Auto Supremo AS/0246/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2011

Fecha: 19-Ago-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-386/2010

AUTO SUPREMO Nº 246 Social Sucre, 19 de agosto de 2011.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Nazario Gonzáles Flores c/ Empresa EMTAGAS

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-160, interpuesto por Erich Alberto Magnus Vásquez, en representación de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2010 (fs.151-152) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre cobro de diferencia salarial, seguido por Nazario Gonzáles Flores contra EMTAGAS, las respuestas de fs. 164-165, el auto que concedió el recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 19/2008 de 11 de junio de 2008, por la que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción sin costas (fs. 92-94).

El recurso de apelación formulado por el demandante (fs. 105), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 41 de 23 de febrero de 2010 (fs. 146), sin ingresar al fondo de la controversia, emitió el Auto de Vista de 13 de mayo de 2010 (fs. 151-152), revocando totalmente la sentencia apelada, reconociendo al demandante el incremento de la diferencia de sueldos, disponiendo el pago de Bs. 40.872,84 por concepto de reintegro por las gestiones 2003 a 2006, sin costas por la revocatoria total.

Contra esta determinación, el representante de EMTAGAS, interpuso recurso de casación en el fondo (fs.158-160), en el que acusó que el tribunal de apelación incurrió en la inobservancia del art. 91 del Cód. Pdto. Civ., al fundamentar su decisorio en el inc. a) del Considerando II, referido al computo de la prescripción, donde señalan que éste empieza a correr desde la ruptura de la relación laboral o desde que se suscribe el finiquito, manifestando el recurrente que de acuerdo a lo establecido en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., se evidencia claramente que la prescripción se computa desde el momento en que nace el derecho y no así desde el momento del pago del finiquito ni desde el momento de la ruptura de la relación laboral y que la juez de primera instancia en forma coherente y fundamentada mediante Sentencia de 11 de junio de 2008 declaró probada la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de dos años desde el nacimiento del presupuesto reclamado conforme lo dispuesto en los citados artículos.

Indicó la interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 4 de la L.G.T. y 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., cuya finalidad es proteger al trabajador, en sentido de que éste no suscriba contratos o convenciones renunciando a sus derechos laborales por una imperiosa necesidad de trabajo, aspecto que EMTAGAS reconoce, ya que nunca le fueron negados los derechos al actor ni mucho menos fue obligado a renunciar, sin embargo el demandante no realizó su reclamo en forma oportuna, dando lugar a la figura legal de la prescripción, citando los arts. 162 de la C.P.E. y 4 del D.S. Nº 28699.

Señaló también la vulneración de los arts. 190 y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal de apelación sin fundamento legal, motivación ni substanciación emitió la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, revocando totalmente la sentencia sin sustento legal alguno, para posteriormente modificarla, ordenando la cancelación de un monto de dinero escogido al azar, sin argumentar de donde surge el cálculo que dio lugar a la cancelación del monto impuesto, tergiversando las disposiciones contenidas en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

Finalmente denunció la vulneración del art. 397 del Cód. pdto. Civ., al afirmar equivocadamente en el por tanto del auto de vista recurrido que: "se considera igualmente la R.M. de fs. 26, el cargo de adquisiciones tiene establecido un salario de Bs. 3.500.- por lo que resulta un reintegro de Bs. 1460.- contemplando los periodos trabajados en diferentes cargos corresponde reconocer el incremento por la diferencia de sueldos, incurriendo de esta menara en error de apreciación de la prueba, porque desde el 1 de febrero de 2005 el actor desempeñó funciones en diversos cargos percibiendo una remuneración salarial superior a la que según la escala salarial le correspondía.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo, case el auto de vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la sentencia dictada en primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

Si bien la doctrina laboral ha entendido que en derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el principio de igualdad entre partes, en base a una desigualdad compensatoria creada por ley que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, criterio que se plasma en el principio protectivo previsto en los arts. 157 y 162 de la C.P.E. de 1967, 4 de la L.G.T. y 3 inc. g) y 59 del Cód. Proc. Trab, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

En ese contexto, se advierte que el fundamento principal de la empresa recurrente, está relacionado a que los derechos que reclama el actor estarían prescritos.

Al respecto, revisados los antecedentes procesales y las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa, se advierte que el trabajador ahora demandante, reclama en su demanda el pago retroactivo de diferencia salarial por los periodos trabajados, ya que como manifiesta en su demanda, mediante contrato (fs. 1) ingresó a trabajar a EMTAGAS el 18 de febrero de 1999 cumpliendo tareas de lecturación de medidores en barrios y zonas de la ciudad de Tarija, teniendo como remuneración mensual la suma de Bs. 1.200, habiendo sido promovido al cargo de Encargado de la Unidad de Personal, durante el periodo de un año y cinco meses entre el 18 de enero de 2002 (fs. 8-9), hasta el 10 de junio de 2003 como se advierte por el memorando de fs. 5, fecha en que se le asigno el cargo de Encargado de Adquisiciones en reemplazo de Paola Quiroga hasta el 11 de septiembre de 2003, momento en el se lo designa mediante memorando de fs. 6 como titular de esa repartición hasta el 4 de mayo de 2004, debiendo percibir un salario de Bs. 3.500, tal como se evidencia por el memorando de fs. 35, documento en el cual se le asigna el cargo de Auxiliar de Almacenes, posteriormente y según el informe JRH Nº 038/2007 de 17 de octubre de 2007 (fs. 12), se establece que el actor fue designado como Encargado de Servicios Generales, percibiendo una remuneración de Bs. 2.360, existiendo según afirma el actor, mucha diferencia con respecto a la masa salarial.

Sin embargo, estos reclamos efectuados por el demandante, en el cual solicita el pago de la diferencia salarial, tal como se evidencia por las documentales cursantes a fs. 4, 11, 14, 15 y 16, de fechas 4 de octubre de 2004, 1 de octubre de 2007 y finalmente 31 de octubre de 2007, actuaciones que no interrumpen la prescripción alegada por el actor, porque si se considera el tiempo transcurrido entre el reclamo efectuado el 4 de octubre de 2004 y el realizado en 1 de octubre de 2007, han transcurrido mas de dos años, es decir, fuera del termino previsto en el art. 120 de la L.G.T. que establece: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", concordante con el art. 163 de su D.R., de donde resulta que el actor al no haber realizado sus reclamos de manera oportuna, ha operado la prescripción en virtud de la normativa citada precedentemente, por lo que no corresponde el reintegro de los derechos demandados por encontrarse prescritos, tal como acertadamente y con mejor criterio que el tribunal ad quem, determinó la juez de primera instancia en la Sentencia Nº 19/2008 de 11 de junio de 2008 al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, realizando una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba.

Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, incurrió en las interpretaciones erróneas y violaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme facultan los arts. 271 inc. 4) y 274-I del Cód. pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista de 13 de mayo de 2010 de fs. 151-152, quedando firme y subsistente la Sentencia de fs. 92-94 que declara IMPROBADA la demanda de fs.17-18 y PROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 42-44, sin multa por ser excusable.

Para resolución previa convocatoria de fs. 179, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 19 de agosto de 2011.

Proveído: Gladys Segovia García. Secretaria de Cámara.
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