S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 253 Sucre: 19 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 13 - 07 - A.
Partes: Zoilo Edmundo Suárez Panique c/ Oscar Mario Gabersick Moretti
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 388 a 295, interpuesto por Zoilo Edmundo Suárez Panique y Dora Remedios Juares de Suárez, contra el Auto de Vista Nº D-351/2006 de 27 de septiembre, cursante de fojas 382 a 383, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compra y venta, cancelación del registro en Derechos reales, mas daños y perjuicios, seguido por los recurrentes, contra Oscar Mario Gabersick Moretti, Mario Guillermo Gabersick Sobrerilla, María Victoria Larico Aquivares, Gary Kelim Quintanilla Sangueza, Freddy Kadyr Quintanilla Sangueza, Víctor Oliver Quintanilla Sangueza y la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, la respuesta de fojas 400 a 401 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución Nº 32/2006 de 6 de febrero del 2006, cursante de fojas 292 y vuelta, declaró la perención de instancia, disponiendo el desglose de documentos y el archivo de obrados, con costas.
Contra la referida resolución los demandantes Zoilo Edmundo Suárez Panique y Dora Remedios Juárez de Suárez, interpusieron recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº D - 351/2006 de 27 de septiembre, cursante de fojas 382 a 383, confirmando la Resolución Nº 32/2006 cursante de fojas 292 y vuelta.
Contra la resolución de vista, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo, alegando:
Infracción de los artículos 7, 120 - I, 130 - 1) 334, 345 del Código de Procedimiento Civil, porque al momento de dictarse el auto definitivo de fojas 292 y vuelta, no se había procedido a la citación con la demanda a los codemandados Mario Guillermo Gabersick y Oscar Mario Gabersick Moretti, para que comparezcan y contesten el término de ley, tomando en cuenta que los exhortos suplicatorios no habían sido devueltos todavía; Señalan que el Juez A quo ha actuado sin competencia en el presente proceso por falta de citación a los codemandados; Manifiesta que de acuerdo al artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, lo tribunales y jueces de alzada tiene la obligación de subsanar los vicios procedimentales y de pronunciarse resolviendo necesariamente el fondo de las causas recurridas que lleguen a su conocimiento; Acusa infracción al artículo 309 - I y II de la norma positiva, porque en ningún momento han abandonado el proceso instaurado, ya que por el contenido de los exhortos se ha demostrado que se ha interrumpido el plazo de seis meses exigido por ley.
Finalizan su recurso, solicitando se conceda la apelación en el efecto suspensivo, previa contestación de los co demandados Gary Kelim Quintanilla Sangueza, Freddy Kadir Quintanilla Sangueza y Víctor Oliver Quintanilla Sangueza, pidiendo además al Tribunal Supremo, disponga la casación del auto de vista recurrido y deliberando en el fondo dispone la continuación del proceso, así como se deje sin efecto legal el auto definitivo Nº 32/2006 de 6 de febrero y sea con costas y honorarios profesionales.
CONSIDERANDO:Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO:En la especie, los recurrentes no han cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 258.2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no citan ni anuncian la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que constituya el sustento de las resoluciones de instancia, es más, se limitaron a efectuar una relación histórica de los antecedentes del tramite efectuado a consecuencia del exhorto suplicatorio para citar a dos de los codemandados, omitiendo precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo citado, es más ni siquiera hacen alusión al indicado artículo, llegando a denunciar en su totalidad de forma insegura, contradictoria e imprecisa la "infracción" de normas adjetivas que hacen a las nulidades procesales, cuando supuestamente demanda "casación en el fondo", finalmente y a mayor abundamiento, en su petitorio final solicitan se conceda la apelación en el efecto suspensivo previa contestación de los codemandados y al mismo tiempo solicitar se disponga la casación del auto de vista recurrido, desconociendo la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción extraordinaria que se analiza y a lo preceptuado por los artículos 271, 272, 273, 274 y 275, de tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre las formas de resolución del recurso en análisis.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 Num. 1) y 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso casación en el fondo cursante de fojas 388 a 395, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 253 Sucre: 19 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 13 - 07 - A.
