S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 255 Sucre: 19 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 8 - 07 - S.
Partes: Carmen Gálvez de Vela c/ Berno Peralta
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 838 a 839 vlta., deducido por Eulogio Garzón Martínez, contra el Auto de Vista Nº 137/2006 de 6 de diciembre de 2006, de fs. 832 a 834, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre Reivindicación y otros, seguido por Carmen Gálvez de Vela, contra Berno Peralta y otros, la respuesta de fs. 844 y vuelta, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 2º de Partido y Sentencia de Bermejo Tarija, pronunció la Sentencia de 9 de agosto de 2006 de fs. 761 a 764 vuelta, falla declarando: 1) Declara improbada la reconvención de fs. 257 a 259, interpuesta por los co-demandados Balvino Carlos Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz de Soza, respecto a que los inmuebles de la actora se encuentran en lugar distinto; 2) Probada la demanda de fs. 25 a 25 vlta. en todas sus partes por haber acreditado mejor derecho propietario y la obstaculización en el ejercicio pleno de su derecho; 3) Declarar mejor derecho propietario a favor de Carmen Gálvez de Vela, en la superficie de 1.375,11 mts², según planos y peritaje cursantes de fs. 374 a 378, por encontrarse con tradición de propiedad debidamente registrada en Derechos Reales y haber adquirido el bien debidamente Registrada en Derechos Reales y haber adquirido el bien mediante publica subasta (venta perfecta); 4) Disponer la entrega del inmueble a la demandante por parte de los demandados, en el término de 30 días de ejecutoriado el fallo. 5) Al encontrase legalmente citado el garante de evicción Benigno Benito Torrez, sin que Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz, por el inmueble que vendió y los perjuicios sufridos por sus compradores, consistente en el valor del terreno que ha vendido al costo actual y las construcciones y mejoras que haya realizado hasta antes de la subasta, más las costas judiciales según dispone el art. 614 inc. 3) y art. 625 dentro los 30 días de ejecutoriado el fallo; 6) Notificar al Gobierno Municipal; a la Contraloría General de la Republica y la Ministerio Publico, con la presente sentencia y demás antecedentes para que se realicen las investigaciones del caso y se establezcan responsabilidades ejecutivas, administrativas, civiles y/o penales si fuere el caso, contra los funcionarios que corresponda; 7) Libre ejecutorial a Derechos Reales; Imponer costas a los demandados Berno Peralta Cruz, Rufina Rodríguez Ortega, Pedro Carbasuyo Maygua, Benita Vargas Bravo de Carbasuyo; Valerio Flores C. y Albertina Yapu de Flores, no así a los co-demandados Balvino Carlos Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz de Soza, por la reconvención.
En apelación deducida por Rogelio Vilca Ortega en representación de Balvino Carlos Soza Giron y Alejandra Mamani Maraz de Soza, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 137/2006 de 6 de diciembre de 2006, confirma la Sentencia Apelada de fs. 761 a 764, con la aclaración que la superficie del bien a reivindicarse es de 1.280 mts², respaldados en el título propietario de fs. 12 a 19 vlta. y no así 1.375,11 mts², erradamente citados en la sentencia. Asimismo, que esta improbada la acción de deslinde planteada por reconvención, sin costas por la aclaración y por el proceso doble.
Contra esta decisión de segundo grado, el recurrente Eulogio Garzón Martínez en representación de Balvino Carlos Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz de Soza, interpone recurso de casación y nulidad.
En su recurso de nulidad acusa que la demanda no cumplía las exigencias procesales del art. 327 y los incisos 4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, sin base para un proceso de conocimiento como el que es la acción de reivindicación y que habría sido ampliada sin fundamento legal contra Balvino Carlos Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz de Soza; con relación a que la sentencia dispone la entrega del inmueble a la demandante, sostiene que no especificaría, cual de los demandados debe entregar el inmueble.
