SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-308/2008
AUTO SUPREMO Nº 258 Social Sucre, 05 de septiembre de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Crista Eugenia Vedia Garay c/ Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 - 111 vlta., interpuesto por Miguel Cayoja Choque; Juan Pastor Silva Saavedra y Nilo Gilberto Hinojosa Espinoza representantes apoderados de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, contra el Auto de Vista Nº 031/2008 SSA-II de 8 de febrero 2008 cursante a fs. 108 - 108 vlta, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Social interpuesto por Crista Eugenia Vedia Garay contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social en el juzgado de Partido Séptimo del Trabajo y S.S. del Distrito Judicial de La Paz, se dicta la Sentencia Nº 029/2007 cursante a fs. 88 al 91, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 - 3.
Que en grado de apelación interpuesto por Crista Eugenia Vedia Garay mediante memorial de fs. 96 - 97 contra la sentencia de fs. 88 al 91, por Auto de Vista Nº 031/2008 de fs. 108 y 108 vlta, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se revocó parcialmente la Sentencia Nº 029/2007, disponiendo que la entidad demandada también pague el desahucio en la suma de Bs. 5.400.00 adicionalmente al señalado en la sentencia apelada.
Que notificados los actores de la relación jurídica procesal con el Auto de Vista Nº 031/2008 SSA-II de 8 de febrero 2008, los Sres. Miguel Cayoja Choque, Juan Pastor Silva Saavedra y Nilo Gilberto Hinojosa Espinoza, apoderados de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, interpusieron mediante memorial de fs. 111 - 111 vlta. recurso de casación, señalando que el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social dictó la Sentencia Nº 029/2007, que se caracteriza por ser justa y ecuánime pronunciada por autoridad imparcial que solo se sujetó a los datos del proceso y no así el Auto de Vista que en forma superficial y subjetivamente sin analizar los contratos suscritos, señala que se trata de contratos sucesivos. Que, no existe entre el primer y segundo contrato la periodicidad que señala la resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1.972; que existe un intérvalo de ocho días que no pueden ser interpretados a favor de la trabajadora. Que, la Sra. Vedia solo presentó un testigo el mismo que fue tachado en razón a que tiene un proceso con ASCINALSS. Que, un sólo testigo no puede formar por si sola plena prueba, solicitando confirmar la Sentencia Nº 029 y revocar en parte pertinente el Auto de Vista Nº 031/08 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación constituye el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, por lo que debe fundamentarse señalando la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error; en el caso presente, los representantes legales de la entidad demandada sólo se concretan a exponer la forma de contratación de la demandante y no haber continuidad en los mismos y ponderar la sentencia 029 dictada por la Juez a quo.
Que siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio (art. 90 C.P.C.), en la especie el memorial de fs. 111 y 111 vlta., presentado por los recurrentes, no ha dado cumplimiento a lo señalado en el inciso 2) del art. 258 del C.P.C., incurriendo en lo previsto en el inciso 2) del art. 272 del C.P.C., inviabilizando la apertura de la competencia de éste tribunal
Que constituyendo el recurso de casación demanda nueva de puro derecho, y siendo la entidad demandada ASCINALSS persona jurídica, ésta debe apersonarse munido de los acreditivos pertinentes conforme establece el art. 329 del C.P.C., en la especie los recurrentes han incumplido esta formalidad.
Que estando definida doctrinalmente la prueba, la demostración legal de la verdad de un hecho (Laurent), en materia laboral por el principio procesal de la inversión de la prueba corresponde al demandado o empleador desvirtuarlo (art. 3º inc. h) CPT.), como su valoración corresponde al juzgador conforme a su prudente criterio o sana lógica (art. 3 inc. i) C.P.T.); en el presente caso el tribunal ad - quem al revocar la Sentencia Nº 029/2007 de 6 de junio 2007, ha ajustado sus actos a dichos principios y normas legales establecidas en Art. 2º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1.979 en concordancia con la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1.972 que no permite la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en labores propias del giro de la empresa.
Que la prueba de las presunciones constituye el razonamiento lógico y humano de las pruebas que hace el juzgador a tiempo de dictar la sentencia que pone fin a la controversia; son las consecuencias lógicas de deducción al valorar los hechos y los medios probatorios en conflicto, aspectos que fueron tomados en cuenta por el tribunal ad - quem emergentes de las actuaciones procesales cursantes en obrados.
Por último, la finalidad principal y esencial de la justicia laboral es concretar la justicia social, justa y pronta por la finalidad de la controversia surgida en la relación laboral, toda vez que los derechos y beneficios sociales tienen el carácter alimentario indispensables para el trabajador.
