S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 203. Sucre: 1 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 14 - 08 - S.
Partes: Napoleón Mejía Rodríguez c/ Ernesto Suárez Sattori
Distrito:Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 283 vlta., interpuesto por Ernesto Suárez Sattori -en representación de la Prefectura del Beni-, contra el Auto de Vista Nº 044/08 de 15 de abril de 2008 de fs. 271 a 275, dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad - Beni, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Napoleón Mejía Rodríguez, contra el recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad - Beni, en cumplimiento del Auto Supremo N° 144 de fs. 225 a 228 vlta., se pronunció la Sentencia de fs. 236 a 244 de fecha 19 de octubre de 2007, que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación por ejecución de tramo caminero denominado "Jabonequi" entre las poblaciones de Magdalena y San Ramón de fs. 45 a 46 y complementación a fs. 58, interpuesta por Napoleón Mejía Rodríguez, e improbada la reconvención de extinción de obligación por incumplimiento de contrato de fs. 62 a 64, interpuesta por la Prefectura del Departamento del Beni, determinándose que esta Prefectura del Beni pague a su acreedor la suma de cuarenta mil, novecientos setenta y cinco 67/100 Dólares Americanos ($us. 40.975,67.-), bajo apercibimiento de ejecución forzosa y ajustar el monto por intereses al momento del pago, sin costas por ser proceso doble. El juzgador se reserva la facultad de observar y aplicar el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consulta de oficio, sin perjuicio del derecho de apelación que tienen las partes. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista Nº 006/08 que anuló obrados hasta fs. 254, hasta que se pronuncie un nuevo auto de concesión del recurso, cumpliendo lo expresado por el Juez en la parte final de la sentencia, actuado que se cumple a fs. 262 vuelta; y finalmente es resuelto por Auto de Vista Nº 044/08 de fecha 15 de abril de 2008 cursante de fs. 271 a 275 que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia Nº 289/2007 de 19 de octubre de 2007.
Contra la mencionada resolución de vista, Ernesto Suárez Sattori en representación de la Prefectura del Beni, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en la forma, al amparo de los arts. 90, 204-III, 250, 252, 254 num. 4) y 7), 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación de los arts. 3 num. 1), 120 y 191 del Código de Procedimiento Civil, 247 de la Ley de Organización Judicial, pues uno de los deberes fundamentales de los operadores de justicia es que el proceso se desarrolle sin vicios.
Por otra parte acusa la impersonería del demandante, puesto que al ser propietario de la Empresa "Servicio a la Construcción en general", debió adjuntar a la demanda su inscripción al RECSA o FUNDEMPRESA, el testimonio de constitución de su empresa etc., lo que no habría sucedido en la especie, por lo que se habría violado los arts. 29 num. 5) y 9) del Código de Comercio y 1297, 1309 y 1310 del Código Civil.
Denunció también la violación del art. 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, puesto que la demanda estaría dirigida al recurrente y la notificación se habría realizado al Arq. Víctor Hugo Ribera Guzmán, por lo que se habría violado el art. 247 de la Ley de Organización Judicial. Lo mismo habría ocurrido con el Auto de Relación Procesal y con la Apertura del Término de Prueba por no haberle notificado personalmente o por cedula.
Acusa también la violación de los arts. 282-I y 472-I del Procedimiento Civil, puesto que se habría aceptado la sustitución del t testigo Carmelo Añez por el Sr. Alfredo Leygue, con la única argumentación que no podría asistir a la audiencia, violándose de esta manera el art. 467 del citado procedimiento.
Por otra parte acusa, la violación de los art. 431, 432, 433 y 435 del Código de Procedimiento Civil, el art. 432 por que se habría sustituido al perito mediante simple juramento cuando habría correspondido hacerlo mediante acta, el art. 431 porque el ofrecimiento del perito habría sido extemporáneo y por no haber tomado en cuenta los puntos de pericia para el perito.
