SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 363
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 38/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fojas 126 a 135, interpuesto por Patricio Marcelo Vargas Camacho, abogado defensor de Marcelo Velásquez Paz Soldán, contra la sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de junio de 2005, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y acusación particular de Gastón Torres Aguilar, contra Jasón Angulo Jaimes, y el recurrente, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252-3) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que en la línea de la doctrina procesal penal la revisión supone un medio eficaz y válido de atacar la cosa juzgada, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal; pues el legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia. Al respecto, el artículo 50 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal se atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
Que, la Sala Penal Primera mediante Auto Supremo emitido el 3 de noviembre de 2010 cursante de fojas 162 a 163, admitió el recurso y dispuso se corra traslado a las partes, y que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, remita el expediente del proceso en el que cursa la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, el mismo que ha sido remitido por el juzgado correspondiente. El acusador particular respondió señalando que no es procedente la revisión, toda vez que de acuerdo a las pruebas aportadas en el juicio se ha establecido la culpabilidad de Marcelo Velásquez Paz Soldán, y es correcta la tipificación, asimismo señala que el precedente invocado es posterior al fallo pronunciado por lo que no está demostrada la causal invocada, pidió se reciba fundamentación oral, la misma que se efectuó el día miércoles 29 de junio de 2011, en la que se ratificó el contenido de la respuesta, ofreciendo prueba. Por su parte en la réplica del abogado del procesado señala que no es aplicable al caso lo previsto en los artículos 416 y 420 del Código de Procedimiento Penal, que corresponde a un recurso de casación, que las reglas para una revisión de sentencia condenatoria son otras, y por lo que es aplicable el precedente invocado, además hizo una relación de los hechos que generaron el delito, comparando con el precedente, pidiendo se dicte nueva sentencia en justicia. Así establecido los hechos el Tribunal Supremo pasa a examinar la revisión incoada acorde con los principios de legalidad y probidad que por regla general inspiran la labor de los órganos jurisdiccionales.
CONSIDERANDO: que el recurrente funda su acción de fojas 126 a 135 en el artículo 421-1) del Código de Procedimiento Penal, al respecto sostiene: los hechos tenidos como cimiento en la sentencia resultan incompatibles con los establecidos en otra sentencia penal ejecutoriada, y efectuada un razonamiento comparativo entre ambos procesos penales se han impuesto dos sentencias totalmente heterogéneas, como prueba ofrece un certificado de nacimiento; certificado de permanencia y disciplina en el centro penitenciario El Abra; fotocopias legalizadas del auto de vista emergente de la apelación restringida; Auto Supremo de 1 de agosto de 2006 que deja sin efecto el Auto de Vista; Auto Supremo de 13 de diciembre de 2006 que declara admisibles los recursos de casación propuestos; Auto Supremo N° 103/2007 que declara infundados los recursos de casación; sentencia N° 18/05 de 6 de junio de 2005 por la que se condena a Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán a 30 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de asesinato; acta de registro de juicio oral; sentencia incompatible con los fallos pronunciados en su contra; fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Boris Omar Valdez Álvarez y otros, como el acta de juicio oral, declaraciones testifícales, sentencia, auto de vista y autos supremos pronunciados en otro caso similar. Entre otras cosas, amplía la relación del hecho y del caso similar, preexistiendo pluralidad de sujetos operando bajo predominio del alcohol, agresión en superioridad de número, en su caso 2 y en otro 5, determinando se produjo la muerte de la víctima sin poderse determinar quien habría dado el golpe que causó el impacto mortal; la certificación médica legal de los traumatismos sufridos por las víctimas; el accionar indirecto y eventual, ya que no se buscó la muerte de la persona sino únicamente el detrimento físico; la edad de los condenados cuyo accionar desembocan en la figura de homicidio, y no como asesinato. Al concluir, pide la admisión de su recurso y se anule la sentencia recurrida, a cuyo efecto se dicte nueva sentencia por el delito de homicidio o se realice un nuevo juicio de conformidad al artículo 424 de la Ley Nº 1970. Aspectos respaldados en el fundamento oral de fojas 302 a 305 de obrados.
