Auto Supremo AS/0365/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2011

Fecha: 06-Jul-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 365

Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011

Expediente : Nro. 230/08

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Gustavo Ramiro Coronado Taborga (fs. 400 a 408 y vlta.), impugnando el Auto de vista Nº 141/2008 de 18 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el citado procesado, por el delito de Tentativa de Robo de vehículo, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 8) del Código Penal; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 02/2007 de 25 de enero de 2007 (fs. 263 a 266) por la que declaró al procesado, Gustavo Ramiro Coronado Taborga, autor del delito de Robo en grado de Tentativa, al ser suficiente la prueba aportada que genera convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz.

Sentencia que en apelación fue confirmada y declarado improcedente el Recurso de Apelación Restringida -opuesto por el procesado- mediante Auto de Vista Nº 141/2008, de 18 de agosto de 2008 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 382 a 384).

Contra dicho Auto de Vista, el procesado (fs. 400 a 408 y vlta.) formuló Recurso de Casación en el que, en términos confusos y en algunos casos incongruentes, sostiene que: 1) El día de los hechos, se encontraba en inmediaciones de la Plaza "Del Estudiante" donde vio descender de un vehículo a Ricardo Maldonado Stulza, quien le debe dinero, y por hacer justicia por su propia cuenta intentó retener dicho motorizado temporalmente en su poder, sin tener la intención de robarlo, pero lamentablemente el vehículo resultó ser de una tercera persona; sin embargo, considera que el querellante actuó dolosamente porque debió acudir a la vía civil y no a la penal como lo hizo; 2) Se dictó Sentencia Condenatoria en su contra que fue confirmada en Apelación Restringida, no obstante que la notificación nunca llegó a domicilio procesal y tampoco fue notificado personalmente con "esta resolución", restringiéndole su derecho a la defensa, por lo que se violó el art. 16 de la Constitución Política del Estado; 3) La prueba signada como MP9 fue presentada en fotocopia simple, sin reunir los requisitos de legalidad que prevé el art. 1311 del Código Civil; 4) El Ministerio Público no supo explicar el origen o licitud de las pruebas "donde se observa que estas pruebas fueron obtenidas de forma ilícita, con el fin de perjudicarlo; 5) Pese a que una vez reservado el derecho de apelación se debe suspender el juicio hasta que se resuelva la misma; sin embargo, en su caso, se continuó con el juicio oral y se judicializó las pruebas; 6) Solicitó en juicio al Tribunal que se admita la prueba extraordinaria debido a que en el debate salieron nuevos elementos con relación a la personalidad del imputado; empero, el Ministerio Público presentó pruebas de diferentes actos antijurídicos que supuestamente su persona habría cometido sin presentar Sentencia ejecutoriada al respecto; 7) El Tribunal de Sentencia calificó el presunto delito de Robo en grado de Tentativa y lo sancionó con una pena de tres años y dos meses, incongruentemente cuando el delito que se le imputó fue el de Robo agravado, que tiene como pena máxima cinco años, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal; 8) La Sentencia dijo que se destruyó el derecho de presunción de inocencia del enjuiciado, cuando su persona sigue siendo inocente. Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 185 de 9 de junio de 2005, 45/03 de 28 de enero de 2003, 47/2003; y los Autos de Vista Nos. 86 de 14 de mayo de 2007, 009 de 22 de junio de 2004, 218 de 15 de agosto de 2005 y M 050-09-97. Solicitó se admita su Recurso de Casación y se declare su absolución.

CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que respecto a los aspectos denunciados por el procesado en su Recurso de Casación, por una parte, que no existe contradicción alguna entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, por las siguientes razones:

a) El Auto de Vista Nº 86 de 14 de mayo de 2007, se sustenta en supuestos fácticos muy diferentes a los referidos en el caso de autos, porque señala que el Recurso de Apelación que la entonces procesada activó, se funda en que la base del proceso penal por el delito de Robo que se siguió en su contra fueron "declaraciones contradictorias e ilegales prestadas por los familiares de la demandante, el injusto desfile identificativo para concluir que el robo no fue cometido por su persona." Mientras que en el presente caso, los reclamos del recurrente son los que se tienen detallados líneas arriba. Sin que la condena que se confirmó de dos años y seis meses de reclusión en el caso de la mencionada recurrente, haya sido objeto de reclamación por ella, como pretende hacer ver el hoy recurrente, cuya impugnación recae en el cuantum de la pena que se le aplicó y pide se declare su absolución;

b) El Auto Supremo Nº 185 de 9 de junio de 2005, es un Auto Supremo Admisorio de un Recurso de Casación, y no un Auto Supremo que resuelva el fondo del proceso penal en cuestión, sin que sea suficiente que el hoy recurrente afirme que no se hayan tomado en cuenta los precedentes contradictorios que menciona dicho Auto Supremo, para que se autorice a tomarlos como precedentes contradictorios, más aún si el recurrente no explica en términos precisos y concretos en qué habría consistido tal contradicción;

