremo Nº 657 de 15 de diciembre de 2007.
2) Que, el a-quem no consideró la importancia de la excepción de prejudicialidad que su parte planteó, que con los fundamentos que expuso y la prueba que presentó quedó plenamente demostrado que de la acción extra penal, es decir la acción ejecutiva, dependía la concurrencia de elementos constitutivos de los tipos penales que fueron objeto del juicio; puesto que mientras que en la jurisdicción penal se lo declaró autor del delito de Estafa; en la civil fue el propio órgano jurisdiccional quien reconoció en ejecución de Sentencia el remate del inmueble a efectos de precautelar sus intereses económicos.
3) Que, el Auto de Vista determinó que la causa extra penal no tenía ninguna vinculación con el fondo del proceso penal, sin ningún fundamento, para luego también sin fundamento decidir por la confirmación de la Sentencia, citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 241 de 1º de agosto de 2005.
4) Que, ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista existe un razonamiento vinculado a uno de los elementos constitutivos del tipo penal, relacionado a la disminución del patrimonio de la víctima, dado que los $us.- 10.000 emergentes del contrato de anticrético, debidamente suscrito de manera voluntaria por los querellantes, protocolizado e inscrito en Derechos Reales, que además cuenta con una Sentencia que obliga su pago, no le fueron devueltos, los querellantes no ejercitaron ninguna disposición de su patrimonio; consecuentemente, no existe relación causal alguna entre el "error" o "engaño" que la Corte de Alzada determinó, menos existe disposición patrimonial, sin que se haya afectado en absoluto el patrimonio de los querellantes con la demanda ejecutiva. Citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006.
5) Que, el Auto de Vista y la Sentencia se basan en hechos no acreditados con ninguna prueba durante la audiencia de Juicio Oral, que además llegaron al extremo de afectar con su terminología seriamente su dignidad personal, ya que dichas Resoluciones sostienen que su parte fue encarada en plena audiencia como un aprovechador de la ignorancia y necesidad de los querellantes, pese a no haber existido careo entre partes; por último, solicitó se declare procedente su Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Corte de Apelación se pronuncie expresamente respecto a la excepción de prejudicialidad interpuesta por su parte, o pronuncien otra Resolución en el marco de la Doctrina Legal Aplicable y conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo No. 324 de 23 de mayo de 2011, por haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, corresponde en consecuencia realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo.
Que, en ese entendido se tiene que los precedentes, Autos Supremos Nos. 657/2007, 241/2005, 329/06, 431/2006 Y 231/2006 si bien fueron invocados tanto en la Apelación Restringida como en Casación, al igual que el Auto Supremo 657/2007, no constituyen fallos contradictorios, ya que el Tribunal a-quo para dictar Sentencia condenatoria, ha comprobado la existencia de todos los elementos constitutivos de los tipos penales, a los cuales ha subsumido debidamente los hechos probados en juicio, realizando una debida calificación de los ilícitos penales en las cuales a acomodado la conducta del procesado, conforme establece el Auto Supremo Nº 329/06 de 29 de agosto, al haberse demostrado plenamente la autoría del recurrente en el delito por el cual fue condenado.
Que, con relación a las Sentencias Constitucionales Nos. 421/R de 22 de mayo y 1482/2004-R de 14 de septiembre, estos por su naturaleza no pueden ser considerados precedentes; pero no obstante a ello el Tribunal de Alzada a momento de emitir su resolución, se refirió a todos los puntos denunciados vía Apelación Restringida, en el Considerando III, incisos a-k, con la debida fundamentación y la congruencia entre la parte considerativa con la dispositiva, dejándose bien establecido que la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera sea su índole, sirven para demostrar la verdad y falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes y el medio idóneo para obtener la verdad objetiva que se consigue en el proceso penal y se materializa en la Sentencia, que en el caso de Autos se ha efectuado una justa y correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, conforme lo preveen los art. 12, 13, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que, con respecto a la denuncia de que el a-quem no consideró la importancia de la excepción de prejudicialidad y que el Auto de Vista determinó que la causa extra penal no tenía ninguna vinculación con el fondo del proceso penal, sin ningún fundamento; debe entenderse al respecto, que sobre este tema al ser una apelación contra una resolución incidental, dicho fallo se encuentra ejecutoriado, puesto que el mismo no permite recurso ulterior.
Que, por todo lo expuesto, se concluye que no existe en el Auto de Vista recurrido vulneración de ninguna norma sustantiva ni adjetiva penal, ni se ha violado la garantía del debido proceso, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios contra el Auto de Vista de 17 de enero de 2008.
RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
Regístrese, hágase saber y devuélvase.