CONSIDERANDO: que de un estudio riguroso del proceso original, se tiene que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito de Cochabamba declaró a Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán autores de la comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndoles la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de sentencia, resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 1183 a 1189 que declaró procedentes los recursos de apelación interpuestos por los imputados, anulando totalmente la sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia. El referido Auto de Vista fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, habiéndose admitido el mismo le merece el Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006 de fojas 1296 a 1299 que dejó sin efecto el auto de vista recurrido. A consecuencia de ésta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció nuevo Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de los imputados Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, confirmando la sentencia apelada. Dicho auto es recurrido de casación, y admitido por Auto Supremo Nº 547 de 13 de diciembre de 2006 cursante de fojas 1422 a 1425, fue declarado infundados por el Tribunal Supremo por Auto Supremo Nº 103 de 31 de enero de 2007 de fojas 1429 a 1433 de obrados.
CONSIDERANDO: que del análisis valorativo del conjunto de las pruebas que se adhieren al proceso original y de las nuevas que han sido presentadas por el recurrente y la acusación particular, apreciadas dentro del marco y límites de ponderación y equidad, se llega a la siguiente conclusión:
1°.- Que, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba emitió su respectivo fallo de fojas 427 a 436, declarando al procesado Marcelo Velásquez Paz Soldán, autor del delito de asesinato previsto en la sanción del artículo 252-3) del Código Penal imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel del Abra.
2°.- Que, en el presente caso, al pronunciar el fallo deducido de revisión, se establece haberse calificado erróneamente los hechos establecidos, incurriendo en consecuencia, en indebida imposición de la pena, existiendo por lo tanto, infracción de ley sustantiva, toda vez, que las declaraciones de los testigos de cargo no son nada creíbles porque no se justifica estando viendo la pelea no hubieran impedido la misma, lo que hace que estas declaraciones sean forzadas y no constituyen prueba plena.
3º.- Que, por otra parte, si bien es cierto que el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal otorga al juez o tribunal la facultad de apreciar la prueba producida, conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, y en el caso del encausado Marcelo Velásquez Paz Soldán, no existe prueba alguna respecto al delito de asesinato que hubiera servido para tipificar y condenar por la previsión del artículo 252-3) del Código Penal, por lo que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, no ha ejercido correctamente la facultad que le otorga el artículo 173 del Procesal Penal. Recordemos que esta disposición impone al juez o tribunal, el deber de formar plena convicción y tener seguridad de la culpabilidad de un encausado para pronunciar sentencia condenatoria por un determinado ilícito penal, que en el caso de autos de la prueba cursante en obrados se establece, reiteradamente, que la condena del recurrente no corresponde a la tipicidad del artículo 252-3) del Código Penal. Por lo que, careciendo de consistencia las motivaciones que contiene la sentencia recurrida de revisión, imponiéndose la necesidad de ajustar y sanear con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente sanción.
4°.- Asimismo, se colige no haber considerado la minoridad de edad, a momento del hecho, del encausado Marcelo Velásquez Paz Soldán, que según mandato del artículo 225 del Código niño, niña y adolescente, "los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título", disposición que guarda concordancia con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, goza de protección especial, que en el presente caso de la revisión de obrados se establece su omisión.
