S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 270 Sucre: 29 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 15 - 07 - S.
Partes: FONVIS en liquidación c/ Ángel Gómez Mollo
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 601 a 604 y 608 a 610 vuelta, interpuestos por Vicente Rico Sejas en representación legal de Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez y Mario Mariscal Rodríguez en representación de Lucila Santusa Pérez de Valle, contra el Auto de Vista Nº 264/2006 de 9 de octubre, cursante de fojas 597 a 598, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras publicas y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por el FONVIS en liquidación, en contra de los recurrentes, el auto concesorio de fojas 614 vuelta, el dictamen fiscal de fojas 618 a 619, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de junio del 2002, cursante de fojas 523 a 527, declarando probada la demanda de fojas 20, improbada la acción reconvencional así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, impersonería del demandante, falsedad ilegalidad e improcedencia, interpuestas por Lucila Santusa Pérez de Valle, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad, interpuestas por Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez, costas, en consecuencia declaro nulas y sin valor legal las Escrituras Públicas Nrs. 2072/97 de 19 de junio y Nº 253/98 de 2 de abril, disponiendo además la cancelación de los registros cursantes a fojas y Partida Nº 1907 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de fecha 14 de julio y fojas y Partida Nº 1474 del libro de propiedad de la Provincia Chapare de fecha 16 de abril, así como la cancelación del registro de Derechos Reales de fojas y Partida Nº 1306 del libro primero de propiedad de la Provincia Cercado de fecha 13 de junio de 1995, reconociéndose el mejor derecho propietario de William Suárez Almanza, sobre el bien inmueble signado con el Nº 31, manzana C, de la Zona de Pacata Alta del Departamento de Cochabamba.
Deducidas las apelaciones por los demandados Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez, así como por Lucila Santusa Pérez a través de su apoderados legales, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 9 de octubre, cursante de fojas 597 a 598, confirma la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó que los codemandados Ángel Gómez Mollo, Nelly Mollo de Gómez y Lucila Santusa Pérez a través de su representantes legales, mediante memoriales cursantes de fojas 601 a 604 y 608 a 610 vuelta, formulen recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:
A.- Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez.-
En base a los artículos 250, 253 1) y 3) y 254, acusan violación, aplicación indebida de la ley, error de derecho y haberse violado las formas esenciales del proceso, señalando que el Tribunal Ad quem, ha incurrido en error de derecho e interpretación errónea de la Ley en la apreciación de las pruebas, al no haber considerado que las escrituras anuladas han sido extendidas con las solemnidades legales y por un funcionario autorizado para dar fe pública, además de contar con el valor probatorio establecido en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, además de haber otorgando mas valor a la prueba de cargo consistente en un proyecto de minuta sin reconocimiento de firmas; Acusa a los vocales de la Sala Civil Primera de aplicar indebidamente el artículo 1306 del Código Civil, cuando dicho articulo no guarda ninguna relación con el objeto del proceso; Manifiesta que la Juez A quo ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba y hechos al no haber considerado que Escritura Pública Nº 2072/97 de 19 junio, como documento base la compra y venta del lote de terreno a favor de sus personas no fue objeto de nulidad, sino aquella señalada con el numero 2079/97 de 13 de junio, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación al no haber sido subsanada esta observación por la institución demandante en la oportunidad establecida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; Señalan que la Juez A quo no podía efectuar de oficio enmienda del numero de la escritura en oportunidad de la objeción de los puntos de hecho a probar, así como en la parte resolutiva de la sentencia en franca violación del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; Indican que la Juez A quo ha aplicado incorrectamente el artículo 190 del Código Adjetivo de la materia, al haber otorgado mas de lo pedido como es la anulación de una escritura que no fue objeto de nulidad; Acusan al Tribunal de apelación de no haber considerado ni valorado los interdictos ganados por sus personas, lo que implica un violación a las formas esenciales del proceso; Denuncian que era obligación del Tribunal de alzada revisar de oficio los vicios de nulidad del proceso, observando las razones por las cuales la Juez A quo no anulo el proceso antes de entablar la relación procesal por el error en los datos de la escritura pública demandada.
