SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 231 Sucre, 16 de septiembre de 2011
Expediente: La Paz 227/2006
Partes: Banco Central de Bolivia C/ Rolando Ildefonso Aguirre Arraya, Guido Sandoval Sandoval y Ricardo Sandoval Sandoval.
Delito: Giro de cheque en descubierto, peculado culposo y uso indebido de influencias.
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 16 de junio de 2006 por Rolando Ildefonso Aguirre Arraya (fojas 1240 a 1242), impugnando el Auto de Vista emitido el 22 de mayo del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 1236 a 1237) en el proceso seguido a querella del Banco Central de Bolivia contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de peculado culposo y uso indebido de influencias, contra Guido Sandoval Sandoval por comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto, peculado culposo y uso indebido de influencias, y contra Ricardo Sandoval Sandoval por complicidad para comisión del delito de giro de cheque en descubierto.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 18 de marzo de 1986, los representantes legales del Banco Central de Bolivia, basándose en un Informe presentado por la División de Auditoría Interna de esa entidad (fojas 1 a 28), en la ciudad de La Paz, sentaron denuncia ante el Ministerio Público contra Rolando Ildefonso Aguirre Arraya, Víctor Hugo Espinoza Mejía y Mara Cuentas Castellón, todos ellos funcionarios de la mencionada institución, sosteniendo que existían indicios suficientes para afirmar que ellos fueron autores de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y uso indebido de influencias, por haber dispuesto pagos de cheques sin fondos suficientes (fojas 29 a 31).
2.- Al término de la investigación respectiva, la representante del Ministerio Público asignada a ese caso, mediante requerimiento de 11 de junio del indicado año 1986, presentó las imputaciones formales que corresponden al siguiente detalle: a) Contra Rolando Ildefonso Aguirre Arraya por los delitos de giro de cheque en descubierto, abuso de confianza, beneficios en razón del cargo, omisión de denuncia y conducta antieconómica; b) Contra Mara Cuentas Castellón por los delitos de conducta antieconómica, omisión de denuncia, encubrimiento y abuso de confianza; c) Contra Víctor Hugo Espinoza Mejía por giro de cheque en descubierto y abuso de confianza; d) Contra Guido Sandoval Sandoval por conducta antieconómica, beneficios en razón del cargo y abuso de confianza; e) Contra Héctor Jiménez Aguayo por encubrimiento; f) Contra Adolfo Luis Castro Canaviri por abuso de confianza; g) Contra Emilio Echeverría Rioja, Martha Murillo de Echeverría, Ricardo Sandoval y Julio Alarcón Ruiz por giro de cheque en descubierto (fojas 193).
3.- Sustanciada la indicada causa sobre esa base con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, la fase de Sumario concluyó el 18 de julio de 2003 con Auto Final de la Instrucción que contiene las siguientes decisiones: a) Sobreseimiento Provisional a favor de Mara Cuentas Castellón, Víctor Hugo Espinoza Mejía, Héctor Jiménez Aguayo, Adolfo Luis Castro Canaviri, Emilio Echeverría Rioja y Julio Alarcón Ruiz; b) Procesamiento de Rolando Ildefonso Aguirre Arraya por los delitos de peculado culposo y uso indebido de influencias, de Guido Sandoval Sandoval por giro de cheque en descubierto, peculado culposo y malversación y contra Ricardo Sandoval Sandoval por complicidad para la comisión del delito de giro de cheque en descubierto (fojas 1058 a 1064).
4.- Finalizada la etapa del Plenario, el Juez a cargo de ese caso dictó sentencia el 10 de mayo de 2004 con las siguientes decisiones: a) Declaró a Rolando Ildefonso Aguirre Arraya autor de los delitos de peculado culposo y uso indebido de influencias y, por ello, lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión más costas y reparación del daño civil; b) Declaró a Guido Sandoval Sandoval autor de los delitos de peculado culposo y malversación y, por ello, lo condenó a la pena de tres años de reclusión más costas y reparación del daño civil, absolviéndolo de culpa y pena respecto al delito de giro de cheque en descubierto; c) Declaró que Ricardo Sandoval Sandoval no actuó en calidad de cómplice, sino como autor del delito de giro de cheque en descubierto, condenándolo por ello a la pena de dos años y seis meses de reclusión más costas y reparación del daño civil (fojas 1164 a 1168).