En su recurso de casación en el fondo, acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por no contener el fundamento de la apelación, específicamente se habría reclamado que la actora no habría probado los argumentos de la demanda conforme el art. 1453 del Código Civil, pues sus mandantes serian propietarios con justo título documento que tendría la fe probatoria del art. 1287 del Código Civil. Señala también que los jueces de instancia conculcaron el art. 105 del Código Civil. Finalmente acusa que no existiría una venta perfecta.
Finaliza solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en defecto casando el Auto de Vista saliente de fs. 832 a 834 y declarar improbada la demanda de la actora saliente de fs. 25 a 25 vlta., por no existir prueba.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a la resolución de la causa, conviene precisar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de junio de 2001), establece que: "... la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi" distinta del "jus posesionem" que informa a la de hecho. Por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval, en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
Que, el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105-I del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus posesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. El parágrafo II del art. 105 del Código Civil, previene que el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del mencionado sustantivo civil, esta acción de tipo real, se basa en un título idóneo, auténtico de propiedad o de mejor derecho propietario sobre el poseedor demandado.
Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".
CONSIDERANDO: Que, así planteados los puntos de la alzada, se ingresa a su análisis y consideración, comenzando por cuestión de orden con el recurso de casación en la forma, de cuyos fundamentos, se advierte que:
Respecto a que la demanda no cumpliría las exigencias procesales del art. 327 y los nums. 4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que no es evidente la aseveración denunciada, pues de la lectura de la misma se observa que cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de que en la demanda no se habría señalado la fecha de la desposesión, la jurisprudencia uniforme dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros el Auto Supremo Nº 199 de 13 de octubre de 2004, se ha pronunciado sosteniendo lo siguiente: "...el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...". Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han incumplido con las exigencias de interpretación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo resolver el recurso en cuanto a esta alegación en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo, que acusa que no se habría probado los argumentos de la demanda que exige el art. 1453 del Código Civil, al respecto se tiene que para ser viable una demanda del bien que se quiere reivindicar con el bien que supuestamente se encuentra en posesión de la parte demandada, se debe cumplir con el art. 1453 del Código Civil, que establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta". En el caso sub lite se ha establecido que el derecho propietario sobre los lotes de terreno Nº 16 y 17 pertenecen a la parte actora, que fue acreditado mediante el Testimonio de la Escritura Pública Nº 337/99 de 28 de julio de 1999 de transferencia de dos lotes de terreno ubicados en la calle Nils Kleming entre Héroes del Chaco y Luís Arancibia del radio urbano de esa ciudad, que mediante subasta y adjudicación pública fue otorgada por el Juez de Instrucción de esa ciudad, a favor de Carmen Gálvez de Vela, que se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1.066 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 108 del Quinto Anotador de 13 de septiembre de 1999, al que se adicionó el acta de embargo de los lotes que se adjudico en remate que consta en la misma Escritura, con testimonio de posesión judicial registrado bajo la Partida Nº 1344 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio Nº 122 del Quinto Anotador en fecha 4 de noviembre de 1999; con lo que se acredita su mejor derecho propietario, por lo que se concluye que la actora ha probado sus pretensiones, que surge en mérito a las pruebas documentales aportadas en obrados; en consecuencia, cumpliendo con la carga de la prueba establecida en las normas de los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo acreditó su derecho propietario, que es el primer requisito que le confiere el derecho de accionar la reivindicación de quien lo detente o posea, conforme a lo prescrito por el art. 105 - II y 1453 del Código Civil, así no haya estado en posesión física o corporal sobre el mismo; por lo que este Tribunal Supremo no encuentra mérito para la casación solicitada, habida cuenta que el Tribunal de apelación ha enmarcado sus actuaciones conforme a ley, toda vez que pronuncio su resolución adecuadamente fundamentada y con el respectivo análisis sobre los institutos jurídicos en tela de juicio y sobre los medios probatorios acumulados en el proceso, en base a los cuales asumió la decisión en su fallo.
Por lo que corresponde pronunciarse conforme previene los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 838 a 839 vlta., interpuesto por Eulogio Garzón Martínez en representación de Carlos Balbino Soza Girón y Alejandrina Mamani de Soza, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 255 Sucre: 19 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 8 - 07 - S.
