Auto Supremo AS/0241/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2011

Fecha: 16-Ago-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-176/2009

AUTO SUPREMO Nº 241 Social Sucre, 16 de agosto de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Julio Jaime Fernández Mogro c/ Caja Nacional de Salud

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 211, interpuesto por Julio Jaime Fernández Mogro, contra el Auto de Vista Nº 032/2009 SSA.II de 7 de febrero de 2009 (fs. 207), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Julio Jaime Fernández Mogro, contra la Caja Nacional de Salud, el Auto que concedió el recurso de fs. 215, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 120/06-SSA-I de 2 de mayo de "2005" (siendo lo correcto 2006), emitió la Sentencia de 31 de agosto de 2006 (fs. 188-189), declarando improbada la demanda principal e improbada la excepción de pago y probada la excepción de prescripción.

En grado de apelación, deducida por el demandante (fs. 195-196), por Auto de Vista Nº 032/2009 SSA.II de 7 de febrero de 2009 (fs. 207), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada de 31 de agosto de 2006 de fs. 188-189.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 211), interpuesto por Julio Jaime Fernández Mogro, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, denunció la vulneración de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., al haber declarado probada la prescripción, desconociéndose cualquier derecho, inclusive los dineros adeudados, derechos consolidados y protegidos de los años 1999, 2000 y 2002, además si hubiese existido prescripción, esta solo debió aplicarse a lo adeudado por los años 1994 a 1998, sin embargo se aplicó a todos los años, vulnerando también el principio constitucional establecido en el num. IV del art. 48 de la C.P.E. de 9 de febrero de 2009 y el principio de la inversión de la prueba y omitiendo la aplicación del principio in dubio pro operario.

Concluyó solicitando que el tribunal dicte auto supremo, casando la "sentencia" y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

El recurrente denunció la violación del art. 120 de la L.G.T. que determina: "Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas". Mientras que el art. 163 de su D.R. también denunciado como vulnerado señala: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el termino de dos años, a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional". Ya que según el actor, en el caso que se analiza, no habría operado la prescripción del derecho demandado como afirma el representante de la institución demandada, siendo este el punto principal de controversia.

En la especie, de los antecedentes procesales se advierte que el tribunal de apelación, al confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en la que declaró improbada la demanda, improbada la excepción de pago y probada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, no realizó un análisis adecuado del expediente, porque de acuerdo a las literales acompañadas por el demandante de fs. 2, 3, se advierte que el 19 de junio de 2001, mediante carta dirigida al actor, se puso a conocimiento que la solicitud de pago con carácter retroactivo de bono de categoría profesional en la que se hace referencia que mediante nota de 23 de octubre de 1995, Julio Jaime Fernández Mogro, solicitó al Jefe Médico Regional Tarija de la Caja Nacional de Salud, "La Calificación de la Categoría Médica, de acuerdo a documento adjunto", en la que hace conocer que su persona fue calificada en la Dirección Nacional Administrativa de la Secretaría de Salud con el 80 %.

Que la Comisión Calificadora del Bono de Categoría Profesional de la Caja Nacional de Salud, en noviembre de 1995 procedió a la calificación de ese emolumento a favor del actor, reconociéndole la categoría equivalente al 40 % de su haber básico.

Que oportunamente correspondía solicitar al Dr. Jaime Fernández Mogro la homologación de su Bono de Categoría Profesional y que recién en febrero de 2001, reclamó el reconocimiento de este beneficio en la cuantía del 80 % de su haber, después de transcurridos más de 6 años de su calificación.

Analizado el contenido de la indicada carta, se advierte que estos extremos son evidentes en parte, porque el actor fue designado como médico de guardia de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija, a partir de 1995 y que en noviembre del mismo año se calificó el Bono a la Categoría Profesional equivalente al 40 % de su haber básico y su solicitud de pago con carácter retroactivo en la cuantía del 80 %, fue presentada recién en febrero de 2001, es decir fuera del termino establecido en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., habiendo operado la prescripción respecto de las gestiones 1995 a 2000, más no así por la gestión 2002, porque de acuerdo a la Certificación y Record de Servicios emitido por la sección de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud cursante a fs. 17-23, se advierte que el actor fue declarado en comisión sin goce de haberes a partir del mes de junio de 2000, habiendo vuelto a trabajar desde febrero de 2002 hasta agosto del mismo año, correspondiéndole el reintegro en forma rectroactiva del Bono o Categoría Profesional a favor del actor, en la cuantía del 80 %, solamente por los meses de febrero a agosto de 2002 porque no se operó la prescripción por ese periodo de tiempo.

Respecto a la vulneración del principio constitucional establecido en el num. IV del art. 48 de la C.P.E. vigente, referente a la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, esta norma suprema no se aplica al caso presente por ser posterior a los hechos que se juzgan.

Por lo expuesto y encontrándose justificadas en parte las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 032/2009 SSA.II de 7 de febrero de 2009 de fs. 207 y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda interpuesta por el actor, consiguientemente se dispone el reintegro en forma retroactiva de la categoría profesional a favor del actor por los meses de febrero a agosto de 2002.

Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 129 interviene la Ministra de la Sala y Administrativa Segunda Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre,16 de agosto de 2011.

Proveído: Gladys Segovia García. Secretaria de Cámara.
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