A mérito de lo expuesto, y no existiendo técnicamente recurso que considerar, no se abre la competencia del tribunal por todas las falencias anotadas, por lo que corresponde aplicar el art. 271 inc. 1) y art. 272 inc. 2) con referencia al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE recurso de casación de fs. 111 - 111 vlta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 05 de septiembre de 2011
Proveído: Gladys Segovia García. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-308/2008
AUTO SUPREMO Nº 258 Social Sucre, 05 de septiembre de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Crista Eugenia Vedia Garay c/ Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 - 111 vlta., interpuesto por Miguel Cayoja Choque; Juan Pastor Silva Saavedra y Nilo Gilberto Hinojosa Espinoza representantes apoderados de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, contra el Auto de Vista Nº 031/2008 SSA-II de 8 de febrero 2008 cursante a fs. 108 - 108 vlta, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Social interpuesto por Crista Eugenia Vedia Garay contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social en el juzgado de Partido Séptimo del Trabajo y S.S. del Distrito Judicial de La Paz, se dicta la Sentencia Nº 029/2007 cursante a fs. 88 al 91, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 - 3.
Que en grado de apelación interpuesto por Crista Eugenia Vedia Garay mediante memorial de fs. 96 - 97 contra la sentencia de fs. 88 al 91, por Auto de Vista Nº 031/2008 de fs. 108 y 108 vlta, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se revocó parcialmente la Sentencia Nº 029/2007, disponiendo que la entidad demandada también pague el desahucio en la suma de Bs. 5.400.00 adicionalmente al señalado en la sentencia apelada.
Que notificados los actores de la relación jurídica procesal con el Auto de Vista Nº 031/2008 SSA-II de 8 de febrero 2008, los Sres. Miguel Cayoja Choque, Juan Pastor Silva Saavedra y Nilo Gilberto Hinojosa Espinoza, apoderados de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, interpusieron mediante memorial de fs. 111 - 111 vlta. recurso de casación, señalando que el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social dictó la Sentencia Nº 029/2007, que se caracteriza por ser justa y ecuánime pronunciada por autoridad imparcial que solo se sujetó a los datos del proceso y no así el Auto de Vista que en forma superficial y subjetivamente sin analizar los contratos suscritos, señala que se trata de contratos sucesivos. Que, no existe entre el primer y segundo contrato la periodicidad que señala la resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1.972; que existe un intérvalo de ocho días que no pueden ser interpretados a favor de la trabajadora. Que, la Sra. Vedia solo presentó un testigo el mismo que fue tachado en razón a que tiene un proceso con ASCINALSS. Que, un sólo testigo no puede formar por si sola plena prueba, solicitando confirmar la Sentencia Nº 029 y revocar en parte pertinente el Auto de Vista Nº 031/08 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación constituye el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, por lo que debe fundamentarse señalando la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error; en el caso presente, los representantes legales de la entidad demandada sólo se concretan a exponer la forma de contratación de la demandante y no haber continuidad en los mismos y ponderar la sentencia 029 dictada por la Juez a quo.
Que siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio (art. 90 C.P.C.), en la especie el memorial de fs. 111 y 111 vlta., presentado por los recurrentes, no ha dado cumplimiento a lo señalado en el inciso 2) del art. 258 del C.P.C., incurriendo en lo previsto en el inciso 2) del art. 272 del C.P.C., inviabilizando la apertura de la competencia de éste tribunal
Que constituyendo el recurso de casación demanda nueva de puro derecho, y siendo la entidad demandada ASCINALSS persona jurídica, ésta debe apersonarse munido de los acreditivos pertinentes conforme establece el art. 329 del C.P.C., en la especie los recurrentes han incumplido esta formalidad.
Que estando definida doctrinalmente la prueba, la demostración legal de la verdad de un hecho (Laurent), en materia laboral por el principio procesal de la inversión de la prueba corresponde al demandado o empleador desvirtuarlo (art. 3º inc. h) CPT.), como su valoración corresponde al juzgador conforme a su prudente criterio o sana lógica (art. 3 inc. i) C.P.T.); en el presente caso el tribunal ad - quem al revocar la Sentencia Nº 029/2007 de 6 de junio 2007, ha ajustado sus actos a dichos principios y normas legales establecidas en Art. 2º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1.979 en concordancia con la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1.972 que no permite la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en labores propias del giro de la empresa.
Que la prueba de las presunciones constituye el razonamiento lógico y humano de las pruebas que hace el juzgador a tiempo de dictar la sentencia que pone fin a la controversia; son las consecuencias lógicas de deducción al valorar los hechos y los medios probatorios en conflicto, aspectos que fueron tomados en cuenta por el tribunal ad - quem emergentes de las actuaciones procesales cursantes en obrados.
Por último, la finalidad principal y esencial de la justicia laboral es concretar la justicia social, justa y pronta por la finalidad de la controversia surgida en la relación laboral, toda vez que los derechos y beneficios sociales tienen el carácter alimentario indispensables para el trabajador.
A mérito de lo expuesto, y no existiendo técnicamente recurso que considerar, no se abre la competencia del tribunal por todas las falencias anotadas, por lo que corresponde aplicar el art. 271 inc. 1) y art. 272 inc. 2) con referencia al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE recurso de casación de fs. 111 - 111 vlta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 05 de septiembre de 2011
Proveído: Gladys Segovia García. Secretaria de Cámara.