Sostiene que se ha violado los arts. 327 num. 5), 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia a otorgado más de lo pedido, pues en la demanda se habría solicitado el pago de $us. 23.800.- que el Juez debió ceñirse a esta petición y no calificar daños y perjuicios que jamás habrían sido solicitados. Por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 1287, 1286 y 1311 del Código Civil, puesto que la documentación adjunta a la demanda, serian simples fotocopias que no cumplirían con los requisitos previstos por el art. 1311, por lo que no debía ser valorado como documento con fuerza probatoria. Asimismo sostiene que el documento seria un simple proyecto de contrato. Acusa error de derecho, al haber reconocido a la prueba literal todo el valor probatorio, toda vez que no son documentos auténticos y estos documentos resultarían sin valor alguno, por lo que seria ilógico que el Juez habría basado su sentencia en los mismos.
Por otra parte acusa, la violación del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez de primera instancia no habría hecho un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce, además, la violación del art. 1321 del Código Civil y 404 de su procedimiento, puesto que en el acta de confesión el actor habría aceptado el retraso en la obra, que el actor se habría hecho certificar con personas ajenas al contrato que no perjudicaría ni beneficiaria a terceros, tal como determinaría el art. 519 del Código Civil, que también acusa de violado por haberse sobrepasado los limites del mismo. Por lo que al haber otorgado un valor a esta prueba se ha incurrido en error de hecho en su apreciación.
Como fundamento adicional, afirma que se ha violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez en la sentencia apelada ordenaría el pago de $us. 40.975,67.- que no seria la suma adeudada que seria de $us. 23.800.- y que el resto correspondería a daños y perjuicios lo que no especificaría la parte resolutiva de la sentencia. Que, de los recibos adjuntados de manera voluntaria se deduciría que la deuda se habría cancelado en su totalidad.
Por todas estas acusaciones supuestamente violadas, pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el memorial de demanda o en su caso case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, declarando la extinción de la obligación de pago por incumplimiento de contrato.
CONSIDERANDO: Que, así resumido el contenido del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa al examen correspondiente para la resolución, con los siguientes fundamentos:
Sobre el recurso de casación en la forma y la supuesta violación de los arts. 3 num. 1), 120 y 191 del Código de Procedimiento Civil, 247 de la Ley de Organización Judicial, si bien el recurrente cita una gran cantidad de normas jurídicas que en su criterio han sido violadas; sin embargo de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, no haber dado cumplimiento a lo anotado, pone en evidencia la ausencia absoluta de la adecuada técnica jurídica exigida para la formulación de este recurso extraordinario, toda vez que el recurrente no vinculo de manera objetiva la supuesta violación de esas normas o una infracción concreta.
En relación a la supuesta violación de los arts. 29 num. 5) y 9) del Código de Comercio y 1297, 1309 y 1310 del Código Civil, por impersonería del demandante y porque se tendría que haber adjuntado a la demanda su inscripción al RECSA o FUNDEMPRESA, el testimonio de constitución de su empresa; corresponde señalar respecto de la impersonería, de la revisión de obrados se tiene que el contrato Nº 146/95, en su cláusula PRIMERA (PARTES CONTRATANTES) de manera clara y especifica identifica a las partes que intervienen en él: "....por una parte y el señor Napoleón Mejia Rodríguez que en adelante se denominara EL CONTRATISTA, por otra parte..."(textual), de ello que infiere que el demandante interpuso la demanda a título personal y no a nombre de personas colectivas, asociaciones o sociedades, por lo que no correspondía adjuntar ningún tipo de documentación a efecto de acreditar su personería, como erróneamente interpreta el recurrente; sin embargo de ello, correspondía al recurrente oponer la excepción de impersonería antes de la contestación, al no haber obrado de esa manera, dejo precluir ese derecho, por lo que no corresponde esta instancia observar lo acusado.