Finalizan su recurso solicitando al Tribunal Supremo previa vista fiscal, case la resolución recurrida y al propio tiempo fallar en lo principal aplicando las leyes conculcadas, o en su caso anular el proceso hasta el vicio mas antiguo conforme lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y sea con costas.
B.- Lucila Santusa Pérez de Valle.-
Acusa infracción de los artículos 56, 58, 62, 63 Inc. 2) y 4), así como el articulo 329 del Código de Procedimiento Civil, por haber participado la institución demandante sin mandato claro, irregularidad que se observo a tiempo de contestar la demanda, tomando en cuenta que el poder no ha sido otorgado según la regulación de los artículos 834 y 835 del Código Civil, al margen de que el instructivo para la iniciación de la acción judicial se la consigna con nombre distinto al que tiene su persona, error de identidad que al no haber sido corregida hasta la fecha, hace que la acción planteada resulta inexistente y nula, por infracción de los artículos 90, 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil; Manifiesta que el Presidente de la Comisión Liquidadora del FONVIS, no estaba autorizado para ampliar facultades al abogado apoderado para que este confiera poderes a otro abogado; Indica que, al cesar en sus funciones el Presidente de la Comisión Liquidadora, dejo de tener validez su mandato y correspondía al nuevo comisionado extraordinario extender nuevo poder para las actuaciones judiciales, irregularidad que al no ser observada por los jueces de grado ha hecho que incurran en error de derecho en la prueba e interpretación errónea de la ley sustantiva; Denuncia aplicación errónea e indebida de los artículos 191, 332 y 371 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1306 del Código Civil, al haber el Juez de la causa por un simple proveído complementado y corregido el auto de relación procesal en cuanto al numero y fecha de la escritura publica objeto de nulidad, violando lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; Acusa que los jueces de instancia no han considerado ni valorado la reconvención ni la excepción planteada por su persona, mediante las cuales se observa que mediante el testimonio Nº 2072/97 y no del Nº 2079/97 como figura en la demanda se transfirió el inmueble a los señores Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez, error que no fue subsanado antes de contestación a la demanda; Manifiesta que, el auto de vista de forma indebida y errada aplica como fundamento el articulo 1306 del Código Civil, sin que dicha normativa guarde relación con el objeto de la litis; Señala que las irregularidades denunciadas fueron oportunamente puestas en conocimiento del Tribunal Ad quem, quien no hizo uso de la facultad del articulo 15 de la Ley de Organización Judicial para sanear el proceso; Denuncia violación indebida de las pruebas de descargo, especialmente del documento de 12 de enero del 2000, cursante de fojas 18 a 19, el cual fue obtenido mediante amenazas en contra de su vida, por lo que dicha prueba no podía ser tomada en cuenta al resultar nula de pleno derecho.
Finaliza el recurso solicitando Tribunal Supremo de Justicia previa vista fiscal, case la resolución recurrida y al mismo tiempo fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, sin perjuicio de anular el proceso hasta el vicio mas antiguo y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos
En la especie, el contenido de los recursos es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no solo porque no se ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, sino porque, los recurrentes se avocan a denunciar de manera general e indiscriminada la violación, interpretación errónea, aplicación indebida, error de derecho y violación de las formas esenciales del proceso de una serie de normas adjetivas y sustantivas, sin especificar ni detallar en que consiste cada una de ellas, ni proponiendo la solución jurídica al caso planteado, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. Pretenden además, en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de la misma para aperturar la competencia de este Tribunal, es mas de forma irregular solicitan al Tribunal Supremo que case el auto de vista y fallando en lo principal del litigio aplique las leyes conculcadas, sin perjuicio de anular el proceso hasta el vicio mas antiguo, forma de resolución no prevista para los efectos, debido a que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa y no simultanea, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
En resumen, las deficiencias de los recursos anotadas precedentemente, no permiten abrir la competencia de éste Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma establecida por los artículos 271 - 1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 618 a 619, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 601 a 604 y 608 a 610 vuelta, interpuestos por Vicente Rico Sejas en representación legal de Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez y Mario Mariscal Rodríguez en representación de Lucila Santusa Pérez, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 270 Sucre: 29 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 15 - 07 - S.
