Auto Supremo AS/0366/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2011

Fecha: 06-Jul-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 366

Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011

Expediente : Nro. 240/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Dominga Orellana Camacho de fojas 229 a 231, impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 47 (primera parte) de la Ley 1008; y,

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R preciso que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que, en tiempo hábil y oportuno la imputada formuló Recurso de Casación y denunciando que el Tribunal de Sentencia a tiempo de determinar la pena, no considero la presunción de inocencia; y este se basó exclusivamente en las declaraciones de los pisa cocas y no en la declaración de la imputada puesto que no tenía nada que ver con dicha fábrica; manifiesta de igual manera que los funcionarios de la FELCN la sindicaron injustamente y dejaron de lado la conducta de las otras dos presuntas y presumibles dueñas de la fábrica encontrada y a estas nunca se las detuvo; además, menciona que toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso; pero para ella no fueron considerados dichos derechos.

Que, mencionando el Auto Supremo 322 de 28 de agosto de 2006, que refiere sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición; el Auto Supremo 432 del 11 de octubre de 2006, argumento que conforme al derecho de recurrir se permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal Superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado; y refiriéndose al Auto Supremo 261 de 8 de Agosto de 2006; manifestó que no basta sostener la adecuación de la conducta al tipo penal, sino, se debe demostrar los vínculos con las actividades propias al narcotráfico y que ella no estuvo jamás involucrada en los hechos ilícitos por los cuales se la condeno.

Que, de la revisión de actuados procesales se tiene que la recurrente en su Apelación Restringida no invocó precedente contradictorio alguno y los que menciona con la presente impugnación podía haber invocado en su Apelación pues los mismos datan de fechas anteriores, sin embargo por el principio de favorabilidad se analiza los mismos, encontrando que estos no pueden constituir en precedentes contradictorios pues los Autos Supremos 322/2006, refiere sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición por no señalarse audiencia de fundamentación en alzada, cosa que no ocurrió en el presente proceso; el Auto Supremo 432/2006, versa sobre el derecho de recurrir y el Auto Supremo 261/2006 es de admisión; y es más, al no haberse identificado defectos absolutos en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, pues los supuestos derechos fundamentales violados no se dieron, en consecuencia su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión del presente recurso intentado, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Dominga Orellana Camacho contra el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008, y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese Hágase saber y devuélvase.
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