5.- Rolando Ildefonso Aguirre Arraya interpuso recurso de apelación contra esa sentencia el 10 de mayo de 2004, con los siguientes argumentos: a) Se calificó erróneamente su conducta como adecuada al tipo penal de uso indebido de influencias tipificado por el artículo 146 del Código Penal, pues durante la sustanciación de la causa no se demostró que con su comportamiento se hubiere él beneficiado económicamente o que hubiere beneficiado a un tercero, ya que al inicio de la causa no existía un solo centavo de daño al Banco porque los montos económicos mencionados en la acusación fueron totalmente repuestos; b) Era práctica usual el pago de cheques sin fondos cuando se tenía la certeza de que después se efectuaría el depósito correspondiente (fojas 1175 a 1176).
6.- Ante ese planteamiento, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista mencionado en el exordio, confirmó la indicada sentencia sobre la base de las siguientes apreciaciones: a) Por la revisión efectuada se percibió que la conducta de Rolando Ildefonso Aguirre Arraya fue dolosa, porque, siendo funcionario del Banco Central de Bolivia, sabía que no era permitido el efectuar pagos de cheques que carecían de fondos; b) No es admisible el alegar que tal modo de actuar era práctica acostumbrada.
7.- El recurso de casación que es motivo de autos fue presentado con los siguientes argumentos: a) No se demostró en la fase de primera instancia que él se benefició económicamente en perjuicio del Banco Central, ni tampoco se probó el hecho de haber favorecido con ganancia económica alguna a un tercero, razón por la cual el Tribunal de Alzada debía declarar como procedente su apelación por haberse calificado erróneamente su conducta como adecuada al tipo penal de uso indebido de influencias tipificado por el artículo 146 del Código Penal; b) No se causó ningún daño económico al Banco con los pagos efectuados a favor de Guido Sandoval Sandoval en vista de cheques presentados por éste en momentos en que no tenían fondos, porque ese cliente depositó después las sumas suficientes para tales pagos; c) El Auto de Vista dictado respecto a esa causa se emitió fuera del plazo establecido a ese efecto.
8.- Al respecto, la Fiscal representante del Ministerio Público, por requerimiento presentado el 5 de diciembre de 2006, emitió criterio en sentido de que se declare infundado ese recurso por haber apreciado que el Tribunal de Alzada, al haber fundamentado su fallo de modo adecuado con estricta sujeción a las disposiciones legales aplicables a ese caso, actuó correctamente (fojas 1250 a 1252).
CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- El artículo 146 del Código Penal describe el delito de uso indebido de influencias como el acto de un servidor público que, aprovechando de las funciones que ejerce, obtiene ventajas o beneficios para sí o para un tercero. Durante la sustanciación de la causa se demostró que Guido Sandoval Sandoval, funcionario del Banco Central, presentando, en distintas oportunidades, tres cheques girados a favor suyo por su hermano Ricardo, sabiendo que esos cheques carecían de fondos suficientes para pago en ese momento, pidió a Rolando Ildefonso Aguirre Arraya, quien ejercía las funciones de Tesorero General de ese Banco, que autorice los respectivos pagos bajo compromiso de cobertura posterior. El hecho de haber el mencionado Tesorero General del Banco autorizado que se ejecute ese acto irregular constituye, indudablemente, comisión del delito de uso indebido de influencias tipificado por el artículo 146 del Código Penal pues, valido de su rango, ordenó a funcionarios subalternos suyos que paguen a ese otro funcionario un cheque sin fondos suficientes a ese efecto, otorgándole de ese modo el beneficio de recibir en un determinado momento una suma de dinero sin justa causa, proporcionándole así en calidad de ventaja, la posibilidad de un pago posterior.
Segunda.- El hecho de que después de esos pagos irregulares procedió el titular de la cuenta correspondiente a depositar las sumas que figuraban en los tres cheques respectivos, no enerva el hecho delictivo comprobado.
Tercera.- Se demostró que el Auto de Vista cuestionado se emitió dentro de plazo, pues, habiendo sido sorteado el respectivo expediente el 12 de mayo, se dictó el respectivo fallo el 22 del mismo mes de 2006.
Cuarta.- Resultó evidente que no hubo de parte del Tribunal de Alzada la infracción de la disposición contenida en el artículo 146 del Código Penal, acusada por el recurrente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Rolando Ildefonso Aguirre Arraya impugnando el Auto de Vista emitido el 22 de mayo de 2006 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido a querella del Banco Central de Bolivia contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de peculado culposo y uso indebido de influencias, contra Guido Sandoval Sandoval por comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto, peculado culposo y uso indebido de influencias, y contra Ricardo Sandoval Sandoval por complicidad para comisión del delito de giro de cheque en descubierto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 231 Sucre, 16 de septiembre de 2011
Expediente: La Paz 227/2006
Partes: Banco Central de Bolivia C/ Rolando Ildefonso Aguirre Arraya, Guido Sandoval Sandoval y Ricardo Sandoval Sandoval.