Partes: FONVIS en liquidación c/ Ángel Gómez Mollo
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 601 a 604 y 608 a 610 vuelta, interpuestos por Vicente Rico Sejas en representación legal de Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez y Mario Mariscal Rodríguez en representación de Lucila Santusa Pérez de Valle, contra el Auto de Vista Nº 264/2006 de 9 de octubre, cursante de fojas 597 a 598, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras publicas y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por el FONVIS en liquidación, en contra de los recurrentes, el auto concesorio de fojas 614 vuelta, el dictamen fiscal de fojas 618 a 619, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de junio del 2002, cursante de fojas 523 a 527, declarando probada la demanda de fojas 20, improbada la acción reconvencional así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, impersonería del demandante, falsedad ilegalidad e improcedencia, interpuestas por Lucila Santusa Pérez de Valle, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad, interpuestas por Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez, costas, en consecuencia declaro nulas y sin valor legal las Escrituras Públicas Nrs. 2072/97 de 19 de junio y Nº 253/98 de 2 de abril, disponiendo además la cancelación de los registros cursantes a fojas y Partida Nº 1907 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de fecha 14 de julio y fojas y Partida Nº 1474 del libro de propiedad de la Provincia Chapare de fecha 16 de abril, así como la cancelación del registro de Derechos Reales de fojas y Partida Nº 1306 del libro primero de propiedad de la Provincia Cercado de fecha 13 de junio de 1995, reconociéndose el mejor derecho propietario de William Suárez Almanza, sobre el bien inmueble signado con el Nº 31, manzana C, de la Zona de Pacata Alta del Departamento de Cochabamba.
Deducidas las apelaciones por los demandados Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez, así como por Lucila Santusa Pérez a través de su apoderados legales, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 9 de octubre, cursante de fojas 597 a 598, confirma la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó que los codemandados Ángel Gómez Mollo, Nelly Mollo de Gómez y Lucila Santusa Pérez a través de su representantes legales, mediante memoriales cursantes de fojas 601 a 604 y 608 a 610 vuelta, formulen recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:
A.- Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez.-
En base a los artículos 250, 253 1) y 3) y 254, acusan violación, aplicación indebida de la ley, error de derecho y haberse violado las formas esenciales del proceso, señalando que el Tribunal Ad quem, ha incurrido en error de derecho e interpretación errónea de la Ley en la apreciación de las pruebas, al no haber considerado que las escrituras anuladas han sido extendidas con las solemnidades legales y por un funcionario autorizado para dar fe pública, además de contar con el valor probatorio establecido en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, además de haber otorgando mas valor a la prueba de cargo consistente en un proyecto de minuta sin reconocimiento de firmas; Acusa a los vocales de la Sala Civil Primera de aplicar indebidamente el artículo 1306 del Código Civil, cuando dicho articulo no guarda ninguna relación con el objeto del proceso; Manifiesta que la Juez A quo ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba y hechos al no haber considerado que Escritura Pública Nº 2072/97 de 19 junio, como documento base la compra y venta del lote de terreno a favor de sus personas no fue objeto de nulidad, sino aquella señalada con el numero 2079/97 de 13 de junio, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación al no haber sido subsanada esta observación por la institución demandante en la oportunidad establecida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; Señalan que la Juez A quo no podía efectuar de oficio enmienda del numero de la escritura en oportunidad de la objeción de los puntos de hecho a probar, así como en la parte resolutiva de la sentencia en franca violación del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; Indican que la Juez A quo ha aplicado incorrectamente el artículo 190 del Código Adjetivo de la materia, al haber otorgado mas de lo pedido como es la anulación de una escritura que no fue objeto de nulidad; Acusan al Tribunal de apelación de no haber considerado ni valorado los interdictos ganados por sus personas, lo que implica un violación a las formas esenciales del proceso; Denuncian que era obligación del Tribunal de alzada revisar de oficio los vicios de nulidad del proceso, observando las razones por las cuales la Juez A quo no anulo el proceso antes de entablar la relación procesal por el error en los datos de la escritura pública demandada.
