Auto Supremo AS/0283/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2011

Fecha: 27-Sep-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 283 Sucre: 27 de Septiembre de 2011.

Expediente: Nº 18 - 07 - S.

Partes: Germán Eduardo Cardona Arandia c/ Justino Céspedes Calles

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 124 a 126, interpuesto por Germán Eduardo Cardona Arandia y Beny Gloria Aramayo de Cardona, contra el Auto de Vista Nº 240, de fojas 121 y vuelta, pronunciado el 5 de diciembre de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato de compromiso de compraventa, seguido por los recurrentes, contra Justino Céspedes Calles y Juana Vargas de Céspedes; la concesión, sin respuesta, de fojas 128 vuelta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 7 de julio de 2004 pronunció la Sentencia de fojas 95 a 100 vuelta, por la cual declaró improbada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, así como improbadas las demandas reconvencionales; sin costas por tratarse de juicio doble. Por auto de 23 de julio de 2004, de fojas 102 vuelta el juez de la causa rechazó la solicitud de enmienda y complementación formulada por la parte demandante.

Contra la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación cursante de fojas 105 a 107, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 5 de diciembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 240, de fojas 121 y vuelta, confirmando la sentencia impugnada.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial cursante de fojas 124 a 126.

CONSIDERANDO: Que, Germán Eduardo Cardona Arandia y Beny Gloria Aramayo de Cardona, señalaron que el Auto de Vista recurrido es contrario al principio de pertinencia previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto argumentaron que no obstante estar probada su demanda con las literales de fojas 1 a 14, de 22 a 30 y 114, el Tribunal de alzada sostuvo que la sentencia fuera correcta, aspecto que cuestionan toda vez que, en su criterio, el fallo de primera instancia se basó en la simple presunción de que los actores no cumplieron su obligación en la fecha acordada. Sin embargo, los Tribunales de instancia habrían omitido considerar que, para honrar su obligación y conseguir el visado de la minuta de 13 de noviembre de 1996, cursante de fojas 23 a 24, tuvieron que tramitar un interdicto de adquirir la posesión de los inmuebles motivo del compromiso de venta, debido a que la Alcaldía Municipal de Cochabamba se atribuía derecho propietario sobre los predios y que incluso con posterioridad plantearon un recurso extraordinario de amparo constitucional. Sobre la base de las consideraciones expuestas, alegaron que el Auto de Vista recurrido, infringió lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, todos relacionados con el artículo 190 del citado Código Adjetivo de la materia, por no haber fallado sobre la pase de una correcta y adecuada valoración de la prueba literal de cargo, incurriendo al mismo tiempo en la indebida aplicación de los artículo 397 y 476 del Código Adjetivo señalado. Denunciaron que el Tribunal de alzada restó valor y eficacia probatoria a la confesión provocada absuelta en rebeldía de los emplazados, cuya acta cursa a fojas 75 y que en todo caso el juzgador debió dar por averiguados y confesados los puntos del interrogatorio de fojas 74, empero, al no haber obrado de esa manera habría violado el postulado del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de seriedad, jerarquía, responsabilidad y probidad. Manifestaron que el Tribunal de Segunda instancia, falló sobre la base de simples presunciones, apartándose de los hechos y de los medios de prueba cursantes en obrados.

Por las razones expuestas solicitaron que el Tribunal se pronuncie en la forma prevista por los artículos 271-4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en su verdadera dimensión y alcance interpretativo las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad al Tribunal inferior, por ser flagrantes y evidentes las infracciones acusadas.

CONSIDERANDO: Que, los recursos de casación en la forma o en el fondo constituyen una demanda de puro derecho. En el fondo, la parte pone de manifiesto al Tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir de la ley sustantiva, por parte del juzgador al dirimir el conflicto, o lo que es lo mismo pone de manifiesto el error in judicando cometido por el juzgador. En la forma, se denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, vale decir los errores improcendendo. Para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 258-2) le impone al recurrente la carga de la debida fundamentación y motivación en función de los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución.

Que, por determinación del citado artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación de la Ley violada o aplicada falsa o erróneamente debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación.

En el sub lite, la parte recurrente no cumplió con la previsión del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que el Tribunal Supremo pueda aperturar su competencia a fin de establecer si el ad quem hubiera obrado o no correctamente.

De la revisión del recurso intentando se evidencia que los recurrentes formalizaron recurso de casación en el fondo, sin precisar la norma sustantiva cuya violación, interpretación errónea o aplicación indebida acusan, tampoco pusieron de manifiesto el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Al contrario, de manera genérica e imprecisa, la parte recurrente fundamentó su recurso en base a la aparente infracción de principios y normas procesales, tales como las contenidas en los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 190, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, que resultan ajenos a la finalidad del recurso de casación en el fondo, que dicen interponer y cuya violación, en todo caso es materia del recurso de casación en la forma o nulidad y no de casación en el fondo, por cuanto de ser evidentes las infracciones de las disposiciones citadas, la sanción que correspondería fuese la de nulidad y no la casación como erróneamente entiende la parte recurrente, quien no comprendió la diferencia existente entre el recurso de casación en el fondo y el de nulidad o de forma, que, como se señaló anteriormente y conforme la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, si bien aparecen hermanados, empero son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el debido proceso.

Consiguientemente, y dada la distinta naturaleza de ambas impugnaciones, las ambiguas acusaciones formuladas por los recurrentes, que se circunscriben a la supuesta violación de los artículos 90, 190, 236 del Código de Procedimiento Civil, no corresponden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo, como erradamente lo pretenden.

Finalmente, corresponde señalar que, la pretensión recursiva expuesta por los recurrentes resulta también confusa e imprecisa, pues resulta imposible de entender qué es lo que pretenden los recurrentes al impetrar que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo "en la forma dispuesta por los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en su verdadera dimensión y alcance interpretativo las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al Tribunal infractor, por ser flagrantes y evidentes las infracciones acusadas en este recurso, que implican la procedencia de la casación del Auto de Vista recurrido, obrando en el marco estricto de equidad, justicia y debido proceso".

Los defectos señalados en la interposición del presente recurso, relativos a la falta de fundamentación de las razones o motivos por los que se denuncian violadas ciertas leyes, así como a la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos) y la falta de precisión en la pretensión recursiva, son todos ellos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Supremo Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.

Por las razones expuestas, dada la deficiente interposición del recurso, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 124 a 126, interpuesto por Germán Eduardo Cardona y Beny Gloria Aramayo de Cardona. Sin costas, toda vez que la parte demandada no contestó el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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