Auto Supremo AS/0256/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2011

Fecha: 19-Ago-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 256 Sucre: 19 de Agosto de 2011.

Expediente: Nº 4 - 06 - S.

Partes: BANCO SUR S.A. c/ Guillermo Tineo Fernández

Distrito: Beni.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 346 a 348, interpuesto por Fabian Henrry Mendieta Alanis, Intendente de Liquidación del Banco SUR S.A. (En Liquidación), contra el Auto de Vista Nº 036/06, de fojas 324 y vuelta, emitido el 24 de febrero de 2006 por la Sala Civil, compuesta por conjueces del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de Auto Interlocutorio, seguido por el BANCO SUR S.A. (EN LIQIDACIÓN), contra Guillermo Tineo Fernández y Maira Montero de Tineo; la concesión, sin respuesta, de fojas 351; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Trinidad, el 12 de octubre de 2001, pronunció la Sentencia Nº 46/01, de fojas 208 a 213, por la cual declaró improbada la demanda, en consecuencia mantuvo como válido el Auto Definitivo Nº 18/99 de 11 de diciembre de 1999, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación ejecutiva. De igual forma declaró improbada la demanda reconvencional. Sin costas por tratarse de juicio doble.

Contra esa Resolución de primera instancia, la parte actora principal mediante memorial de fojas 215 a 217 vuelta interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito y en cumplimiento a la nulidad dispuesta por el Auto Supremo Nº 265, de 26 de agosto de 2005, de fojas 298 a 300, emitido por la entonces Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Sala Civil, conformada por conjueces del Distrito Judicial del Beni, el 24 de febrero de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 036/06, de fojas 324 y vuelta, en virtud al cual confirmó la sentencia apelada, sin costas por no haberse contestado el recurso.

Contra esa Resolución de alzada, Fabian Henrry Mendieta Alanis, Intendente de Liquidación del Banco SUR S.A. (En Liquidación) interpuso recurso de casación en el fondo, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 346 a 348.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, los plazos para emitir resolución son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, en ese sentido, el artículo 204-III del Código de Procedimiento Civil, establece que los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. Por su parte el artículo 209 del citado Código Adjetivo, dispone que el vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo.

Que, en la interpretación del citado artículo 209 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional en las SSCC 0011/2003, 0024/2003, 0086/2003, entre otras, ha declarado que: "(...) en aquellas situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala para considerar el proyecto ( como en el presente caso), el plazo de 30 días establecido en el art. 204.III CPC se cuenta a partir de la convocatoria efectuada al tercer ministro para conformar Sala; empero, se advierte que la convocatoria deberá efectuarse estando vigente el plazo original de los treinta días, pues de los contrario se entiende que el Ministro Relator ya habría perdido competencia, por lo que la convocatoria sería nula."

Del entendimiento de las Sentencias Constitucionales señaladas, se establece que sólo cuando fuere necesario convocar a otro Ministro Vocal, según sea el caso, el plazo de treinta días previsto para emitir la correspondiente resolución se amplía por otros treinta días y éste se computa a partir de la convocatoria al tercer Ministro o Vocal; empero, el propio Tribunal Constitucional advirtió que dicha convocatoria deberá efectuarse estando vigente el plazo original de los treinta días; concluyéndose en consecuencia que es dentro del plazo original de los treinta días que debe presentarse no sólo el proyecto del relator sino que es dentro de ese plazo que el segundo Ministro o Vocal debe presentar su voto ya sea conforme o disidente con el criterio del relator, a fin de que, en caso de disidencia, se convoque a un tercero, dentro del plazo original de los treinta días.

En ese marco, de la revisión de los actuados procesales se evidencia que, en la tramitación de la presente causa en grado de apelación, se han cometido infracciones al debido proceso que conllevan la nulidad prevista por el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem no observó adecuadamente los plazos procesales establecidas por la ley.

En efecto, luego de radicada la causa por el Tribunal Ad quem, conformado por los Conjueces Dr. Federico Eugenio Salces Paz y Dr. Bergman Cuellar Araúz, la causa fue sorteada el 7 de noviembre de 2005, conforme el sello de fojas 313, habiendo sido designado como relator el Dr. Bergman Cuellar Araúz, quien según la nota cursante de fojas 313, entregó el proyecto de resolución , el 5 de diciembre de 2005, vale decir a los 28 días del sorteo; al haberse ingresado en vacación judicial desde el 6 de diciembre hasta el 30 de diciembre inclusive, el plazo para emitir resolución se suspendió, conforme dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reanudó automáticamente al día siguiente a la reiniciación de las labores, vale decir el 31 de diciembre de 2005. ahora bien, conforme la nota de fojas 313 vuelta, el 4 de enero de 2006, el Conjuez Dr. Federico Salces Paz, recibió el expediente y el proyecto del relator, es decir después de cinco días de reanudado el plazo para emitir resolución, lo que equivale a decir después de trascurridos 33 días desde el sorteo, habiendo operado en consecuencia la pérdida de competencia del vocal relator prevista por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad todo lo obrado con posterioridad. Posteriormente el segundo conjuez, conforme sale de la nota asentada a forjas 313 vuelta, el 9 de enero 2006 presentó su disidencia, es decir a los 38 días desde del sorteo, cuando, como se señaló ya operó la pérdida de competencia del vocal Relator, consecuentemente, la convocatoria al tercer conjuez Dr. Joaquin Hurtado Muñoz, de fojas 315 y las posteriores de fojas 318 y 321, que se realizaron para conformar Sala resultan nulas, en cuyo mérito también resulta nulo el Auto de Vista Nº 036/06 de 24 de febrero de 2006, precisamente porque al momento en que el segundo conjuez recibió el proyecto de resolución del relator, ya había operado la pérdida de competencia de éste, cuya intervención vició de nulidad todo lo obrado.

Por lo expuesto, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 252 y 254 1) del Código Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 252, 254-1), 274 todos del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista de fojas 324 y vuelta y dispone que se pronuncie nuevo Auto de Vista por Vocales habilitados de acuerdo a la suplencia legal, dentro del plazo legal.

No siendo excusable el error se impone multa Bs. 200, a los suscriptores del Auto de Vista anulado, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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