5°.- Que, existe marcado error en la adecuación del tipo penal y consiguiente graduación de la pena impuesta al encasado Marcelo Velásquez Paz Soldán, emergente de haber confundido y distorsionado totalmente el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba el contenido jurídico del artículo 173 de la Ley N° 1970, con referencia al artículo 253-3) del Código Penal; puesto que el procesado en el hecho que se lo involucra, ha violado la disposición legal que es el artículo 251 Código Penal, situación que configura el delito de homicidio, en cuyo caso el Tribunal de Sentencia referido supra debió aplicar el tipo penal señalado imponiendo la pena conforme a los alcances de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal. Asimismo, constituye requisito que justifica la revisión de una sentencia ejecutoriada, que el fallo corresponda a una sentencia posterior al hecho, de ahí que la revisión de sentencia en materia penal procede en cualquier momento, incluso pasados varios años de la ejecutoria del fallo.
6º.- Por lo expuesto, en autos al evidenciarse la clara vulneración de los artículos 173 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 251 del Código Penal, que en el fondo imponen al Tribunal Supremo por la naturaleza y fines del recurso impetrado, revisar la condena notoriamente injusta dentro del marco de las disposiciones legales precedentes y conforme a la causal del numeral 1) del artículo 421 de la Ley Nº 1970, enmendando la injusta sentencia del Tribunal a-quo. En ese sentido, corresponde condenar al incriminado Marcelo Velásquez Paz Soldán, a la pena de doce años de presidio por el delito previsto en el artículo 251 del Código Penal, al encontrarnos ante un delito de homicidio que se dio en contra de Ronald Gastón Torres Crespo, producida dentro de un accionar de riña difusa donde ocurrió la muerte de una persona, situación del cual se arrepiente el encausado recurrente en su declaraciones.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50-2) y 424-2) del Código de Procedimiento Penal, ANULA la sentencia condenatoria de 6 de junio de 2005 cursante de fofas 427 a 436 (sólo respecto al recurrente señalado en el exordio), pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, y CONDENA al procesado Marcelo Velásquez Paz Soldán, a la pena de doce años de presidio por el delito previsto en el artículo 251 del Código Penal, a cumplir en la Cárcel Pública del Abra de Cochabamba, computable a partir de su detención, con costas a favor del Estado y parte civil constituida y pago de la responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, por estar justificada la causal 1) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Auto Supremo: No. 363
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 38/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fojas 126 a 135, interpuesto por Patricio Marcelo Vargas Camacho, abogado defensor de Marcelo Velásquez Paz Soldán, contra la sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de junio de 2005, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y acusación particular de Gastón Torres Aguilar, contra Jasón Angulo Jaimes, y el recurrente, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252-3) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que en la línea de la doctrina procesal penal la revisión supone un medio eficaz y válido de atacar la cosa juzgada, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal; pues el legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia. Al respecto, el artículo 50 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal se atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
Que, la Sala Penal Primera mediante Auto Supremo emitido el 3 de noviembre de 2010 cursante de fojas 162 a 163, admitió el recurso y dispuso se corra traslado a las partes, y que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, remita el expediente del proceso en el que cursa la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, el mismo que ha sido remitido por el juzgado correspondiente. El acusador particular respondió señalando que no es procedente la revisión, toda vez que de acuerdo a las pruebas aportadas en el juicio se ha establecido la culpabilidad de Marcelo Velásquez Paz Soldán, y es correcta la tipificación, asimismo señala que el precedente invocado es posterior al fallo pronunciado por lo que no está demostrada la causal invocada, pidió se reciba fundamentación oral, la misma que se efectuó el día miércoles 29 de junio de 2011, en la que se ratificó el contenido de la respuesta, ofreciendo prueba. Por su parte en la réplica del abogado del procesado señala que no es aplicable al caso lo previsto en los artículos 416 y 420 del Código de Procedimiento Penal, que corresponde a un recurso de casación, que las reglas para una revisión de sentencia condenatoria son otras, y por lo que es aplicable el precedente invocado, además hizo una relación de los hechos que generaron el delito, comparando con el precedente, pidiendo se dicte nueva sentencia en justicia. Así establecido los hechos el Tribunal Supremo pasa a examinar la revisión incoada acorde con los principios de legalidad y probidad que por regla general inspiran la labor de los órganos jurisdiccionales.