Sobre la denuncia de la violación de los arts. 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, supuestamente por no haber notificado con la demanda al recurrente, sobre el reclamo, la norma del art. 129-I del Código de Procedimiento Civil, señala que toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación; es decir que la parte que se considere agraviada o perjudicada con una citación defectuosa, puede pedir su nulidad en su primera actuación, antes o a tiempo de contestar la demanda, pues si no lo hace así y contesta sin observar la citación defectuosa, ésta queda cubierta o subsanada y posteriormente no podrá ser acusada la nulidad, por haber precluido su derecho. De obrados se constata que Ernesto Suárez Sattori, representante de la Prefectura del Beni ahora recurrente, contesta y reconviene la demanda, sin haber promovido incidente de nulidad de citación o haber sido impugnado por el demandado. En esa circunstancia, se tiene demostrado que el demandado no hizo uso en su oportunidad de la facultad que le confiere el art. 128 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a supuesta falta de notificación con el Auto de Relación Procesal y con la Apertura del Término de Prueba, de la revisión de obrados se evidencia que en obrados corre de fs. 69 la notificación al Ing. Ernesto Suárez Sattori con el Auto de Relación Procesal y Apertura del Término de Prueba.
Que, respecto a la violación de los arts. 431, 432, 433 y 435 del Código de Procedimiento Civil, como correctamente determino el Tribunal Ad quem, las aparentes infracciones que motivan esa acusación no fueron oportunamente expuestas ante el Juez A quo, en consecuencia las aparentes infracciones quedaron convalidadas por no haber sido reclamadas oportunamente.
Finalmente, sobre la supuesta violación de los arts. 327 num. 5), 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido, es decir que no se habría demandado daños y perjuicios, al respecto de la revisión del Auto de Relación Procesal de fs. 68 y vuelta, fijado en base a lo demandado por el actor, se evidencia que el numeral 5.- de manera clara establece: ".....el contrato y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento" (textual) en ese marco el A quo en la resolución de instancia, determina la imposición de intereses por mora sobre el monto global de $us. 23,800.- lo que habría determinado el monto global de $us. 40.975,67, con estos antecedentes éste Tribunal no encuentra mérito para la nulidad interpuesta.
Sobre el recurso de casación en el fondo y la acusación de la violación de los arts. 1287, 1286 y 1311 del Código Civil; -indica el recurrente- que el actor habría presentado en la demanda simples fotocopias y que el Juez A quo habría justificado la validez de esas pruebas, contraviniendo lo dispuesto por el art. el art. 1311 del Código Civil. Al respecto se tiene que con la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes -la misma que deberá ser propuesta oportunamente-, a su vez, la parte demandada a tiempo de contestar la acción debe pronunciarse sobre los documentos acompañados en la demanda, como prevén las normas de los arts. 330, 379 y 346 num. 2) del referido Código de Procedimiento Civil; pese a la claridad de las normas precedentes, a tiempo de contestar la demanda simplemente en su Otrosí 1º indica: "...la prueba literal preconstituida aportada por el demandante no tiene el valor legal otorgado por el Art. 1311 del C. Civil"(sic), sin embargo no las desconoce expresamente; tampoco impugno el Auto de 4 de febrero de 2002 que responde al Otrosi 1º con la facultad que le confiere la ley, por lo que el Tribunal de alzada, lejos de interpretar correctamente el art. 1311 del dicho Código sustantivo, ha establecido cabalmente sus alcances y no por ello ha contravenido los otros artículos señalados en el recurso, menos a incurrido en error de derecho, como erróneamente sostiene el recurrente.
Con relación a la supuesta violación del art. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez de primera instancia no habría hecho un análisis y evaluación fundamentada de la prueba no obstante corresponder esa infracción a la forma y no al fondo; de la revisión exhaustiva del expediente, como de la sentencia y el memorial de apelación de fs. 247 a 250 vemos que no es evidente que el juzgador hubiera vulnerado la norma acusada, toda vez que la sentencia es clara, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, además que en la parte considerativa de la misma se ha realizado una exposición sumaria del derecho que se litiga y evaluación de la prueba y se ha citado las leyes en que se funda la misma, por lo expuesto resulta no ser evidente la violación de los arts. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la supuesta violación del art. 1321 del Código Civil, respecto a que en su confesión el actor habría admitido la demora o retraso de obra; esta afirmación resulta ser infundada, puesto que de la revisión de obrados, se tiene que la demora de la Empresa en la ejecución y retraso de la obra, se debió única y exclusivamente a la falta de desembolso que se encontraba estipulado en el contrato, por lo que no se puede alegar el retraso a la parte actora, cuando el retraso se debió al incumplimiento de la parte demandada en el respectivo desembolso. Por otra parte el recurrente acusa la violación del art. 519 del Código Civil, al respecto la enorme jurisprudencia de éste Tribunal Supremo a establecido que: "....no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error...", pues no es suficiente sostener "...por haberse sobrepasado los limites del mismo", para que este Tribunal abra su competencia.