Delito: Giro de cheque en descubierto, peculado culposo y uso indebido de influencias.
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 16 de junio de 2006 por Rolando Ildefonso Aguirre Arraya (fojas 1240 a 1242), impugnando el Auto de Vista emitido el 22 de mayo del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 1236 a 1237) en el proceso seguido a querella del Banco Central de Bolivia contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de peculado culposo y uso indebido de influencias, contra Guido Sandoval Sandoval por comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto, peculado culposo y uso indebido de influencias, y contra Ricardo Sandoval Sandoval por complicidad para comisión del delito de giro de cheque en descubierto.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 18 de marzo de 1986, los representantes legales del Banco Central de Bolivia, basándose en un Informe presentado por la División de Auditoría Interna de esa entidad (fojas 1 a 28), en la ciudad de La Paz, sentaron denuncia ante el Ministerio Público contra Rolando Ildefonso Aguirre Arraya, Víctor Hugo Espinoza Mejía y Mara Cuentas Castellón, todos ellos funcionarios de la mencionada institución, sosteniendo que existían indicios suficientes para afirmar que ellos fueron autores de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y uso indebido de influencias, por haber dispuesto pagos de cheques sin fondos suficientes (fojas 29 a 31).
2.- Al término de la investigación respectiva, la representante del Ministerio Público asignada a ese caso, mediante requerimiento de 11 de junio del indicado año 1986, presentó las imputaciones formales que corresponden al siguiente detalle: a) Contra Rolando Ildefonso Aguirre Arraya por los delitos de giro de cheque en descubierto, abuso de confianza, beneficios en razón del cargo, omisión de denuncia y conducta antieconómica; b) Contra Mara Cuentas Castellón por los delitos de conducta antieconómica, omisión de denuncia, encubrimiento y abuso de confianza; c) Contra Víctor Hugo Espinoza Mejía por giro de cheque en descubierto y abuso de confianza; d) Contra Guido Sandoval Sandoval por conducta antieconómica, beneficios en razón del cargo y abuso de confianza; e) Contra Héctor Jiménez Aguayo por encubrimiento; f) Contra Adolfo Luis Castro Canaviri por abuso de confianza; g) Contra Emilio Echeverría Rioja, Martha Murillo de Echeverría, Ricardo Sandoval y Julio Alarcón Ruiz por giro de cheque en descubierto (fojas 193).
3.- Sustanciada la indicada causa sobre esa base con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, la fase de Sumario concluyó el 18 de julio de 2003 con Auto Final de la Instrucción que contiene las siguientes decisiones: a) Sobreseimiento Provisional a favor de Mara Cuentas Castellón, Víctor Hugo Espinoza Mejía, Héctor Jiménez Aguayo, Adolfo Luis Castro Canaviri, Emilio Echeverría Rioja y Julio Alarcón Ruiz; b) Procesamiento de Rolando Ildefonso Aguirre Arraya por los delitos de peculado culposo y uso indebido de influencias, de Guido Sandoval Sandoval por giro de cheque en descubierto, peculado culposo y malversación y contra Ricardo Sandoval Sandoval por complicidad para la comisión del delito de giro de cheque en descubierto (fojas 1058 a 1064).
4.- Finalizada la etapa del Plenario, el Juez a cargo de ese caso dictó sentencia el 10 de mayo de 2004 con las siguientes decisiones: a) Declaró a Rolando Ildefonso Aguirre Arraya autor de los delitos de peculado culposo y uso indebido de influencias y, por ello, lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión más costas y reparación del daño civil; b) Declaró a Guido Sandoval Sandoval autor de los delitos de peculado culposo y malversación y, por ello, lo condenó a la pena de tres años de reclusión más costas y reparación del daño civil, absolviéndolo de culpa y pena respecto al delito de giro de cheque en descubierto; c) Declaró que Ricardo Sandoval Sandoval no actuó en calidad de cómplice, sino como autor del delito de giro de cheque en descubierto, condenándolo por ello a la pena de dos años y seis meses de reclusión más costas y reparación del daño civil (fojas 1164 a 1168).