Partes: Carmen Gálvez de Vela c/ Berno Peralta
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 838 a 839 vlta., deducido por Eulogio Garzón Martínez, contra el Auto de Vista Nº 137/2006 de 6 de diciembre de 2006, de fs. 832 a 834, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre Reivindicación y otros, seguido por Carmen Gálvez de Vela, contra Berno Peralta y otros, la respuesta de fs. 844 y vuelta, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 2º de Partido y Sentencia de Bermejo Tarija, pronunció la Sentencia de 9 de agosto de 2006 de fs. 761 a 764 vuelta, falla declarando: 1) Declara improbada la reconvención de fs. 257 a 259, interpuesta por los co-demandados Balvino Carlos Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz de Soza, respecto a que los inmuebles de la actora se encuentran en lugar distinto; 2) Probada la demanda de fs. 25 a 25 vlta. en todas sus partes por haber acreditado mejor derecho propietario y la obstaculización en el ejercicio pleno de su derecho; 3) Declarar mejor derecho propietario a favor de Carmen Gálvez de Vela, en la superficie de 1.375,11 mts², según planos y peritaje cursantes de fs. 374 a 378, por encontrarse con tradición de propiedad debidamente registrada en Derechos Reales y haber adquirido el bien debidamente Registrada en Derechos Reales y haber adquirido el bien mediante publica subasta (venta perfecta); 4) Disponer la entrega del inmueble a la demandante por parte de los demandados, en el término de 30 días de ejecutoriado el fallo. 5) Al encontrase legalmente citado el garante de evicción Benigno Benito Torrez, sin que Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz, por el inmueble que vendió y los perjuicios sufridos por sus compradores, consistente en el valor del terreno que ha vendido al costo actual y las construcciones y mejoras que haya realizado hasta antes de la subasta, más las costas judiciales según dispone el art. 614 inc. 3) y art. 625 dentro los 30 días de ejecutoriado el fallo; 6) Notificar al Gobierno Municipal; a la Contraloría General de la Republica y la Ministerio Publico, con la presente sentencia y demás antecedentes para que se realicen las investigaciones del caso y se establezcan responsabilidades ejecutivas, administrativas, civiles y/o penales si fuere el caso, contra los funcionarios que corresponda; 7) Libre ejecutorial a Derechos Reales; Imponer costas a los demandados Berno Peralta Cruz, Rufina Rodríguez Ortega, Pedro Carbasuyo Maygua, Benita Vargas Bravo de Carbasuyo; Valerio Flores C. y Albertina Yapu de Flores, no así a los co-demandados Balvino Carlos Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz de Soza, por la reconvención.
En apelación deducida por Rogelio Vilca Ortega en representación de Balvino Carlos Soza Giron y Alejandra Mamani Maraz de Soza, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 137/2006 de 6 de diciembre de 2006, confirma la Sentencia Apelada de fs. 761 a 764, con la aclaración que la superficie del bien a reivindicarse es de 1.280 mts², respaldados en el título propietario de fs. 12 a 19 vlta. y no así 1.375,11 mts², erradamente citados en la sentencia. Asimismo, que esta improbada la acción de deslinde planteada por reconvención, sin costas por la aclaración y por el proceso doble.
Contra esta decisión de segundo grado, el recurrente Eulogio Garzón Martínez en representación de Balvino Carlos Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz de Soza, interpone recurso de casación y nulidad.
En su recurso de nulidad acusa que la demanda no cumplía las exigencias procesales del art. 327 y los incisos 4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, sin base para un proceso de conocimiento como el que es la acción de reivindicación y que habría sido ampliada sin fundamento legal contra Balvino Carlos Soza Girón y Alejandra Mamani Maraz de Soza; con relación a que la sentencia dispone la entrega del inmueble a la demandante, sostiene que no especificaría, cual de los demandados debe entregar el inmueble.