En cuanto a la supuesta violación del art. 404 del Código de Procedimiento Civil, la amplia jurisprudencia de éste Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria en el fondo, las cuestiones relacionadas con las formas esenciales de tramitación del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en la forma para analizar todo lo relativo al procedimiento. Por lo que la violación del mencionado artículo, no puede ser analizada a través del recurso de casación en el fondo.
Finalmente, sobre la supuesta violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que al margen de haber sido ya contestado este reclamo; de la revisión de antecedentes se evidencia que si bien el Juez en la sentencia apelada ordenaría el pago de $us. 40.975,67.- esto se debe a la sanción por la demora en el pago, conforme previenen los arts. 339, 341, 441 y 414 del Código Civil, cuyo interés del 6% anual a sido sumado al monto principal, los que dan como resultado la cifra de $us. 40.975,67.-, evidenciándose que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a los puntos que se encuentran en la relación procesal, no siendo evidente la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que deviene en infundada.
Por todo lo anteriormente expuesto y no existiendo ningún vicio de nulidad en la legal tramitación del proceso, no ha lugar a la nulidad de obrados impetrada y no existiendo infracción alguna de las disposiciones legales acusadas, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a las normas previstas por los arts. 271 num. 2) y 273 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declaraINFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ernesto Suárez Sattori de fs. 279 a 283 vlta., con costas.
No se regula honorario del abogado, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 203. Sucre: 1 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 14 - 08 - S.
Partes: Napoleón Mejía Rodríguez c/ Ernesto Suárez Sattori
Distrito:Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 283 vlta., interpuesto por Ernesto Suárez Sattori -en representación de la Prefectura del Beni-, contra el Auto de Vista Nº 044/08 de 15 de abril de 2008 de fs. 271 a 275, dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad - Beni, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Napoleón Mejía Rodríguez, contra el recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad - Beni, en cumplimiento del Auto Supremo N° 144 de fs. 225 a 228 vlta., se pronunció la Sentencia de fs. 236 a 244 de fecha 19 de octubre de 2007, que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación por ejecución de tramo caminero denominado "Jabonequi" entre las poblaciones de Magdalena y San Ramón de fs. 45 a 46 y complementación a fs. 58, interpuesta por Napoleón Mejía Rodríguez, e improbada la reconvención de extinción de obligación por incumplimiento de contrato de fs. 62 a 64, interpuesta por la Prefectura del Departamento del Beni, determinándose que esta Prefectura del Beni pague a su acreedor la suma de cuarenta mil, novecientos setenta y cinco 67/100 Dólares Americanos ($us. 40.975,67.-), bajo apercibimiento de ejecución forzosa y ajustar el monto por intereses al momento del pago, sin costas por ser proceso doble. El juzgador se reserva la facultad de observar y aplicar el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consulta de oficio, sin perjuicio del derecho de apelación que tienen las partes. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista Nº 006/08 que anuló obrados hasta fs. 254, hasta que se pronuncie un nuevo auto de concesión del recurso, cumpliendo lo expresado por el Juez en la parte final de la sentencia, actuado que se cumple a fs. 262 vuelta; y finalmente es resuelto por Auto de Vista Nº 044/08 de fecha 15 de abril de 2008 cursante de fs. 271 a 275 que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia Nº 289/2007 de 19 de octubre de 2007.