5.- Rolando Ildefonso Aguirre Arraya interpuso recurso de apelación contra esa sentencia el 10 de mayo de 2004, con los siguientes argumentos: a) Se calificó erróneamente su conducta como adecuada al tipo penal de uso indebido de influencias tipificado por el artículo 146 del Código Penal, pues durante la sustanciación de la causa no se demostró que con su comportamiento se hubiere él beneficiado económicamente o que hubiere beneficiado a un tercero, ya que al inicio de la causa no existía un solo centavo de daño al Banco porque los montos económicos mencionados en la acusación fueron totalmente repuestos; b) Era práctica usual el pago de cheques sin fondos cuando se tenía la certeza de que después se efectuaría el depósito correspondiente (fojas 1175 a 1176).
6.- Ante ese planteamiento, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista mencionado en el exordio, confirmó la indicada sentencia sobre la base de las siguientes apreciaciones: a) Por la revisión efectuada se percibió que la conducta de Rolando Ildefonso Aguirre Arraya fue dolosa, porque, siendo funcionario del Banco Central de Bolivia, sabía que no era permitido el efectuar pagos de cheques que carecían de fondos; b) No es admisible el alegar que tal modo de actuar era práctica acostumbrada.
7.- El recurso de casación que es motivo de autos fue presentado con los siguientes argumentos: a) No se demostró en la fase de primera instancia que él se benefició económicamente en perjuicio del Banco Central, ni tampoco se probó el hecho de haber favorecido con ganancia económica alguna a un tercero, razón por la cual el Tribunal de Alzada debía declarar como procedente su apelación por haberse calificado erróneamente su conducta como adecuada al tipo penal de uso indebido de influencias tipificado por el artículo 146 del Código Penal; b) No se causó ningún daño económico al Banco con los pagos efectuados a favor de Guido Sandoval Sandoval en vista de cheques presentados por éste en momentos en que no tenían fondos, porque ese cliente depositó después las sumas suficientes para tales pagos; c) El Auto de Vista dictado respecto a esa causa se emitió fuera del plazo establecido a ese efecto.
8.- Al respecto, la Fiscal representante del Ministerio Público, por requerimiento presentado el 5 de diciembre de 2006, emitió criterio en sentido de que se declare infundado ese recurso por haber apreciado que el Tribunal de Alzada, al haber fundamentado su fallo de modo adecuado con estricta sujeción a las disposiciones legales aplicables a ese caso, actuó correctamente (fojas 1250 a 1252).
CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- El artículo 146 del Código Penal describe el delito de uso indebido de influencias como el acto de un servidor público que, aprovechando de las funciones que ejerce, obtiene ventajas o beneficios para sí o para un tercero. Durante la sustanciación de la causa se demostró que Guido Sandoval Sandoval, funcionario del Banco Central, presentando, en distintas oportunidades, tres cheques girados a favor suyo por su hermano Ricardo, sabiendo que esos cheques carecían de fondos suficientes para pago en ese momento, pidió a Rolando Ildefonso Aguirre Arraya, quien ejercía las funciones de Tesorero General de ese Banco, que autorice los respectivos pagos bajo compromiso de cobertura posterior. El hecho de haber el mencionado Tesorero General del Banco autorizado que se ejecute ese acto irregular constituye, indudablemente, comisión del delito de uso indebido de influencias tipificado por el artículo 146 del Código Penal pues, valido de su rango, ordenó a funcionarios subalternos suyos que paguen a ese otro funcionario un cheque sin fondos suficientes a ese efecto, otorgándole de ese modo el beneficio de recibir en un determinado momento una suma de dinero sin justa causa, proporcionándole así en calidad de ventaja, la posibilidad de un pago posterior.
Segunda.- El hecho de que después de esos pagos irregulares procedió el titular de la cuenta correspondiente a depositar las sumas que figuraban en los tres cheques respectivos, no enerva el hecho delictivo comprobado.
Tercera.- Se demostró que el Auto de Vista cuestionado se emitió dentro de plazo, pues, habiendo sido sorteado el respectivo expediente el 12 de mayo, se dictó el respectivo fallo el 22 del mismo mes de 2006.
Cuarta.- Resultó evidente que no hubo de parte del Tribunal de Alzada la infracción de la disposición contenida en el artículo 146 del Código Penal, acusada por el recurrente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Rolando Ildefonso Aguirre Arraya impugnando el Auto de Vista emitido el 22 de mayo de 2006 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido a querella del Banco Central de Bolivia contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de peculado culposo y uso indebido de influencias, contra Guido Sandoval Sandoval por comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto, peculado culposo y uso indebido de influencias, y contra Ricardo Sandoval Sandoval por complicidad para comisión del delito de giro de cheque en descubierto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA