SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-192/2010
AUTO SUPREMO Nº 236 Reclamación Sucre, 09 de agosto de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Francisco Balcazar Galindo c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247-248 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" a través de su apoderado, contra el Auto de Vista Nº 563/08 de 27 de agosto de 2008, de fs. 240-241 emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo de reclamación de recálculo de renta única de vejez, instaurado por Francisco Balcazar Galindo contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I. Que la comisión de calificación en fecha 14 de diciembre de 2005, emitió la Resolución Administrativa Nº 18278 otorgando al actor, el recalculo de su renta única de vejez de un 96 % a un 100 % de su promedio salarial, correspondiendo a la básica Bs. 2.304,50 (56 %) y a la complementaria Bs. 1.810,68 (44 %) más incrementos de ley que se pagarán a partir del mes de mayo de 1997.
Contra la referida resolución, el actor interpuso recurso de reclamación a fs. 190, argumentando que en lo relativo a su renta complementaria existiría una disminución en el monto, ya que en principio era Bs. 1980,62, luego Bs. 1.898,62 y ahora es Bs. 1.810,68.
El referido recurso, fue resuelto por la Comisión de Reclamación por Resolución Nº 320/07 de 28 de febrero de 2007 de fs. 214-215, argumentando que en principio indebidamente se habría incluido en el cálculo de la renta la prima vacacional y en virtud de ello confirman la Resolución Administrativa Nº 18278.
Por escrito de fs. 221, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 563/08 de 27 de agosto de 2008 de fs. 240-241, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, la que revocó la Resolución Administrativa Nº 320/2007 y deliberando en el fondo ordenó que el SENASIR realice un nuevo recálculo de los aportes a los regimenes básico y complementario, debiendo tomar como parámetro las 180 cotizaciones, además del pago retroactivo, incluyendo la prima vacacional.
Dentro del término legal, el apoderado de SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 247-248 argumentando lo siguiente:
Que el tribunal ad quem al emitir su decisión vulneró lo previsto en los arts. 477 del Reg. Cód. Seg. Soc., el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y los arts. 5,55 y 57 todos de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
CONSIDERANDO II. Que a mérito de estos antecedentes, corresponde resolver este recurso en virtud a las siguientes consideraciones:
En principio es pertinente señalar que en ningún momento se discutió en este proceso la facultad que tiene el ente gestor de revisar de oficio las prestaciones en dinero, aspecto que está plenamente regulado precisamente por la normativa acusada por el recurrente, como ser el art. 477 del Reg. Cód.Seg.Soc. que indica: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio...a causa de errores de calculo o de falsedad en los datos que hubiera servido de base para su otorgamiento", situación que es corroborada por el art. 9 del D.S.Nº 27991.
El motivo que impulsó la impugnación primero en la vía administrativa y luego judicial por parte del actor, esta referido a que a través de la Resolución Administrativa Nº 18273 de 14 de diciembre de 2005, la comisión de calificación precisamente usando su facultad revisora, realizó un recálculo de la renta única de vejez que le fuera otorgado al actor Francisco Balcázar Galindo a quien en porcentaje se le subió de un 96 % a un 100 %, sin embargo a nivel del valor monetario de su renta existió una disminución, aspecto que el recurrente consideró injusto en su momento.
Al respecto de una revisión del expediente, se constató que el SENASIR a fs. 214-215 explica que si bien en fecha 28 de junio de 1995 por Resolución Administrativa Nº 164/95 se le habría otorgado al actor una renta única de vejez, en ese momento el "salario promedio fue erróneamente determinado en base a salarios de julio/93 a junio/95, tomando en cuenta indebidamente la prima vacacional de los meses de agosto/93 y julio/94," aspecto que posteriormente, según el SENASIR se habría corregido precisamente a tiempo de elaborar el respectivo recálculo por Resolución Nº 18278, existiendo presuntamente un monto indebidamente cancelado de Bs. 26.208,35 que serian descontados en forma paulatina al rentista.
