Auto Supremo AS/0232/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2011

Fecha: 05-Ago-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-292/2008

AUTO SUPREMO Nº 232 Social Sucre, 05 de agosto de 2011.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: José Luís Flores Zambrana c/ Empresa Puerto Madero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 71-72, interpuesto por la empresa Puerto Madero, representada legalmente por Luis Mario Olguín Zabalaga y Francisco Humberto Bloch Bakovic contra el Auto Vista Nº 065/2008 de fecha 27/02/2008 de fs. 68 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por José Félix Flores Zambrana contra la empresa recurrente, el auto de concesión de fs. 75 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I. Que, admitida y tramitada la demanda laboral la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2005 (fs. 51-53), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7-8, respecto al pago de beneficios sociales e indemnización por el tiempo de 9 meses y 27 días, desahucio, aguinaldo por la gestión 2005 por duodécimas, 28 días de sueldo devengado y pago de feriados, que alcanza la suma de Bs. 13.839,95 deduciéndose el pago de fs. 11 y 12, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la empresa Puerto Madero a través de su representante legal Hugo Álvarez Cuellar pague al actor dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley.

Deducida la apelación por la apoderada de la empresa demandada a fs. 56 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 065/2008 de 27 de febrero de 2008 de fs. 68 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia de 12 de octubre de 2005, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivóla formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 71-72 por los apoderados de la empresa demandada Luís Mario Olguín Zabalaga y Francisco Humberto Bloch, argumentando en la forma, que el auto de vista de 27 de febrero de 2008 emitido por el tribunal ad quem carece de fundamento jurídico, además de la escasa valoración de los antecedentes procedimentales, como la inexistencia de análisis jurídico sobre las pruebas y todos los agravios denunciados en el recurso de apelación y hace mención a la Sentencia Constitucional Nº 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001 manifestando que una resolución dictada por un juez sin fundamentación vulnera el debido proceso.

En el fondo nuevamente acusa que el tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista Nº 065/08 no realizó una correcta valoración de las pruebas documentales y testificales, con los cuales -dice- logró demostrar que el demandante recibió la cancelación de sus beneficios sociales y que respecto a la causal de su retiro, se debió al carácter temperamental del demandante.

Acusa también la indebida aplicación de los incs. b) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y de los incisos a) y g) del art. 9 de su Decreto Reglamentario.

Concluye solicitando que esta Corte Suprema de Justicia reponga los derechos conculcados anulando el auto de vista o deliberando en el fondo, case el mismo declarando improbada la demanda con costas para la parte adversa.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se establece lo siguiente:

Que, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; cuando se trate de recurso de casación en la forma, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas por el art. 254 del adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme manda el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales mencionados en el art. 258 del adjetivo procesal señalado, la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, según prevé el art. 272 del ritual de la materia. El inc. 2) del art. 258, obliga al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto recurrido, su folio dentro expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o el error en que hubieran incurrido los de instancia.

No obstante la especificidad de los artículos citados, es preciso señalar la forma de petición para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe buscar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por los de instancia.

Que, en el caso en análisis es evidente que los apoderados recurrentes no tuvieron en cuenta las exigencias técnicas mínimas que debe cumplir la interposición del recurso de casación, menos consideraron que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo persiguen efectos diferentes, porque al interponer el recurso en la forma, fundan su acción con argumentos que corresponden al recurso de casación en el fondo como la mala valoración de las pruebas por el tribunal ad quem, descuidando así acusar los errores in procedendo en los que se funda este recurso.

En el fondo acusan mala valoración de la prueba y aplicación indebida de los incs. b) y e) art. 16 de la Ley General del Trabajo y a) y g) del art. 9 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, olvidan realizar una fundamentación sustancial de manera clara, precisa y concreta señalando cuales son las infracciones en las que incurrió el tribunal ad quem, sin especificar en qué consiste la aplicación indebida como la mala valoración de la prueba, siendo que lo último es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia que es incensurable en casación, a menos que el recurrente denuncie que los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho, extremos que no tomaron en cuenta los recurrentes para fundar su acción, faltando las exigencias formales del inciso 3) del art. 253 y del inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

De los fundamentos expuestos, se concluye que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se formula un recurso en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, que hacen inviable que se abra la competencia de este máximo tribunal de justicia para considerarlo, por lo que corresponde resolver el recurso, conforme a las previsiones de los arts. 271 inc. 1) y inc. 2) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, el art. 271 inc. 1 y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 71-72. Con costas.

Se regula horario profesional en la suma de Bs. 500 que será ejecutado por el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 05 de agosto de 2011

Proveído: Gladys Segovia García. Secretaria de Cámara.
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