Contra la mencionada resolución de vista, Ernesto Suárez Sattori en representación de la Prefectura del Beni, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en la forma, al amparo de los arts. 90, 204-III, 250, 252, 254 num. 4) y 7), 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación de los arts. 3 num. 1), 120 y 191 del Código de Procedimiento Civil, 247 de la Ley de Organización Judicial, pues uno de los deberes fundamentales de los operadores de justicia es que el proceso se desarrolle sin vicios.
Por otra parte acusa la impersonería del demandante, puesto que al ser propietario de la Empresa "Servicio a la Construcción en general", debió adjuntar a la demanda su inscripción al RECSA o FUNDEMPRESA, el testimonio de constitución de su empresa etc., lo que no habría sucedido en la especie, por lo que se habría violado los arts. 29 num. 5) y 9) del Código de Comercio y 1297, 1309 y 1310 del Código Civil.
Denunció también la violación del art. 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, puesto que la demanda estaría dirigida al recurrente y la notificación se habría realizado al Arq. Víctor Hugo Ribera Guzmán, por lo que se habría violado el art. 247 de la Ley de Organización Judicial. Lo mismo habría ocurrido con el Auto de Relación Procesal y con la Apertura del Término de Prueba por no haberle notificado personalmente o por cedula.
Acusa también la violación de los arts. 282-I y 472-I del Procedimiento Civil, puesto que se habría aceptado la sustitución del t testigo Carmelo Añez por el Sr. Alfredo Leygue, con la única argumentación que no podría asistir a la audiencia, violándose de esta manera el art. 467 del citado procedimiento.
Por otra parte acusa, la violación de los art. 431, 432, 433 y 435 del Código de Procedimiento Civil, el art. 432 por que se habría sustituido al perito mediante simple juramento cuando habría correspondido hacerlo mediante acta, el art. 431 porque el ofrecimiento del perito habría sido extemporáneo y por no haber tomado en cuenta los puntos de pericia para el perito.
Sostiene que se ha violado los arts. 327 num. 5), 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia a otorgado más de lo pedido, pues en la demanda se habría solicitado el pago de $us. 23.800.- que el Juez debió ceñirse a esta petición y no calificar daños y perjuicios que jamás habrían sido solicitados. Por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 1287, 1286 y 1311 del Código Civil, puesto que la documentación adjunta a la demanda, serian simples fotocopias que no cumplirían con los requisitos previstos por el art. 1311, por lo que no debía ser valorado como documento con fuerza probatoria. Asimismo sostiene que el documento seria un simple proyecto de contrato. Acusa error de derecho, al haber reconocido a la prueba literal todo el valor probatorio, toda vez que no son documentos auténticos y estos documentos resultarían sin valor alguno, por lo que seria ilógico que el Juez habría basado su sentencia en los mismos.
Por otra parte acusa, la violación del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez de primera instancia no habría hecho un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce, además, la violación del art. 1321 del Código Civil y 404 de su procedimiento, puesto que en el acta de confesión el actor habría aceptado el retraso en la obra, que el actor se habría hecho certificar con personas ajenas al contrato que no perjudicaría ni beneficiaria a terceros, tal como determinaría el art. 519 del Código Civil, que también acusa de violado por haberse sobrepasado los limites del mismo. Por lo que al haber otorgado un valor a esta prueba se ha incurrido en error de hecho en su apreciación.
Como fundamento adicional, afirma que se ha violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez en la sentencia apelada ordenaría el pago de $us. 40.975,67.- que no seria la suma adeudada que seria de $us. 23.800.- y que el resto correspondería a daños y perjuicios lo que no especificaría la parte resolutiva de la sentencia. Que, de los recibos adjuntados de manera voluntaria se deduciría que la deuda se habría cancelado en su totalidad.
Por todas estas acusaciones supuestamente violadas, pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el memorial de demanda o en su caso case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, declarando la extinción de la obligación de pago por incumplimiento de contrato.