En su recurso de casación en el fondo, acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por no contener el fundamento de la apelación, específicamente se habría reclamado que la actora no habría probado los argumentos de la demanda conforme el art. 1453 del Código Civil, pues sus mandantes serian propietarios con justo título documento que tendría la fe probatoria del art. 1287 del Código Civil. Señala también que los jueces de instancia conculcaron el art. 105 del Código Civil. Finalmente acusa que no existiría una venta perfecta.
Finaliza solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en defecto casando el Auto de Vista saliente de fs. 832 a 834 y declarar improbada la demanda de la actora saliente de fs. 25 a 25 vlta., por no existir prueba.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a la resolución de la causa, conviene precisar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de junio de 2001), establece que: "... la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi" distinta del "jus posesionem" que informa a la de hecho. Por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval, en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
Que, el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105-I del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus posesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. El parágrafo II del art. 105 del Código Civil, previene que el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del mencionado sustantivo civil, esta acción de tipo real, se basa en un título idóneo, auténtico de propiedad o de mejor derecho propietario sobre el poseedor demandado.
Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".
CONSIDERANDO: Que, así planteados los puntos de la alzada, se ingresa a su análisis y consideración, comenzando por cuestión de orden con el recurso de casación en la forma, de cuyos fundamentos, se advierte que:
Respecto a que la demanda no cumpliría las exigencias procesales del art. 327 y los nums. 4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que no es evidente la aseveración denunciada, pues de la lectura de la misma se observa que cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de que en la demanda no se habría señalado la fecha de la desposesión, la jurisprudencia uniforme dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros el Auto Supremo Nº 199 de 13 de octubre de 2004, se ha pronunciado sosteniendo lo siguiente: "...el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...". Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han incumplido con las exigencias de interpretación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo resolver el recurso en cuanto a esta alegación en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo, que acusa que no se habría probado los argumentos de la demanda que exige el art. 1453 del Código Civil, al respecto se tiene que para ser viable una demanda del bien que se quiere reivindicar con el bien que supuestamente se encuentra en posesión de la parte demandada, se debe cumplir con el art. 1453 del Código Civil, que establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta". En el caso sub lite se ha establecido que el derecho propietario sobre los lotes de terreno Nº 16 y 17 pertenecen a la parte actora, que fue acreditado mediante el Testimonio de la Escritura Pública Nº 337/99 de 28 de julio de 1999 de transferencia de dos lotes de terreno ubicados en la calle Nils Kleming entre Héroes del Chaco y Luís Arancibia del radio urbano de esa ciudad, que mediante subasta y adjudicación pública fue otorgada por el Juez de Instrucción de esa ciudad, a favor de Carmen Gálvez de Vela, que se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1.066 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 108 del Quinto Anotador de 13 de septiembre de 1999, al que se adicionó el acta de embargo de los lotes que se adjudico en remate que consta en la misma Escritura, con testimonio de posesión judicial registrado bajo la Partida Nº 1344 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio Nº 122 del Quinto Anotador en fecha 4 de noviembre de 1999; con lo que se acredita su mejor derecho propietario, por lo que se concluye que la actora ha probado sus pretensiones, que surge en mérito a las pruebas documentales aportadas en obrados; en consecuencia, cumpliendo con la carga de la prueba establecida en las normas de los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo acreditó su derecho propietario, que es el primer requisito que le confiere el derecho de accionar la reivindicación de quien lo detente o posea, conforme a lo prescrito por el art. 105 - II y 1453 del Código Civil, así no haya estado en posesión física o corporal sobre el mismo; por lo que este Tribunal Supremo no encuentra mérito para la casación solicitada, habida cuenta que el Tribunal de apelación ha enmarcado sus actuaciones conforme a ley, toda vez que pronuncio su resolución adecuadamente fundamentada y con el respectivo análisis sobre los institutos jurídicos en tela de juicio y sobre los medios probatorios acumulados en el proceso, en base a los cuales asumió la decisión en su fallo.
Por lo que corresponde pronunciarse conforme previene los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 838 a 839 vlta., interpuesto por Eulogio Garzón Martínez en representación de Carlos Balbino Soza Girón y Alejandrina Mamani de Soza, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011