SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 218 Sucre, 5 de septiembre de 2011
Expediente: Santa Cruz 23/2008
Partes: Ministerio Público C/ Elizabeth Limón Soliz.
Delito: Transporte ilícito de sustancias controladas
VISTOS: el recurso de casación (fojas 175) interpuesto por Elizabeth Limón Soliz impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2007 (fojas 166 a 169), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El Ministerio Público presentó la acusación indicando que el 31 de julio de 2005, en circunstancias en que el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico asignado al aeropuerto internacional de Viru-Viru realizaba el control correspondiente, advirtió la existencia de cocaína en el equipaje de una persona de sexo femenino, identificada luego con Elizabeth Limón Soliz.
El Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego del juicio oral, dictó sentencia condenatoria contra Elizabeth Limón Soliz, declarándola autora de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.
2.- La procesada interpuso el recurso de apelación restringida indicando que hubo defectuosa valoración de la prueba. Dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro que declaró improcedente el recurso de apelación. Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente en términos precisos.
Que la recurrente Elizabeth Limón Soliz en el recurso de casación deducido, denuncia que el Auto de Vista no ha subsanado la observación formulada en la apelación restringida de que en la sentencia existía defectuosa valoración de las pruebas, que no han tomado en cuenta que su persona no conocía el contenido de la maleta que le fue entregada por Juan Perales y por consiguiente no correspondía condenarla porque no existe el requisito de saber lo que uno lleva para configurar el delito de transporte. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006, en el que califica el delito como tentativa de transporte.
El Auto Supremo Nº 215 de 13 de junio de 2003 invocado al efecto como precedente contradictorio contiene doctrina legal sobre el desarrollo del iter criminis que admite la posibilidad de tentativa en delitos tipificados por la Ley Nº 1008, teoría que fue ampliamente superada por la uniforme jurisprudencia vigente materializada en innumerables fallos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, al establecer expresamente que el delito de transporte de sustancias controladas constituye un delito de consumación instantánea, no admitiendo por tanto tentativa, en cuyo mérito el precedente contradictorio invocado por la recurrente no tiene relación alguna con los fundamentos legales expresados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado.
De lo expuesto se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Elizabeth Limón Soliz impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
MINISTRO DISIDENTE Sucre, 5 de septiembre de 2011
Expediente: Santa Cruz 23/2008.
Partes: Ministerio Público C/ Elizabeth Limón Solíz.
Delito: Transporte Ilícito de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Limón Solíz (fojas 175), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 166 a 169) en el proceso seguido contra la recurrente por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 31 de julio de 2005, Agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico asignados a control en el Aeropuerto de Viru-Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al revisar el equipaje de Elizabeth Limón Solíz, pasajera con destino a España, descubrieron cocaína oculta en compartimentos de doble fondo en cuatro pares de zapatos, de los cuales uno de esos pares los llevaba puestos esa persona y los otros tres se encontraban en el interior de una maleta (fojas 1 a 3).
2.- Iniciada sobre esa base la acción penal respectiva, al término del correspondiente juicio, por sentencia de 2 de agosto de 2007, el Tribunal a cargo de ese caso declaró a la procesada autora del delito de transporte ilícito de estupefacientes tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y, por ello, la condenó a la pena de ocho años de presidio más multa (fojas 139 a 144).
3.- Impugnó esa sentencia la procesada con interposición del recurso de apelación restringida que fue presentado con los siguientes argumentos: a) El fallo pronunciado se emitió sin pruebas, pues no se exhibieron en sala los zapatos que supuestamente contenían cocaína; b) No se recibieron las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en el operativo; c) No se apreció la declaración efectuada por ella en sentido de que la maleta que llevaba no era suya sino de la persona que, representando a una familia española, la contrató para que trabaje como mucama en la ciudad de Madrid, le tramitó pasaporte, le compró el pasaje, le dio setecientos cincuenta dólares, le dio un par de zapatos para que viaje con ellos y le entregó en el Aeropuerto una maleta que, según le explicó, contenía ropa y otros zapatos (fojas 151 a 152).