c) El Auto de Vista Nº 009 de 22 de junio de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público en un proceso penal en el que "se describió con objetividad la participación de cada uno de los protagonistas en los hechos atribuidos que son generadores de la responsabilidad penal, resolviendo en el contexto de las reglas de la sana crítica, exponiendo argumentos que sostienen su decisión de manera clara y comprensible, realizando una correcta tipificación e imponiendo la pena dentro de los límites legales establecidos en los arts. 8 con relación al 332-n) del Código Penal."; sin que ello tampoco autorice a considerar como precedente contradictorio tal Auto de Vista, toda vez que nuevamente el recurrente reitera su reclamo respecto al tipo de pena que le impuso la Sentencia, de tres años y dos meses de reclusión, cuando la imposición de la pena obedece a las circunstancias, hechos, pruebas y contextos de cada caso en concreto y a la calificación de esos hechos, pruebas y circunstancias que efectúa cada Tribunal o Juez de Sentencia en aplicación de las reglas de la sana crítica; y no puede asimilarse penas iguales para casos afines como pretende el recurrente aduciendo que en el Auto de Vista Nº 218 de 15 de agosto de 2005 se aplicó una sanción de dos años y ocho meses en un delito de robo agravado en grado de tentativa, sin que los hechos, circunstancias, contexto y pruebas de ese caso conserven identidad con el caso de autos que es un delito de Tentativa de Robo de vehículo y no de Tentativa de Robo Agravado;

d) El Auto Supremo Nº 45 de 28 de enero de 2003 tampoco constituye precedente contradictorio porque se refiere a delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, muy distintos al delito de Tentativa de Robo por el que se condenó al recurrente;

e) El Auto Supremo Nº 47/2003 y el Auto de Vista M 050-09-97 al no ser debidamente individualizados por el recurrente no fueron identificados por esta Corte Suprema de Justicia, y por ende no es posible examinar si existe contradicción o no entre el Auto de Vista impugnado y dichas Resoluciones judiciales.;

Por otra parte, en cuanto, a los argumentos del recurrente esgrimidos en su Recurso de Casación resumidos en los puntos 1 a 8 anteriormente anotados, se tiene lo siguiente:

1) La actuación de las personas en defensa de ellas mismas, de sus derechos humanos y garantías constitucionales, de su patrimonio, de sus familiares, y de su ideología, tiene todo un amplio horizonte de acción pudiendo activar las vías constitucionales, ordinarias ya sean civiles o penales, disciplinarias o administrativas nacionales o internacionales en su caso, sin que por la elección de una u otra vía, pueda calificarse de dolosa su gestión; por lo que no cabe mayor atención a lo argumentado por el recurrente.

2) El recurrente no precisa a cuál de las Resoluciones refiere no haber sido notificado personalmente, si era la Sentencia o el Auto de Vista. En todo caso, con la Sentencia fue notificado en la audiencia de lectura de Sentencia que fue reinstalada después del desarrollo del juicio oral, como consta a fs. 268. Con el Auto de Vista fue notificado el 22 de septiembre de 2008, mediante copia de Ley entregada en su domicilio señalado, como cursa a fs. 386, siendo inviable su reclamo.

3) Respecto a que la prueba MP9 fue presentada en fotocopia simple, es imperioso aclarar que en materia penal no existe prueba tasada, como en otras materias jurídicas, y como señala el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de la prueba está sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica, por tanto, no es atendible este reclamo que plantea el recurrente.

4) El recurrente no explica menos fundamenta en qué habría consistido la "ilicitud de las pruebas" en que habría incurrido el Ministerio Público, por lo que no es suficiente afirmar ciertas situaciones sin mayor sustento fáctico y legal para que puedan ser consideradas por esta Suprema Corte.

5) La reserva de apelación en materia penal no interrumpe el desarrollo del juicio oral, puesto que los únicos casos en que la audiencia de juicio oral se suspenderá son los tres casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, siendo inviable el argumento expuesto por el recurrente al efecto.

6) El recurrente debió hacer valer en juicio la prueba extraordinaria que menciona tenía respecto a su personalidad, independientemente de la prueba o antecedentes legales que presentó el Ministerio Público de hechos antijurídicos que su persona habría realizado, sin que sea exigible que dichos hechos sean acreditados por Sentencia ejecutoriada, pues los antecedentes policiales legales constituyen prueba respecto a la conducta y comportamiento del encausado, más aún teniendo en cuenta que la valoración de la prueba está sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica, por consiguiente, tampoco es atendible este reclamo que plantea el recurrente.

7) De ser cierto el defecto de Sentencia que atribuye el recurrente, causaría mayor perjuicio al recurrente, que finalmente fue condenado por el delito de Tentativa de Robo de vehículo y no de Robo previsto por el art. 331 del Código Penal que tiene una pena máxima de cinco años, mientras que el de Tentativa de Robo, a tenor del art. 8 del mismo Código, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

8) Como la Sentencia declaró autor y culpable del delito de Tentativa de Robo al recurrente y lo condenó a pena de privación de libertad, es muy congruente que en consecuencia, la Sentencia haya desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente, por lo que no cabe mayor consideración al respecto.

Todo lo precedentemente expuesto, permite colegir que la Corte Ad-quem efectuó una correcta aplicación de la normativa contenida en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, por lo que no corresponde dar curso al Recurso de Casación formulado, sino contrariamente, declararlo Infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Gustavo Ramiro Coronado Taborga (fs. 400 a 408 y vlta.).

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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