Finalizan su recurso solicitando al Tribunal Supremo previa vista fiscal, case la resolución recurrida y al propio tiempo fallar en lo principal aplicando las leyes conculcadas, o en su caso anular el proceso hasta el vicio mas antiguo conforme lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y sea con costas.
B.- Lucila Santusa Pérez de Valle.-
Acusa infracción de los artículos 56, 58, 62, 63 Inc. 2) y 4), así como el articulo 329 del Código de Procedimiento Civil, por haber participado la institución demandante sin mandato claro, irregularidad que se observo a tiempo de contestar la demanda, tomando en cuenta que el poder no ha sido otorgado según la regulación de los artículos 834 y 835 del Código Civil, al margen de que el instructivo para la iniciación de la acción judicial se la consigna con nombre distinto al que tiene su persona, error de identidad que al no haber sido corregida hasta la fecha, hace que la acción planteada resulta inexistente y nula, por infracción de los artículos 90, 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil; Manifiesta que el Presidente de la Comisión Liquidadora del FONVIS, no estaba autorizado para ampliar facultades al abogado apoderado para que este confiera poderes a otro abogado; Indica que, al cesar en sus funciones el Presidente de la Comisión Liquidadora, dejo de tener validez su mandato y correspondía al nuevo comisionado extraordinario extender nuevo poder para las actuaciones judiciales, irregularidad que al no ser observada por los jueces de grado ha hecho que incurran en error de derecho en la prueba e interpretación errónea de la ley sustantiva; Denuncia aplicación errónea e indebida de los artículos 191, 332 y 371 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1306 del Código Civil, al haber el Juez de la causa por un simple proveído complementado y corregido el auto de relación procesal en cuanto al numero y fecha de la escritura publica objeto de nulidad, violando lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; Acusa que los jueces de instancia no han considerado ni valorado la reconvención ni la excepción planteada por su persona, mediante las cuales se observa que mediante el testimonio Nº 2072/97 y no del Nº 2079/97 como figura en la demanda se transfirió el inmueble a los señores Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez, error que no fue subsanado antes de contestación a la demanda; Manifiesta que, el auto de vista de forma indebida y errada aplica como fundamento el articulo 1306 del Código Civil, sin que dicha normativa guarde relación con el objeto de la litis; Señala que las irregularidades denunciadas fueron oportunamente puestas en conocimiento del Tribunal Ad quem, quien no hizo uso de la facultad del articulo 15 de la Ley de Organización Judicial para sanear el proceso; Denuncia violación indebida de las pruebas de descargo, especialmente del documento de 12 de enero del 2000, cursante de fojas 18 a 19, el cual fue obtenido mediante amenazas en contra de su vida, por lo que dicha prueba no podía ser tomada en cuenta al resultar nula de pleno derecho.
Finaliza el recurso solicitando Tribunal Supremo de Justicia previa vista fiscal, case la resolución recurrida y al mismo tiempo fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, sin perjuicio de anular el proceso hasta el vicio mas antiguo y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos
En la especie, el contenido de los recursos es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no solo porque no se ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, sino porque, los recurrentes se avocan a denunciar de manera general e indiscriminada la violación, interpretación errónea, aplicación indebida, error de derecho y violación de las formas esenciales del proceso de una serie de normas adjetivas y sustantivas, sin especificar ni detallar en que consiste cada una de ellas, ni proponiendo la solución jurídica al caso planteado, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. Pretenden además, en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de la misma para aperturar la competencia de este Tribunal, es mas de forma irregular solicitan al Tribunal Supremo que case el auto de vista y fallando en lo principal del litigio aplique las leyes conculcadas, sin perjuicio de anular el proceso hasta el vicio mas antiguo, forma de resolución no prevista para los efectos, debido a que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa y no simultanea, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
En resumen, las deficiencias de los recursos anotadas precedentemente, no permiten abrir la competencia de éste Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma establecida por los artículos 271 - 1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 618 a 619, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 601 a 604 y 608 a 610 vuelta, interpuestos por Vicente Rico Sejas en representación legal de Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez y Mario Mariscal Rodríguez en representación de Lucila Santusa Pérez, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011