CONSIDERANDO: que el recurrente funda su acción de fojas 126 a 135 en el artículo 421-1) del Código de Procedimiento Penal, al respecto sostiene: los hechos tenidos como cimiento en la sentencia resultan incompatibles con los establecidos en otra sentencia penal ejecutoriada, y efectuada un razonamiento comparativo entre ambos procesos penales se han impuesto dos sentencias totalmente heterogéneas, como prueba ofrece un certificado de nacimiento; certificado de permanencia y disciplina en el centro penitenciario El Abra; fotocopias legalizadas del auto de vista emergente de la apelación restringida; Auto Supremo de 1 de agosto de 2006 que deja sin efecto el Auto de Vista; Auto Supremo de 13 de diciembre de 2006 que declara admisibles los recursos de casación propuestos; Auto Supremo N° 103/2007 que declara infundados los recursos de casación; sentencia N° 18/05 de 6 de junio de 2005 por la que se condena a Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán a 30 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de asesinato; acta de registro de juicio oral; sentencia incompatible con los fallos pronunciados en su contra; fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Boris Omar Valdez Álvarez y otros, como el acta de juicio oral, declaraciones testifícales, sentencia, auto de vista y autos supremos pronunciados en otro caso similar. Entre otras cosas, amplía la relación del hecho y del caso similar, preexistiendo pluralidad de sujetos operando bajo predominio del alcohol, agresión en superioridad de número, en su caso 2 y en otro 5, determinando se produjo la muerte de la víctima sin poderse determinar quien habría dado el golpe que causó el impacto mortal; la certificación médica legal de los traumatismos sufridos por las víctimas; el accionar indirecto y eventual, ya que no se buscó la muerte de la persona sino únicamente el detrimento físico; la edad de los condenados cuyo accionar desembocan en la figura de homicidio, y no como asesinato. Al concluir, pide la admisión de su recurso y se anule la sentencia recurrida, a cuyo efecto se dicte nueva sentencia por el delito de homicidio o se realice un nuevo juicio de conformidad al artículo 424 de la Ley Nº 1970. Aspectos respaldados en el fundamento oral de fojas 302 a 305 de obrados.
CONSIDERANDO: que de un estudio riguroso del proceso original, se tiene que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito de Cochabamba declaró a Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán autores de la comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndoles la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de sentencia, resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 1183 a 1189 que declaró procedentes los recursos de apelación interpuestos por los imputados, anulando totalmente la sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia. El referido Auto de Vista fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, habiéndose admitido el mismo le merece el Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006 de fojas 1296 a 1299 que dejó sin efecto el auto de vista recurrido. A consecuencia de ésta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció nuevo Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de los imputados Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, confirmando la sentencia apelada. Dicho auto es recurrido de casación, y admitido por Auto Supremo Nº 547 de 13 de diciembre de 2006 cursante de fojas 1422 a 1425, fue declarado infundados por el Tribunal Supremo por Auto Supremo Nº 103 de 31 de enero de 2007 de fojas 1429 a 1433 de obrados.
CONSIDERANDO: que del análisis valorativo del conjunto de las pruebas que se adhieren al proceso original y de las nuevas que han sido presentadas por el recurrente y la acusación particular, apreciadas dentro del marco y límites de ponderación y equidad, se llega a la siguiente conclusión:
1°.- Que, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba emitió su respectivo fallo de fojas 427 a 436, declarando al procesado Marcelo Velásquez Paz Soldán, autor del delito de asesinato previsto en la sanción del artículo 252-3) del Código Penal imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel del Abra.
2°.- Que, en el presente caso, al pronunciar el fallo deducido de revisión, se establece haberse calificado erróneamente los hechos establecidos, incurriendo en consecuencia, en indebida imposición de la pena, existiendo por lo tanto, infracción de ley sustantiva, toda vez, que las declaraciones de los testigos de cargo no son nada creíbles porque no se justifica estando viendo la pelea no hubieran impedido la misma, lo que hace que estas declaraciones sean forzadas y no constituyen prueba plena.