4.- El Auto de Vista mencionado en el rubro confirmó la indicada sentencia, explicando que no se demostró error alguno en la valoración efectuada por el Tribunal a cargo del caso y que se pudo apreciar que la prueba aportada durante la sustanciación de la causa era suficiente para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
5.- El recurso de casación con el que se impugnó ese Auto de Vista, fue presentado señalando que en dicho Auto de Vista hubo valoración errada de los hechos al exponer, como fundamento de la sanción impuesta, que el transporte ilícito de sustancias controladas se consumó antes de que tales sustancias lleguen a destino, pues tal criterio contradice la doctrina legal expuesta en el Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- La palabra "transporte" significa llevar algo de un lado a otro, lo cual constituye un comportamiento que, con referencia a la actuación de la impetrante, tuvo el carácter de hecho plenamente comprobado pues fue sorprendida precisamente en el momento en que acarreaba droga tanto en una maleta como en los zapatos que llevaba puestos.
Segunda.- En atención a que el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas tiene prevista como mínima la pena de ocho años de presidio y como máxima la de doce para el delito de transporte ilícito de ese tipo de sustancias, muchos jueces, percibiendo que tal medida tiene el carácter de pena excesiva en proporción al hecho delictivo, a fin de imponer una sanción más adecuada a las acciones de esa naturaleza, recurrieron a la ficción de calificar tales actos como de simple tentativa cuando el autor es detenido poco antes de emprender un viaje. Pese a que tal apreciación tuvo como base un sentido estricto de justicia, no fue aceptado según la jurisprudencia predominante en mérito a la interpretación lógica y gramatical que surge de la definición del vocablo "transporte".
Tercera.- Para los fines de fijación de la pena en un marco justo no es necesario recurrir a ficciones, pues existen para ese efecto los remedios legales descritos en los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal que no fueron aplicados por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de Alzada, pese a la existencia de datos claramente expuestos durante la sustanciación de la causa, que demostraron que la imputada era una joven de diecisiete años sin preparación ninguna, que, por necesidad extrema, aceptó efectuar ese tipo de transporte para ganar algún dinero.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Limón Solíz impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra ella por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales.
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEBOLIVIA
Auto Supremo Nº 218 Sucre, 5 de septiembre de 2011
Expediente: Santa Cruz 23/2008
Partes: Ministerio Público C/ Elizabeth Limón Soliz.
Delito: Transporte ilícito de sustancias controladas
VISTOS: el recurso de casación (fojas 175) interpuesto por Elizabeth Limón Soliz impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2007 (fojas 166 a 169), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El Ministerio Público presentó la acusación indicando que el 31 de julio de 2005, en circunstancias en que el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico asignado al aeropuerto internacional de Viru-Viru realizaba el control correspondiente, advirtió la existencia de cocaína en el equipaje de una persona de sexo femenino, identificada luego con Elizabeth Limón Soliz.
El Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego del juicio oral, dictó sentencia condenatoria contra Elizabeth Limón Soliz, declarándola autora de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.
2.- La procesada interpuso el recurso de apelación restringida indicando que hubo defectuosa valoración de la prueba. Dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro que declaró improcedente el recurso de apelación. Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente en términos precisos.
Que la recurrente Elizabeth Limón Soliz en el recurso de casación deducido, denuncia que el Auto de Vista no ha subsanado la observación formulada en la apelación restringida de que en la sentencia existía defectuosa valoración de las pruebas, que no han tomado en cuenta que su persona no conocía el contenido de la maleta que le fue entregada por Juan Perales y por consiguiente no correspondía condenarla porque no existe el requisito de saber lo que uno lleva para configurar el delito de transporte. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006, en el que califica el delito como tentativa de transporte.
El Auto Supremo Nº 215 de 13 de junio de 2003 invocado al efecto como precedente contradictorio contiene doctrina legal sobre el desarrollo del iter criminis que admite la posibilidad de tentativa en delitos tipificados por la Ley Nº 1008, teoría que fue ampliamente superada por la uniforme jurisprudencia vigente materializada en innumerables fallos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, al establecer expresamente que el delito de transporte de sustancias controladas constituye un delito de consumación instantánea, no admitiendo por tanto tentativa, en cuyo mérito el precedente contradictorio invocado por la recurrente no tiene relación alguna con los fundamentos legales expresados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado.