Además de ello, debe tomarse en cuenta que a tiempo de emitirse la Resolución Nº 164/95, se encontraba en vigencia el D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, mismo que en su Art. 59 expresamente señalaba: "...Todas las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario...se consolidan en un conjunto que se denominará remuneración anual.."., por ello es que en el caso de autos, la prima vacacional de los meses de agosto/93 y julio/94 tomada en cuenta para el cálculo del salario promedio, se constituyó en una conquista laboral conforme se acredita por el propio informe legal elaborado por el Fondo de Pensiones Básicas de fs. 87-88, quienes en su momento compartían dicho criterio.
De tal forma y en mérito a que el actor a tiempo de iniciar su trámite de jubilación, presentó toda la documentación solicitada, la cual en su momento no fue observada, es que lo previsto en la segunda parte del Art. 477 del Reg. Cód. Seg. Soc. que indica: "...La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto no surtirá efecto retroactivo, respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión , obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..." (textual), no corresponde a los datos del proceso, ya que como se ha mencionado el actor no llegó a presentar ninguna documentación fraudulenta o ilegal, lo que generó que el inicio de su trámite de jubilación no presente ninguna observación, concluyendo que la decisión asumida por el tribunal ad quem de revocar la Resolución Administrativa Nº 320/2007, fue correcta y acorde a derecho.
Con relación a la vulneración de los Arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, conforme a lo señalado por el recurrente, los mismos no forman parte de la motivación de la resolución de segunda instancia, en cuanto a su contenido, siendo impertinentes al caso de autos, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
Por todo lo argumentado, se tiene acreditado que el tribunal ad quem a tiempo de emitir su fallo de segunda instancia no incurrió en ninguno de los aspectos señalados por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso extraordinario de casación en el fondo, conforme a los arts. 271 inc 2) y 273 ambos del C.P.C., aplicable al caso de autos en virtud del principio de supletoriedad previsto en los arts. 14 y 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1º del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 247-248. Sin costas por expresa disposición del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 09 de agosto de 2011
Proveído: Gladys Segovia García. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-192/2010
AUTO SUPREMO Nº 236 Reclamación Sucre, 09 de agosto de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Francisco Balcazar Galindo c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247-248 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" a través de su apoderado, contra el Auto de Vista Nº 563/08 de 27 de agosto de 2008, de fs. 240-241 emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo de reclamación de recálculo de renta única de vejez, instaurado por Francisco Balcazar Galindo contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I. Que la comisión de calificación en fecha 14 de diciembre de 2005, emitió la Resolución Administrativa Nº 18278 otorgando al actor, el recalculo de su renta única de vejez de un 96 % a un 100 % de su promedio salarial, correspondiendo a la básica Bs. 2.304,50 (56 %) y a la complementaria Bs. 1.810,68 (44 %) más incrementos de ley que se pagarán a partir del mes de mayo de 1997.
Contra la referida resolución, el actor interpuso recurso de reclamación a fs. 190, argumentando que en lo relativo a su renta complementaria existiría una disminución en el monto, ya que en principio era Bs. 1980,62, luego Bs. 1.898,62 y ahora es Bs. 1.810,68.
El referido recurso, fue resuelto por la Comisión de Reclamación por Resolución Nº 320/07 de 28 de febrero de 2007 de fs. 214-215, argumentando que en principio indebidamente se habría incluido en el cálculo de la renta la prima vacacional y en virtud de ello confirman la Resolución Administrativa Nº 18278.
Por escrito de fs. 221, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 563/08 de 27 de agosto de 2008 de fs. 240-241, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, la que revocó la Resolución Administrativa Nº 320/2007 y deliberando en el fondo ordenó que el SENASIR realice un nuevo recálculo de los aportes a los regimenes básico y complementario, debiendo tomar como parámetro las 180 cotizaciones, además del pago retroactivo, incluyendo la prima vacacional.
Dentro del término legal, el apoderado de SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 247-248 argumentando lo siguiente:
Que el tribunal ad quem al emitir su decisión vulneró lo previsto en los arts. 477 del Reg. Cód. Seg. Soc., el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y los arts. 5,55 y 57 todos de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
CONSIDERANDO II. Que a mérito de estos antecedentes, corresponde resolver este recurso en virtud a las siguientes consideraciones:
En principio es pertinente señalar que en ningún momento se discutió en este proceso la facultad que tiene el ente gestor de revisar de oficio las prestaciones en dinero, aspecto que está plenamente regulado precisamente por la normativa acusada por el recurrente, como ser el art. 477 del Reg. Cód.Seg.Soc. que indica: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio...a causa de errores de calculo o de falsedad en los datos que hubiera servido de base para su otorgamiento", situación que es corroborada por el art. 9 del D.S.Nº 27991.
El motivo que impulsó la impugnación primero en la vía administrativa y luego judicial por parte del actor, esta referido a que a través de la Resolución Administrativa Nº 18273 de 14 de diciembre de 2005, la comisión de calificación precisamente usando su facultad revisora, realizó un recálculo de la renta única de vejez que le fuera otorgado al actor Francisco Balcázar Galindo a quien en porcentaje se le subió de un 96 % a un 100 %, sin embargo a nivel del valor monetario de su renta existió una disminución, aspecto que el recurrente consideró injusto en su momento.
Al respecto de una revisión del expediente, se constató que el SENASIR a fs. 214-215 explica que si bien en fecha 28 de junio de 1995 por Resolución Administrativa Nº 164/95 se le habría otorgado al actor una renta única de vejez, en ese momento el "salario promedio fue erróneamente determinado en base a salarios de julio/93 a junio/95, tomando en cuenta indebidamente la prima vacacional de los meses de agosto/93 y julio/94," aspecto que posteriormente, según el SENASIR se habría corregido precisamente a tiempo de elaborar el respectivo recálculo por Resolución Nº 18278, existiendo presuntamente un monto indebidamente cancelado de Bs. 26.208,35 que serian descontados en forma paulatina al rentista.
Además de ello, debe tomarse en cuenta que a tiempo de emitirse la Resolución Nº 164/95, se encontraba en vigencia el D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, mismo que en su Art. 59 expresamente señalaba: "...Todas las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario...se consolidan en un conjunto que se denominará remuneración anual.."., por ello es que en el caso de autos, la prima vacacional de los meses de agosto/93 y julio/94 tomada en cuenta para el cálculo del salario promedio, se constituyó en una conquista laboral conforme se acredita por el propio informe legal elaborado por el Fondo de Pensiones Básicas de fs. 87-88, quienes en su momento compartían dicho criterio.
De tal forma y en mérito a que el actor a tiempo de iniciar su trámite de jubilación, presentó toda la documentación solicitada, la cual en su momento no fue observada, es que lo previsto en la segunda parte del Art. 477 del Reg. Cód. Seg. Soc. que indica: "...La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto no surtirá efecto retroactivo, respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión , obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..." (textual), no corresponde a los datos del proceso, ya que como se ha mencionado el actor no llegó a presentar ninguna documentación fraudulenta o ilegal, lo que generó que el inicio de su trámite de jubilación no presente ninguna observación, concluyendo que la decisión asumida por el tribunal ad quem de revocar la Resolución Administrativa Nº 320/2007, fue correcta y acorde a derecho.
Con relación a la vulneración de los Arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, conforme a lo señalado por el recurrente, los mismos no forman parte de la motivación de la resolución de segunda instancia, en cuanto a su contenido, siendo impertinentes al caso de autos, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
Por todo lo argumentado, se tiene acreditado que el tribunal ad quem a tiempo de emitir su fallo de segunda instancia no incurrió en ninguno de los aspectos señalados por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso extraordinario de casación en el fondo, conforme a los arts. 271 inc 2) y 273 ambos del C.P.C., aplicable al caso de autos en virtud del principio de supletoriedad previsto en los arts. 14 y 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1º del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 247-248. Sin costas por expresa disposición del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 09 de agosto de 2011
Proveído: Gladys Segovia García. Secretaria de Cámara.