3º.- Que, por otra parte, si bien es cierto que el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal otorga al juez o tribunal la facultad de apreciar la prueba producida, conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, y en el caso del encausado Marcelo Velásquez Paz Soldán, no existe prueba alguna respecto al delito de asesinato que hubiera servido para tipificar y condenar por la previsión del artículo 252-3) del Código Penal, por lo que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, no ha ejercido correctamente la facultad que le otorga el artículo 173 del Procesal Penal. Recordemos que esta disposición impone al juez o tribunal, el deber de formar plena convicción y tener seguridad de la culpabilidad de un encausado para pronunciar sentencia condenatoria por un determinado ilícito penal, que en el caso de autos de la prueba cursante en obrados se establece, reiteradamente, que la condena del recurrente no corresponde a la tipicidad del artículo 252-3) del Código Penal. Por lo que, careciendo de consistencia las motivaciones que contiene la sentencia recurrida de revisión, imponiéndose la necesidad de ajustar y sanear con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente sanción.
4°.- Asimismo, se colige no haber considerado la minoridad de edad, a momento del hecho, del encausado Marcelo Velásquez Paz Soldán, que según mandato del artículo 225 del Código niño, niña y adolescente, "los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título", disposición que guarda concordancia con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, goza de protección especial, que en el presente caso de la revisión de obrados se establece su omisión.
5°.- Que, existe marcado error en la adecuación del tipo penal y consiguiente graduación de la pena impuesta al encasado Marcelo Velásquez Paz Soldán, emergente de haber confundido y distorsionado totalmente el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba el contenido jurídico del artículo 173 de la Ley N° 1970, con referencia al artículo 253-3) del Código Penal; puesto que el procesado en el hecho que se lo involucra, ha violado la disposición legal que es el artículo 251 Código Penal, situación que configura el delito de homicidio, en cuyo caso el Tribunal de Sentencia referido supra debió aplicar el tipo penal señalado imponiendo la pena conforme a los alcances de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal. Asimismo, constituye requisito que justifica la revisión de una sentencia ejecutoriada, que el fallo corresponda a una sentencia posterior al hecho, de ahí que la revisión de sentencia en materia penal procede en cualquier momento, incluso pasados varios años de la ejecutoria del fallo.
6º.- Por lo expuesto, en autos al evidenciarse la clara vulneración de los artículos 173 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 251 del Código Penal, que en el fondo imponen al Tribunal Supremo por la naturaleza y fines del recurso impetrado, revisar la condena notoriamente injusta dentro del marco de las disposiciones legales precedentes y conforme a la causal del numeral 1) del artículo 421 de la Ley Nº 1970, enmendando la injusta sentencia del Tribunal a-quo. En ese sentido, corresponde condenar al incriminado Marcelo Velásquez Paz Soldán, a la pena de doce años de presidio por el delito previsto en el artículo 251 del Código Penal, al encontrarnos ante un delito de homicidio que se dio en contra de Ronald Gastón Torres Crespo, producida dentro de un accionar de riña difusa donde ocurrió la muerte de una persona, situación del cual se arrepiente el encausado recurrente en su declaraciones.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50-2) y 424-2) del Código de Procedimiento Penal, ANULA la sentencia condenatoria de 6 de junio de 2005 cursante de fofas 427 a 436 (sólo respecto al recurrente señalado en el exordio), pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, y CONDENA al procesado Marcelo Velásquez Paz Soldán, a la pena de doce años de presidio por el delito previsto en el artículo 251 del Código Penal, a cumplir en la Cárcel Pública del Abra de Cochabamba, computable a partir de su detención, con costas a favor del Estado y parte civil constituida y pago de la responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, por estar justificada la causal 1) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.