Partes: Zoilo Edmundo Suárez Panique c/ Oscar Mario Gabersick Moretti
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 388 a 295, interpuesto por Zoilo Edmundo Suárez Panique y Dora Remedios Juares de Suárez, contra el Auto de Vista Nº D-351/2006 de 27 de septiembre, cursante de fojas 382 a 383, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compra y venta, cancelación del registro en Derechos reales, mas daños y perjuicios, seguido por los recurrentes, contra Oscar Mario Gabersick Moretti, Mario Guillermo Gabersick Sobrerilla, María Victoria Larico Aquivares, Gary Kelim Quintanilla Sangueza, Freddy Kadyr Quintanilla Sangueza, Víctor Oliver Quintanilla Sangueza y la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, la respuesta de fojas 400 a 401 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución Nº 32/2006 de 6 de febrero del 2006, cursante de fojas 292 y vuelta, declaró la perención de instancia, disponiendo el desglose de documentos y el archivo de obrados, con costas.
Contra la referida resolución los demandantes Zoilo Edmundo Suárez Panique y Dora Remedios Juárez de Suárez, interpusieron recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº D - 351/2006 de 27 de septiembre, cursante de fojas 382 a 383, confirmando la Resolución Nº 32/2006 cursante de fojas 292 y vuelta.
Contra la resolución de vista, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo, alegando:
Infracción de los artículos 7, 120 - I, 130 - 1) 334, 345 del Código de Procedimiento Civil, porque al momento de dictarse el auto definitivo de fojas 292 y vuelta, no se había procedido a la citación con la demanda a los codemandados Mario Guillermo Gabersick y Oscar Mario Gabersick Moretti, para que comparezcan y contesten el término de ley, tomando en cuenta que los exhortos suplicatorios no habían sido devueltos todavía; Señalan que el Juez A quo ha actuado sin competencia en el presente proceso por falta de citación a los codemandados; Manifiesta que de acuerdo al artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, lo tribunales y jueces de alzada tiene la obligación de subsanar los vicios procedimentales y de pronunciarse resolviendo necesariamente el fondo de las causas recurridas que lleguen a su conocimiento; Acusa infracción al artículo 309 - I y II de la norma positiva, porque en ningún momento han abandonado el proceso instaurado, ya que por el contenido de los exhortos se ha demostrado que se ha interrumpido el plazo de seis meses exigido por ley.
Finalizan su recurso, solicitando se conceda la apelación en el efecto suspensivo, previa contestación de los co demandados Gary Kelim Quintanilla Sangueza, Freddy Kadir Quintanilla Sangueza y Víctor Oliver Quintanilla Sangueza, pidiendo además al Tribunal Supremo, disponga la casación del auto de vista recurrido y deliberando en el fondo dispone la continuación del proceso, así como se deje sin efecto legal el auto definitivo Nº 32/2006 de 6 de febrero y sea con costas y honorarios profesionales.
CONSIDERANDO:Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO:En la especie, los recurrentes no han cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 258.2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no citan ni anuncian la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que constituya el sustento de las resoluciones de instancia, es más, se limitaron a efectuar una relación histórica de los antecedentes del tramite efectuado a consecuencia del exhorto suplicatorio para citar a dos de los codemandados, omitiendo precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo citado, es más ni siquiera hacen alusión al indicado artículo, llegando a denunciar en su totalidad de forma insegura, contradictoria e imprecisa la "infracción" de normas adjetivas que hacen a las nulidades procesales, cuando supuestamente demanda "casación en el fondo", finalmente y a mayor abundamiento, en su petitorio final solicitan se conceda la apelación en el efecto suspensivo previa contestación de los codemandados y al mismo tiempo solicitar se disponga la casación del auto de vista recurrido, desconociendo la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción extraordinaria que se analiza y a lo preceptuado por los artículos 271, 272, 273, 274 y 275, de tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre las formas de resolución del recurso en análisis.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 Num. 1) y 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso casación en el fondo cursante de fojas 388 a 395, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011