S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 263 Sucre: 25 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 4 - 07 - S.
Partes: Ángel Sosa Saravia c/ Gregorio Uncuvich Lurici
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 132 vlta., interpuesto por Gregorio Uncuvich Lurici y Enriqueta Lurici, contra el Auto de Vista Nº 129/06 de 16 de octubre de 2006 de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Ángel Sosa Saravia y otros, contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto de San Borja, emitió la Sentencia Nº 37/2006 de 20 de junio de 2006 cursante de fs. 104 a 106, declarando improbada la demanda principal, con costas a la parte vencida.
Que, en grado de apelación deducida por Bergman Cuellar Arauz en representación de Ángel Sosa Saravia, mediante Auto de Vista Nº 129/06 de 16 de octubre de 2006 de fs. 124 a 125, se anula obrados, hasta fs. 104, en tanto el Juez pronuncie nueva sentencia contemplando la pretensión demandada, teniendo en cuenta la valoración de la prueba que pudiere existir en el proceso.
Contra la referida resolución de vista los demandados Gregorio Uncuvich Lurici y Enriqueta Lurici, invocando el amparo de los arts. 253 num. 1) y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 132 vlta., solicita que "...la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Civil, pronuncie Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista objeto del presente recurso, de conformidad al art. 271 numeral 4), concordante con el 274 del procedimiento civil y deliberando en el fondo CONFIRMEN la sentencia de primera instancia..."(sic).
CONSIDERANDO:Que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, se impone como inexcusable cumplimiento, la observancia plena de los requisitos establecidos en el artículo 258 del procedimiento civil, que impone como carga recursiva al recurrente, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte que la interposición del recurso es errónea, puesto que fue planteado en el fondo, cuando debió ser planteado en la forma, en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados y principalmente, a que la resolución de Vista impugnada anuló obrados hasta fs. 104, en el marco de la previsión contenida en el art. 236 en relación al 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, en consecuencia, que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que éste Supremo Tribunal realice el referido análisis, por cuanto no se abre su competencia para hacerlo y cuya impugnación atinge en todo caso a la casación en la forma.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 131 a 132 lvta., interpuesto por Gregorio Uncuvich Lurici y Enriqueta Lurici, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 263 Sucre: 25 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 4 - 07 - S.
Partes: Ángel Sosa Saravia c/ Gregorio Uncuvich Lurici
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 132 vlta., interpuesto por Gregorio Uncuvich Lurici y Enriqueta Lurici, contra el Auto de Vista Nº 129/06 de 16 de octubre de 2006 de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Ángel Sosa Saravia y otros, contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto de San Borja, emitió la Sentencia Nº 37/2006 de 20 de junio de 2006 cursante de fs. 104 a 106, declarando improbada la demanda principal, con costas a la parte vencida.
Que, en grado de apelación deducida por Bergman Cuellar Arauz en representación de Ángel Sosa Saravia, mediante Auto de Vista Nº 129/06 de 16 de octubre de 2006 de fs. 124 a 125, se anula obrados, hasta fs. 104, en tanto el Juez pronuncie nueva sentencia contemplando la pretensión demandada, teniendo en cuenta la valoración de la prueba que pudiere existir en el proceso.
Contra la referida resolución de vista los demandados Gregorio Uncuvich Lurici y Enriqueta Lurici, invocando el amparo de los arts. 253 num. 1) y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 132 vlta., solicita que "...la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Civil, pronuncie Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista objeto del presente recurso, de conformidad al art. 271 numeral 4), concordante con el 274 del procedimiento civil y deliberando en el fondo CONFIRMEN la sentencia de primera instancia..."(sic).
CONSIDERANDO:Que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, se impone como inexcusable cumplimiento, la observancia plena de los requisitos establecidos en el artículo 258 del procedimiento civil, que impone como carga recursiva al recurrente, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte que la interposición del recurso es errónea, puesto que fue planteado en el fondo, cuando debió ser planteado en la forma, en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados y principalmente, a que la resolución de Vista impugnada anuló obrados hasta fs. 104, en el marco de la previsión contenida en el art. 236 en relación al 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, en consecuencia, que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que éste Supremo Tribunal realice el referido análisis, por cuanto no se abre su competencia para hacerlo y cuya impugnación atinge en todo caso a la casación en la forma.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 131 a 132 lvta., interpuesto por Gregorio Uncuvich Lurici y Enriqueta Lurici, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011