Auto Supremo AS/0368/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2011

Fecha: 06-Jul-2011

SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 368

Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011

Expediente : Nro. 188/08

Distrito : Cochabamba


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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Mario Almanza Herbas, (fs.86-87 vlta.) contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2008, dentro del proceso penal seguido por Johanna Valezka Tordoya Rocha y Angélica Condori Nuñez, en su contra, por la comisión de los delitos de Injurias previsto y sancionados por los arts. 287 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Mario Almanza Herbas, en su recurso de casación, arguye que el Tribunal de Apelación dictó el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Apelación, con el argumento que la tipificación del delito de injuria, constituye un delito de menosprecio que afecta al decoro de una persona; circunstancia probada en Sentencia de primer grado. Que la parte recurrente no formuló exclusiones probatorias ni se reservó el derecho de apelación contra las mismas y que al Tribunal de Apelación no le corresponde efectuar la valoración de la prueba aportada, porque esa potestad pertenece exclusivamente a la Jueza de la causa. Que al respecto le corresponde puntualizar lo siguiente: que las resoluciones deben ser motivadas y fundadas en derecho y deben se congruentes, según la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, previstas en las SSCC, 1635/2003-R de 17 de noviembre de 2003 y 1536/2004-R de 23 de septiembre de 2004.

Alega que el art. 413 del CPP establece que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

En cuanto a las exclusiones probatorias y la reserva del derecho de apelación de las mismas genera contradicción con los precedentes establecidos por el máximo Tribunal de la nación, es decir con los Autos Supremos Nos. 48 de 6 de febrero de 2002, 481 de 23 de septiembre de 2003, 494 de 15 de septiembre de 2004, 95 de de 1º. De abril de 2005, y 38 de 21 de enero de 2007, que determinan todo lo contrario, pues por la vía del Recurso de Casación lo que se busca es uniformar la jurisprudencia penal, bajo el principio de la igualdad de las partes. Que así lo estableció igualmente la SC No. 1402/2003-R, cuando señala que el Recurso de Apelación se estructura como un mecanismo para revisar las decisiones judiciales probablemente erróneas. La SC. No. 0727/2003-R, mediante el Recurso de Casación se pretende uniformar criterios interpretativos, que caso contrario se generaría una dispersión jurisprudencial.

Que la uniforme jurisprudencia señala que los Tribunales de alzada, de oficio, deben revisar los procesos para subsanar los defectos de origen de una Resolución. Que la doctrina penal aplicable establecida por la Corte Suprema de Justicia determina que la resolución del Tribunal de Apelación que no se enmarque a la objetividad de la Ley y a dar respuesta fundamentada de los aspectos impugnados por el apelante; es anómala y arbitraria; además, omitir este presupuesto esencial de la motivación en la decisión del conflicto, no solo que constituye una infracción a la competencia que señala el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, sino que se interpreta como defecto absoluto inmerso en el art. 169 inciso 3) del mismo Código situación que supone reponer el defecto conforme a procedimiento.

Con tales argumentaciones, pide se dicte la correspondiente resolución que constituya acto de justicia.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2008 (fs. 74-75), fue notificado al imputado Mario Almanza Herbas, el 25 de septiembre de 2008, a horas 14:40 (fs.75 vlta.), e interpuso el Recurso de Casación el 30 de septiembre de 2008 a horas 14:10 (fs. 86-87 vlta.). Por lo que el Recurso fue presentado dentro del plazo previsto por Ley.

Asimismo si bien invocó y señaló como precedente contradictorios los Autos Supremos Nos. 48 de 6 de febrero de 2002, 481 de 23 de septiembre de 2003, 494 de 15 de septiembre de 2004 y 38 de 21 de enero de 2007; empero únicamente fundamenta adecuadamente la contradicción con el Auto Supremo No. 95 de 1º., de abril de 2005, en cuya doctrina legal aplicable se señala lo siguiente: "que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y/o defectos absolutos insubsanables en la sentencia, el Tribunal de Casación está en el deber de observar dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que el Tribunal de Apelación ha restringido el derecho que tiene el recurrente de subsanar las omisiones o corregir el defecto en su recurso de apelación restringida, afectando el debido proceso, de esta manera la actividad jurisdiccional se ha convertido en vicio absoluto que atenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 16-II y IV de la Constitución Política del Estado".

Concretamente, del análisis y contenido de la notificación al recurrente, con el Auto de Vista de 08 de enero de 2008, y de la presentación del Recurso de Casación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, computable a partir de su notificación y argumentó suficientemente la supuesta existencia de contradicción únicamente, con el Auto Supremo No. 95 de 1º., de abril de 2005, por lo que el Recurso deviene en admisible.

En consecuencia al cumplir el Recurso de Casación interpuesto por, Mario Almanza Herbas, con los requisito de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigen la presentación del Recurso de Casación dentro de los cinco días computables a partir de su notificación y la invocación debidamente argumentada del precedente contradictorio, el referido Recurso resulta admisible, como se tiene dicho precedentemente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por, Mario Almanza Herbas, a fs.86-87 vlta.; asimismo, cumpliendo el art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista de 12 de septiembre de 2008, cursante de fs. 74-75 y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
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