CONSIDERANDO: Que, así resumido el contenido del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa al examen correspondiente para la resolución, con los siguientes fundamentos:
Sobre el recurso de casación en la forma y la supuesta violación de los arts. 3 num. 1), 120 y 191 del Código de Procedimiento Civil, 247 de la Ley de Organización Judicial, si bien el recurrente cita una gran cantidad de normas jurídicas que en su criterio han sido violadas; sin embargo de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, no haber dado cumplimiento a lo anotado, pone en evidencia la ausencia absoluta de la adecuada técnica jurídica exigida para la formulación de este recurso extraordinario, toda vez que el recurrente no vinculo de manera objetiva la supuesta violación de esas normas o una infracción concreta.
En relación a la supuesta violación de los arts. 29 num. 5) y 9) del Código de Comercio y 1297, 1309 y 1310 del Código Civil, por impersonería del demandante y porque se tendría que haber adjuntado a la demanda su inscripción al RECSA o FUNDEMPRESA, el testimonio de constitución de su empresa; corresponde señalar respecto de la impersonería, de la revisión de obrados se tiene que el contrato Nº 146/95, en su cláusula PRIMERA (PARTES CONTRATANTES) de manera clara y especifica identifica a las partes que intervienen en él: "....por una parte y el señor Napoleón Mejia Rodríguez que en adelante se denominara EL CONTRATISTA, por otra parte..."(textual), de ello que infiere que el demandante interpuso la demanda a título personal y no a nombre de personas colectivas, asociaciones o sociedades, por lo que no correspondía adjuntar ningún tipo de documentación a efecto de acreditar su personería, como erróneamente interpreta el recurrente; sin embargo de ello, correspondía al recurrente oponer la excepción de impersonería antes de la contestación, al no haber obrado de esa manera, dejo precluir ese derecho, por lo que no corresponde esta instancia observar lo acusado.
Sobre la denuncia de la violación de los arts. 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, supuestamente por no haber notificado con la demanda al recurrente, sobre el reclamo, la norma del art. 129-I del Código de Procedimiento Civil, señala que toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación; es decir que la parte que se considere agraviada o perjudicada con una citación defectuosa, puede pedir su nulidad en su primera actuación, antes o a tiempo de contestar la demanda, pues si no lo hace así y contesta sin observar la citación defectuosa, ésta queda cubierta o subsanada y posteriormente no podrá ser acusada la nulidad, por haber precluido su derecho. De obrados se constata que Ernesto Suárez Sattori, representante de la Prefectura del Beni ahora recurrente, contesta y reconviene la demanda, sin haber promovido incidente de nulidad de citación o haber sido impugnado por el demandado. En esa circunstancia, se tiene demostrado que el demandado no hizo uso en su oportunidad de la facultad que le confiere el art. 128 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a supuesta falta de notificación con el Auto de Relación Procesal y con la Apertura del Término de Prueba, de la revisión de obrados se evidencia que en obrados corre de fs. 69 la notificación al Ing. Ernesto Suárez Sattori con el Auto de Relación Procesal y Apertura del Término de Prueba.
Que, respecto a la violación de los arts. 431, 432, 433 y 435 del Código de Procedimiento Civil, como correctamente determino el Tribunal Ad quem, las aparentes infracciones que motivan esa acusación no fueron oportunamente expuestas ante el Juez A quo, en consecuencia las aparentes infracciones quedaron convalidadas por no haber sido reclamadas oportunamente.
Finalmente, sobre la supuesta violación de los arts. 327 num. 5), 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido, es decir que no se habría demandado daños y perjuicios, al respecto de la revisión del Auto de Relación Procesal de fs. 68 y vuelta, fijado en base a lo demandado por el actor, se evidencia que el numeral 5.- de manera clara establece: ".....el contrato y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento" (textual) en ese marco el A quo en la resolución de instancia, determina la imposición de intereses por mora sobre el monto global de $us. 23,800.- lo que habría determinado el monto global de $us. 40.975,67, con estos antecedentes éste Tribunal no encuentra mérito para la nulidad interpuesta.