De lo expuesto se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Elizabeth Limón Soliz impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
MINISTRO DISIDENTE Sucre, 5 de septiembre de 2011
Expediente: Santa Cruz 23/2008.
Partes: Ministerio Público C/ Elizabeth Limón Solíz.
Delito: Transporte Ilícito de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Limón Solíz (fojas 175), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 166 a 169) en el proceso seguido contra la recurrente por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 31 de julio de 2005, Agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico asignados a control en el Aeropuerto de Viru-Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al revisar el equipaje de Elizabeth Limón Solíz, pasajera con destino a España, descubrieron cocaína oculta en compartimentos de doble fondo en cuatro pares de zapatos, de los cuales uno de esos pares los llevaba puestos esa persona y los otros tres se encontraban en el interior de una maleta (fojas 1 a 3).
2.- Iniciada sobre esa base la acción penal respectiva, al término del correspondiente juicio, por sentencia de 2 de agosto de 2007, el Tribunal a cargo de ese caso declaró a la procesada autora del delito de transporte ilícito de estupefacientes tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y, por ello, la condenó a la pena de ocho años de presidio más multa (fojas 139 a 144).
3.- Impugnó esa sentencia la procesada con interposición del recurso de apelación restringida que fue presentado con los siguientes argumentos: a) El fallo pronunciado se emitió sin pruebas, pues no se exhibieron en sala los zapatos que supuestamente contenían cocaína; b) No se recibieron las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en el operativo; c) No se apreció la declaración efectuada por ella en sentido de que la maleta que llevaba no era suya sino de la persona que, representando a una familia española, la contrató para que trabaje como mucama en la ciudad de Madrid, le tramitó pasaporte, le compró el pasaje, le dio setecientos cincuenta dólares, le dio un par de zapatos para que viaje con ellos y le entregó en el Aeropuerto una maleta que, según le explicó, contenía ropa y otros zapatos (fojas 151 a 152).
4.- El Auto de Vista mencionado en el rubro confirmó la indicada sentencia, explicando que no se demostró error alguno en la valoración efectuada por el Tribunal a cargo del caso y que se pudo apreciar que la prueba aportada durante la sustanciación de la causa era suficiente para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
5.- El recurso de casación con el que se impugnó ese Auto de Vista, fue presentado señalando que en dicho Auto de Vista hubo valoración errada de los hechos al exponer, como fundamento de la sanción impuesta, que el transporte ilícito de sustancias controladas se consumó antes de que tales sustancias lleguen a destino, pues tal criterio contradice la doctrina legal expuesta en el Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- La palabra "transporte" significa llevar algo de un lado a otro, lo cual constituye un comportamiento que, con referencia a la actuación de la impetrante, tuvo el carácter de hecho plenamente comprobado pues fue sorprendida precisamente en el momento en que acarreaba droga tanto en una maleta como en los zapatos que llevaba puestos.
Segunda.- En atención a que el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas tiene prevista como mínima la pena de ocho años de presidio y como máxima la de doce para el delito de transporte ilícito de ese tipo de sustancias, muchos jueces, percibiendo que tal medida tiene el carácter de pena excesiva en proporción al hecho delictivo, a fin de imponer una sanción más adecuada a las acciones de esa naturaleza, recurrieron a la ficción de calificar tales actos como de simple tentativa cuando el autor es detenido poco antes de emprender un viaje. Pese a que tal apreciación tuvo como base un sentido estricto de justicia, no fue aceptado según la jurisprudencia predominante en mérito a la interpretación lógica y gramatical que surge de la definición del vocablo "transporte".
Tercera.- Para los fines de fijación de la pena en un marco justo no es necesario recurrir a ficciones, pues existen para ese efecto los remedios legales descritos en los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal que no fueron aplicados por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de Alzada, pese a la existencia de datos claramente expuestos durante la sustanciación de la causa, que demostraron que la imputada era una joven de diecisiete años sin preparación ninguna, que, por necesidad extrema, aceptó efectuar ese tipo de transporte para ganar algún dinero.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Limón Solíz impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra ella por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales.
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEBOLIVIA