S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 287 Sucre: 28 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 123 - 08 - S.
Partes: Sadita Loayza Ramos c/ Juana Ramos Casas
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 626 a 629 vuelta, interpuesto por Juana Ramos Casas por si y en representación del codemandado Juan Loayza Ramos, contra el Auto de Vista de 6 de marzo del 2006, cursante de fojas 620 a 621, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de transferencia de inmueble, cancelación de partida de inscripción en el registro de los Derechos Reales, mas daños y perjuicios, seguido por Sadita Loayza Ramos, contra Juana Ramos Casas y Juan Loayza Ramos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicto la Sentencia Nº 125/2007 de 20 de agosto, declarando improbada la demanda sobre nulidad de contrato de transferencia de inmueble, cancelación de partida, pago de daños y perjuicios, improbada la demanda reconvencional interpuesta por Juana Ramos Casas y probada la demanda reconvencional sobre desocupación y entrega de inmueble interpuesta por el codemandado Juan Loayza Ramos, disponiendo que en ejecución de sentencia la demandante Sadita Loayza Ramos, proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble sito en la U.V. 148, Mz 9, lote Nº 32, a favor de Juan Loayza Ramos, y sea en el plazo de 20 días, bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación deducida por la demandante Sadita Loayza Ramos, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 113/2008, cursante de fojas 620 a 621, revoca la sentencia apelada y proveyendo en el fondo declara probada la demanda principal e improbadas las demandas reconvencionales de Juana Ramos Casas y Juan Loayza Ramos. Con costas.
Contra el auto de vista que resuelve la alzada, la demandada Juana Ramos Casas por si y en representación del codemandado Juan Loayza Ramos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma con los argumentos contenidos en el memorial de fojas 626 a 629 vuelta.
CONSIDERANDO:Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, para que en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad prevista por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, partiendo de las siguientes consideraciones:
A.- El proceso es el instrumento idóneo para la consecución de los derechos materiales que el ordenamiento legal confiere a las personas, de ahí que la demanda se constituye en su acto básico, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el Juez. A este le corresponde el acto procesal tan importante como la demanda, como es la dictación de la sentencia, observando los principios de congruencia externa e interna, de exhaustividad y fundamentación. La congruencia estriba en que la sentencia debe guardar estricta concordancia con la demanda y las pretensiones que contiene, con las excepciones y la contestación, en su caso con la reconvención. Así se desprende del contenido de los artículos 327, 342, 345, 353 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En una sola demanda, es posible acumular varias pretensiones con los requisitos que exige el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si las pretensiones no guardan esa compatibilidad procesal, no existe conexidad entre ellas o resulten excluyentes o contrarias entre si, no es admisible asumir conocimiento de la demanda, ni resolver los petitorios contenidos en la misma. A este fin responden las excepciones previas de contradicción e imprecisión en la demanda señaladas en el artículo 336-4) del Código Adjetivo Civil señalado supra legal. De ahí que, el Juez ante quien se presento la demanda como director del proceso queda habilitado para observar los defectos de una demanda antes de admitirla y mandar se arregle en derecho haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Es decir no resulta tolerable, desnaturalizar un proceso porque en él se pretende hacer caber diversos institutos del derecho civil contrarios entre sí, que por su identidad material propia, tiene sus connotaciones y efectos particulares.
CONSIDERANDO: Que, por lo expresado precedentemente, y sometiendo a revisión el proceso y especialmente las resoluciones en relación a lo demandado, alegado y probado, se tiene que en el sub- lite la actora en base a los artículos 549, 494, 496 - 4) del Código Civil, acciona por nulidad del contrato de transferencia de un inmueble, con el argumento de que su persona a transferido el indicado inmueble a favor de la demandada de forma ficticia, y por si fuera poco exige la devolución del inmueble por haberse cumplido la condición establecida.
Así resumida la demanda, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando a la propia actora, al no haber considerado la misma que, no pueden caber en una sola demanda y contra un mismo acto jurídico, como es la mencionada transferencia de inmueble, varias pretensiones o medios de impugnación en su validez y eficacia, tampoco alternativamente o en subsidio. Tomando en cuenta que, si se pretende la declaración de nulidad de un contrato de transferencia, lo que se pretende es atacar su validez por algún vicio o defecto de sus elementos esenciales de formación. Ahora si, la transferencia fue ficticia o simulada, la acción judicial que se promueve debe estar basada en el artículo 543 del Código Civil y destinada a desentrañar la realidad oculta, a fin de evitar que una de las partes, beneficiándose del negocio visible o aparente, pretenda hacerlo valer como si fuera real. Finalmente, si se pretende en base a los artículos 494 y 496 - 4) del Código Civil, establecer la eficacia o la resolución de un contrato sujeto a una condición suspensiva o resolutoria, no puede al mismo tiempo demandarse la nulidad del acto, porque con la acción fundada en los artículos 494 y 496 - 4 del Código Civil, tácitamente se esta reconociendo la validez del acto jurídico cuestionado para su nulidad, esto por que cada uno de estos institutos del derecho civil, relacionados a la eficacia y validez de los actos jurídicos, tiene su estructura y fundamentos propios, así como sus efectos.
Por lo expuesto, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a su defectos enunciado, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, ha causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5, 6, 7 y 9 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y en clara vulneración de la normativa señalada en le artículo 328 del mismo cuerpo de leyes.
Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y por el contrario este tribunal de forma irregular, se pronuncia sobre el fondo de la sentencia apelada, incorporando en el auto de vista recurrido de forma irregular y extra petita la figura de la resolución del contrato por falta de pago contenida en el artículo 639 del Código Civil, confundiendo totalmente la "resolución del contrato" con la "nulidad del contrato", figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta admite la existencia del contrato, su validez y vigencia; mientras quien promueve la nulidad del contrato ataca su validez. Que, habiéndose distorsionado las formas esenciales del proceso , hace procedente la aplicación de los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Supremo no puede permitir esa manera de administrar justicia porque no solamente atenta, sino que viola las reglas del debido proceso, y el orden público de sus disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA obrados hasta fojas 8 vuelta inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que ésta se arregle a derecho en cuanto a las pretensiones que debe contener.
No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les sanciona con multa de doscientos bolivianos al Juez de primera instancia y a cada Vocal signatario del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 287 Sucre: 28 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 123 - 08 - S.
Partes: Sadita Loayza Ramos c/ Juana Ramos Casas
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 626 a 629 vuelta, interpuesto por Juana Ramos Casas por si y en representación del codemandado Juan Loayza Ramos, contra el Auto de Vista de 6 de marzo del 2006, cursante de fojas 620 a 621, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de transferencia de inmueble, cancelación de partida de inscripción en el registro de los Derechos Reales, mas daños y perjuicios, seguido por Sadita Loayza Ramos, contra Juana Ramos Casas y Juan Loayza Ramos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicto la Sentencia Nº 125/2007 de 20 de agosto, declarando improbada la demanda sobre nulidad de contrato de transferencia de inmueble, cancelación de partida, pago de daños y perjuicios, improbada la demanda reconvencional interpuesta por Juana Ramos Casas y probada la demanda reconvencional sobre desocupación y entrega de inmueble interpuesta por el codemandado Juan Loayza Ramos, disponiendo que en ejecución de sentencia la demandante Sadita Loayza Ramos, proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble sito en la U.V. 148, Mz 9, lote Nº 32, a favor de Juan Loayza Ramos, y sea en el plazo de 20 días, bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación deducida por la demandante Sadita Loayza Ramos, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 113/2008, cursante de fojas 620 a 621, revoca la sentencia apelada y proveyendo en el fondo declara probada la demanda principal e improbadas las demandas reconvencionales de Juana Ramos Casas y Juan Loayza Ramos. Con costas.
Contra el auto de vista que resuelve la alzada, la demandada Juana Ramos Casas por si y en representación del codemandado Juan Loayza Ramos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma con los argumentos contenidos en el memorial de fojas 626 a 629 vuelta.
CONSIDERANDO:Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, para que en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad prevista por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, partiendo de las siguientes consideraciones:
A.- El proceso es el instrumento idóneo para la consecución de los derechos materiales que el ordenamiento legal confiere a las personas, de ahí que la demanda se constituye en su acto básico, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el Juez. A este le corresponde el acto procesal tan importante como la demanda, como es la dictación de la sentencia, observando los principios de congruencia externa e interna, de exhaustividad y fundamentación. La congruencia estriba en que la sentencia debe guardar estricta concordancia con la demanda y las pretensiones que contiene, con las excepciones y la contestación, en su caso con la reconvención. Así se desprende del contenido de los artículos 327, 342, 345, 353 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En una sola demanda, es posible acumular varias pretensiones con los requisitos que exige el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si las pretensiones no guardan esa compatibilidad procesal, no existe conexidad entre ellas o resulten excluyentes o contrarias entre si, no es admisible asumir conocimiento de la demanda, ni resolver los petitorios contenidos en la misma. A este fin responden las excepciones previas de contradicción e imprecisión en la demanda señaladas en el artículo 336-4) del Código Adjetivo Civil señalado supra legal. De ahí que, el Juez ante quien se presento la demanda como director del proceso queda habilitado para observar los defectos de una demanda antes de admitirla y mandar se arregle en derecho haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Es decir no resulta tolerable, desnaturalizar un proceso porque en él se pretende hacer caber diversos institutos del derecho civil contrarios entre sí, que por su identidad material propia, tiene sus connotaciones y efectos particulares.
CONSIDERANDO: Que, por lo expresado precedentemente, y sometiendo a revisión el proceso y especialmente las resoluciones en relación a lo demandado, alegado y probado, se tiene que en el sub- lite la actora en base a los artículos 549, 494, 496 - 4) del Código Civil, acciona por nulidad del contrato de transferencia de un inmueble, con el argumento de que su persona a transferido el indicado inmueble a favor de la demandada de forma ficticia, y por si fuera poco exige la devolución del inmueble por haberse cumplido la condición establecida.
Así resumida la demanda, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando a la propia actora, al no haber considerado la misma que, no pueden caber en una sola demanda y contra un mismo acto jurídico, como es la mencionada transferencia de inmueble, varias pretensiones o medios de impugnación en su validez y eficacia, tampoco alternativamente o en subsidio. Tomando en cuenta que, si se pretende la declaración de nulidad de un contrato de transferencia, lo que se pretende es atacar su validez por algún vicio o defecto de sus elementos esenciales de formación. Ahora si, la transferencia fue ficticia o simulada, la acción judicial que se promueve debe estar basada en el artículo 543 del Código Civil y destinada a desentrañar la realidad oculta, a fin de evitar que una de las partes, beneficiándose del negocio visible o aparente, pretenda hacerlo valer como si fuera real. Finalmente, si se pretende en base a los artículos 494 y 496 - 4) del Código Civil, establecer la eficacia o la resolución de un contrato sujeto a una condición suspensiva o resolutoria, no puede al mismo tiempo demandarse la nulidad del acto, porque con la acción fundada en los artículos 494 y 496 - 4 del Código Civil, tácitamente se esta reconociendo la validez del acto jurídico cuestionado para su nulidad, esto por que cada uno de estos institutos del derecho civil, relacionados a la eficacia y validez de los actos jurídicos, tiene su estructura y fundamentos propios, así como sus efectos.
Por lo expuesto, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a su defectos enunciado, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, ha causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5, 6, 7 y 9 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y en clara vulneración de la normativa señalada en le artículo 328 del mismo cuerpo de leyes.
Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y por el contrario este tribunal de forma irregular, se pronuncia sobre el fondo de la sentencia apelada, incorporando en el auto de vista recurrido de forma irregular y extra petita la figura de la resolución del contrato por falta de pago contenida en el artículo 639 del Código Civil, confundiendo totalmente la "resolución del contrato" con la "nulidad del contrato", figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta admite la existencia del contrato, su validez y vigencia; mientras quien promueve la nulidad del contrato ataca su validez. Que, habiéndose distorsionado las formas esenciales del proceso , hace procedente la aplicación de los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Supremo no puede permitir esa manera de administrar justicia porque no solamente atenta, sino que viola las reglas del debido proceso, y el orden público de sus disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA obrados hasta fojas 8 vuelta inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que ésta se arregle a derecho en cuanto a las pretensiones que debe contener.
No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les sanciona con multa de doscientos bolivianos al Juez de primera instancia y a cada Vocal signatario del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011