Sobre el recurso de casación en el fondo y la acusación de la violación de los arts. 1287, 1286 y 1311 del Código Civil; -indica el recurrente- que el actor habría presentado en la demanda simples fotocopias y que el Juez A quo habría justificado la validez de esas pruebas, contraviniendo lo dispuesto por el art. el art. 1311 del Código Civil. Al respecto se tiene que con la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes -la misma que deberá ser propuesta oportunamente-, a su vez, la parte demandada a tiempo de contestar la acción debe pronunciarse sobre los documentos acompañados en la demanda, como prevén las normas de los arts. 330, 379 y 346 num. 2) del referido Código de Procedimiento Civil; pese a la claridad de las normas precedentes, a tiempo de contestar la demanda simplemente en su Otrosí 1º indica: "...la prueba literal preconstituida aportada por el demandante no tiene el valor legal otorgado por el Art. 1311 del C. Civil"(sic), sin embargo no las desconoce expresamente; tampoco impugno el Auto de 4 de febrero de 2002 que responde al Otrosi 1º con la facultad que le confiere la ley, por lo que el Tribunal de alzada, lejos de interpretar correctamente el art. 1311 del dicho Código sustantivo, ha establecido cabalmente sus alcances y no por ello ha contravenido los otros artículos señalados en el recurso, menos a incurrido en error de derecho, como erróneamente sostiene el recurrente.
Con relación a la supuesta violación del art. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez de primera instancia no habría hecho un análisis y evaluación fundamentada de la prueba no obstante corresponder esa infracción a la forma y no al fondo; de la revisión exhaustiva del expediente, como de la sentencia y el memorial de apelación de fs. 247 a 250 vemos que no es evidente que el juzgador hubiera vulnerado la norma acusada, toda vez que la sentencia es clara, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, además que en la parte considerativa de la misma se ha realizado una exposición sumaria del derecho que se litiga y evaluación de la prueba y se ha citado las leyes en que se funda la misma, por lo expuesto resulta no ser evidente la violación de los arts. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la supuesta violación del art. 1321 del Código Civil, respecto a que en su confesión el actor habría admitido la demora o retraso de obra; esta afirmación resulta ser infundada, puesto que de la revisión de obrados, se tiene que la demora de la Empresa en la ejecución y retraso de la obra, se debió única y exclusivamente a la falta de desembolso que se encontraba estipulado en el contrato, por lo que no se puede alegar el retraso a la parte actora, cuando el retraso se debió al incumplimiento de la parte demandada en el respectivo desembolso. Por otra parte el recurrente acusa la violación del art. 519 del Código Civil, al respecto la enorme jurisprudencia de éste Tribunal Supremo a establecido que: "....no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error...", pues no es suficiente sostener "...por haberse sobrepasado los limites del mismo", para que este Tribunal abra su competencia.
En cuanto a la supuesta violación del art. 404 del Código de Procedimiento Civil, la amplia jurisprudencia de éste Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria en el fondo, las cuestiones relacionadas con las formas esenciales de tramitación del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en la forma para analizar todo lo relativo al procedimiento. Por lo que la violación del mencionado artículo, no puede ser analizada a través del recurso de casación en el fondo.
Finalmente, sobre la supuesta violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que al margen de haber sido ya contestado este reclamo; de la revisión de antecedentes se evidencia que si bien el Juez en la sentencia apelada ordenaría el pago de $us. 40.975,67.- esto se debe a la sanción por la demora en el pago, conforme previenen los arts. 339, 341, 441 y 414 del Código Civil, cuyo interés del 6% anual a sido sumado al monto principal, los que dan como resultado la cifra de $us. 40.975,67.-, evidenciándose que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a los puntos que se encuentran en la relación procesal, no siendo evidente la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que deviene en infundada.
Por todo lo anteriormente expuesto y no existiendo ningún vicio de nulidad en la legal tramitación del proceso, no ha lugar a la nulidad de obrados impetrada y no existiendo infracción alguna de las disposiciones legales acusadas, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a las normas previstas por los arts. 271 num. 2) y 273 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declaraINFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ernesto Suárez Sattori de fs. 279 a 283 vlta., con costas.
No se regula honorario del abogado, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011