S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 257 Sucre: 19 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 6 - 07 - S.
Partes: Armando Gonzáles Bejarano c/ Federación Departamental de Trabajadores en Educación
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 385 a 386, interpuesto por Raquel Saavedra de Veizaga, en representación de la cooperativa de Viviendas de Maestros Urbanos, contra el Auto de Vista Nº 65, de fojas 381 a 382, emitido el 25 de enero de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Armando Gonzáles Bejarano, contra la Federación Departamental de Trabajadores en Educación, la Cooperativa de Vivienda del Magisterio Urbano y Yohnny Jesús Miserandino Rodríguez; la respuesta de fojas 387 y vuelta; la concesión de fojas 392; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil, el 1 de Julio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 106/2004, de fojas 353 a 355 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 21 a 22, en consecuencia reconoció el mejor derecho de propiedad a favor de Armando Gonzáles Bejarano, respecto al bien inmueble lote de terreno ubicado en la U.V. 178, Mza. 21, lote Nº 22, con una superficie de 447.75 m.², inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales bajo la Partida computarizada Nº 010268200, de 6 de noviembre de 1996.
Contra esa Resolución, José Edwin Peña Virgos, en representación de Yohnny Jesús Miserandino Rodríguez, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fojas 358 y vuelta, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 25 de enero de 2006 emitió el Auto de Vista Nº 65, de fojas 381 a 382, por el cual confirmó la sentencia apelada. Con costas.
Contra esa Resolución de segunda instancia la codemandada Raquel Saavedra de Veizaga, en representación de la Cooperativa de viviendas de Maestros Urbanos, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 385 a 386.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido violó normas procesales que son orden público y de cumplimiento obligatorio, al respecto señaló que la resolución de alzada violó los artículos 309 y 90 del código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber declarado de la perención de instancia que habría operado en la sustanciación de la causa, conforme se evidenciaría de los actuados cursantes de fojas 304 a 305 del expediente. Por lo que interpuso recurso de casación en el fondo impetrando se case el auto de vista recurrido y se declare la perención de instancia, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 262-2) del Código de Procedimiento Civil, establece que, el Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación, cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
En autos, de la revisión de los obrados se evidencia que la codemanda Raquel Saavedra de Veizaga, en representación de la Cooperativa de Viviendas de Maestros Urbanos, debidamente notificada con la sentencia, según se desprende de las diligencias cursantes de fojas 256 vuelta, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fojas 353 a 255 vuelta, habiendo únicamente recurrido en apelación el codemandado Yohnny Jesús Miserandino Rodríguez, representado por José Edwin Peña Virgos.
Consiguientemente a la parte codemandada Cooperativa de Viviendas de Maestros Urbanos, le está impedido interponer recurso de casación, por expresa determinación de la citada norma, extremo que debió ser advertido por el Tribunal Ad quem, quien, en aplicación de lo previsto por el artículo 262.2) del Código Adjetivo Civil, debió negar la concesión del recurso de casación.
Sin perjuicio de ello y sólo con fines de aclaración, corresponde precisar que si no obstante haber transcurrido el tiempo para que se produjera la caducidad de la instancia, se prosiguió el trámite del juicio, la misma ya no puede ser declarada posteriormente. Por otro lado en el caso de autos la perención de instancia fue rechazada expresamente por el Juez de la causa conforme sale del auto de fojas 339, sin que ninguna de las partes hubiese impugnado oportunamente esa resolución, resultando en consecuencia improcedente pretende hacerlo recién a través del recurso de casación.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por el artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 271-2) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 385 a 386. Con costas.
Se llama la atención del Tribunal Ad quem, por inobservar la competencia prevista por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 257 Sucre: 19 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 6 - 07 - S.
Partes: Armando Gonzáles Bejarano c/ Federación Departamental de Trabajadores en Educación
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 385 a 386, interpuesto por Raquel Saavedra de Veizaga, en representación de la cooperativa de Viviendas de Maestros Urbanos, contra el Auto de Vista Nº 65, de fojas 381 a 382, emitido el 25 de enero de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Armando Gonzáles Bejarano, contra la Federación Departamental de Trabajadores en Educación, la Cooperativa de Vivienda del Magisterio Urbano y Yohnny Jesús Miserandino Rodríguez; la respuesta de fojas 387 y vuelta; la concesión de fojas 392; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil, el 1 de Julio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 106/2004, de fojas 353 a 355 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 21 a 22, en consecuencia reconoció el mejor derecho de propiedad a favor de Armando Gonzáles Bejarano, respecto al bien inmueble lote de terreno ubicado en la U.V. 178, Mza. 21, lote Nº 22, con una superficie de 447.75 m.², inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales bajo la Partida computarizada Nº 010268200, de 6 de noviembre de 1996.
Contra esa Resolución, José Edwin Peña Virgos, en representación de Yohnny Jesús Miserandino Rodríguez, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fojas 358 y vuelta, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 25 de enero de 2006 emitió el Auto de Vista Nº 65, de fojas 381 a 382, por el cual confirmó la sentencia apelada. Con costas.
Contra esa Resolución de segunda instancia la codemandada Raquel Saavedra de Veizaga, en representación de la Cooperativa de viviendas de Maestros Urbanos, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 385 a 386.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido violó normas procesales que son orden público y de cumplimiento obligatorio, al respecto señaló que la resolución de alzada violó los artículos 309 y 90 del código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber declarado de la perención de instancia que habría operado en la sustanciación de la causa, conforme se evidenciaría de los actuados cursantes de fojas 304 a 305 del expediente. Por lo que interpuso recurso de casación en el fondo impetrando se case el auto de vista recurrido y se declare la perención de instancia, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 262-2) del Código de Procedimiento Civil, establece que, el Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación, cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
En autos, de la revisión de los obrados se evidencia que la codemanda Raquel Saavedra de Veizaga, en representación de la Cooperativa de Viviendas de Maestros Urbanos, debidamente notificada con la sentencia, según se desprende de las diligencias cursantes de fojas 256 vuelta, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fojas 353 a 255 vuelta, habiendo únicamente recurrido en apelación el codemandado Yohnny Jesús Miserandino Rodríguez, representado por José Edwin Peña Virgos.
Consiguientemente a la parte codemandada Cooperativa de Viviendas de Maestros Urbanos, le está impedido interponer recurso de casación, por expresa determinación de la citada norma, extremo que debió ser advertido por el Tribunal Ad quem, quien, en aplicación de lo previsto por el artículo 262.2) del Código Adjetivo Civil, debió negar la concesión del recurso de casación.
Sin perjuicio de ello y sólo con fines de aclaración, corresponde precisar que si no obstante haber transcurrido el tiempo para que se produjera la caducidad de la instancia, se prosiguió el trámite del juicio, la misma ya no puede ser declarada posteriormente. Por otro lado en el caso de autos la perención de instancia fue rechazada expresamente por el Juez de la causa conforme sale del auto de fojas 339, sin que ninguna de las partes hubiese impugnado oportunamente esa resolución, resultando en consecuencia improcedente pretende hacerlo recién a través del recurso de casación.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por el artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 271-2) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 385 a 386. Con costas.
Se llama la atención del Tribunal Ad quem, por inobservar la competencia prevista por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011