Auto Supremo AS/0260/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2011

Fecha: 22-Ago-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 260 Sucre: 22 de Agosto de 2011.

Expediente: Nº 8 - 07 - S.

Partes: María Rosario Moreno Justiniano c/ Juan Carlos Serrate Middagh

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y nulidad de fojas 896 a 900 y 913 a 917, deducidos por Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz respectivamente contra el Auto de Vista de fojas 881 a 883 vuelta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, mas pago de daños y perjuicios, interpuesto por María Rosario Moreno Justiniano, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 929 a 936 vuelta, el auto concesorio de fojas 938, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 1/2006 de 17 de enero, cursante de fojas 800 a 807, declarando probada la demanda de fojas 43 a 48, interpuesta por María Rosario Moreno Justiniano, en lo que hace a la resolución del contrato de fecha 29 de septiembre del 2000, saliente de fojas 6 a 9, e improbada en lo referente a los daños y perjuicios e igualmente improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad e improcedencia de la demanda reconvencional opuestas contra la demanda reconvencional, asimismo declara improbadas tanto la demanda reconvencional como la excepción perentoria de incumplimiento de contrato opuestas por los demandados Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz de Serrate de fojas 109 a 111, declarando en consecuencia resuelto el contrato privado reconocido de fecha 29 de septiembre del 2000, cursante de fojas 6 a 9, con los efectos del artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a los demandados la restitución de los dineros cancelados por la demandante María Rosario Moreno Justiniano como emergencia del contrato, cuyo monto deberá ser calificado en ejecución de sentencia, sin costas por tratarse de un juicio doble.

Apelada la sentencia de primera instancia por lo demandados reconventores, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 478/2006 de 20 de octubre, cursante de fojas 881 a 383 vuelta, confirmó tanto sentencia recurrida así como el auto de 21 de enero del 2004, cursante de fojas 527 a 528, con costas.

A consecuencia del fallo de segunda instancia, los demandados Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz, por memoriales de fojas de fojas 896 a 900 y 913 a 917 respectivamente y con idénticos argumentos plantean recurso de casación en el fondo y nulidad, denunciando:

En el fondo, que el Juez A quo al conocer la causa no dio cumplimiento a la disposición especial segunda de la ley 1760, tramitando un proceso sobre un derecho que se encontraba ya prescrito a decir del articulo 635 del Código Civil, al haber sido planteada la demanda de resolución de contrato después de un año y cuatro meses computables desde que la demandante entro en posesión del bien inmueble; Señala que la sentencia dictada es contraria a todo el ordenamiento jurídico y viola lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; Manifiesta que el punto uno del primer considerando del auto recurrido, al indicar que el Tribunal de apelación no tiene competencia para analizar la prescripción planteada, ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme el artículo 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia; Manifiesta que la resolución recurrida realiza una serie de contradicciones, al establecer que la prueba recurrida como nula tendría el valor legal que le confiere el artículo 1311 del Código Civil y sin embargo no consideran en base a dicha prueba que la demandante se encontraba en posesión del inmueble y por lo tanto era su obligación aplicar lo dispuesto en el artículo 635 del Código Civil; Indican que el auto recurrido ha aplicado de manera forzada lo establecido en el artículo 547 del Código Civil, sin tomar en cuenta que el contrato suscrito con la demandante es de ejecución sucesiva o periódica al existir una obligación de pago en plazos fijos.

En el recurso de nulidad, denuncian que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada cuando conocieron del presente proceso, aplicando lo dispuesto por el artículo 1495 del Código Civil, debieron declarar la nulidad de obrados por haberse operado la prescripción establecida en el articulo 635 del mismo cuerpo de leyes, no haberlo hecho de esta forma han vulnerando el orden publico, el debido proceso, la seguridad jurídica y la primacía de la Constitución Política del Estado.

Finalizan sus recursos, solicitando se dicte auto supremo casando la resolución recurrida, ordenando consecuentemente la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo por haberse operado la prescripción de la acción, y sea con expresa condenación de costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 Num. 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 Num. 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 Num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 Num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus Incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, los recursos plateados de manera idéntica en todo su contexto resultan contradictorios e imprecisos, así en el recurso de casación en el fondo, los recurrentes efectúan cuestionamientos a las actuaciones del Juez de primera instancia por un supuesto incumplimiento a la disposición especial segunda de la Ley 1760 referida al saneamiento procesal, afirmando haberse tramitado un proceso sobre un derecho que se encontraba prescrito, luego denuncian que el Tribunal de apelación no ha dado cumplimiento al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre la denuncia de prescripción del derecho de la actora, relacionando dichas denuncias a los artículos 1495, 1492 y 635 del Código Civil y denunciando con estas actuaciones a los jueces de instancia de haber violado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente acusar de manera general que tanto la sentencia como el auto recurrido han sido dictados en contradicción al ordenamiento jurídico, bajo el argumento de no haberse considerado la prescripción de la acción y que el contrato de venta del inmueble era de ejecución continuada y periódica. De lo relacionado se concluye que, pese a que los recurrentes apoyan el recurso de casación en el fondo en los incisos 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, no han cumplido con la carga procesal exigida en el artículo 258 Num. 2) del mismo cuerpo legal, al omitir la obligación legal de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes sustantivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, así como tampoco identifican cuales son las disposiciones sustantivas contradictorias contenidas en la parte resolutiva de la resolución recurrida. Por otra parte los recurrentes en una total confusión sobre la naturaleza del recurso de casación en fondo acusan violación de normas adjetivas como ser los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que dichas normas adjetivas tiene que ver con errores de procedimiento y no con el contenido o fundamentos sustanciales del auto de vista recurrido, es mas en su petitorio final no hacen mención a lo que pretenden con el recurso de casación en el fondo, ignorando que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que deben ser necesariamente individualizados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, tomando en cuenta que el Tribunal de casación no puede simultáneamente casar el auto de vista recurrido y a su vez anular, o en su defecto pronunciarse sólo en relación al recurso de casación en la forma y omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo por no estar concretizado de forma individual el petitorio.

En cuanto al recurso de casación en la forma, los recurrentes de manera contradictoria y al sólo mención de normas sustantivas como son los artículos 1495 y 635 del Código Civil, pretenden la nulidad de obrados, sin cumplir los requisitos de admisión para la procedencia del recurso de casación señalados por el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, además de omitir precisar las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos 1) al 7) artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a este artículo, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.

Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurren los recurrentes, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer los recursos intentados, a los que se castiga conforme los artículos 271 Num. 1) y 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 Num. 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y nulidad interpuestos por Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz de Serrate, cursantes de fojas 896 a 900 y 913 a 917 respectivamente. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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